TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00835-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00835-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Ci nco Administrativo de B ogotá y Procuraduría Gener al de la Nac ión / NO CO NCEDE I MPUGNACIÓN – S e concluye que es responsab ilidad exclusiva de la parte accionante el haber remitido el escrito a una dirección de correo equivocada, máxime cuando tenía conocimiento de los co rreos electrónicos de la corporación desde el aut o admisorio, en donde se le requirió para que aportara una documental y así lo realizó si n ningún problema – Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado y de procederse al a nálisis de la im pugnación con el memorial radicado el 22 de agosto de 2 022 al co rreo destinado para tal f in, la misma se torna en extemporánea en tanto incumplió con el término previsto en el artículo 31 del Decreto ley 2 591 de 1991 / LA S ENTENCIA SE ENCUENTRA EN FIRME – En ese orden de ideas, la sentencia de 5 de agosto de 2022 se encuentra en firme y, por lo t anto, el pres ente auto se enviará con dest ino al ex pediente de la referencia que actualmente se encuentra en la Corte Constitucional en sede de revisión desde el 18 de agosto de 2022, para que sea incorporado en debida forma.
Problema jurídico: ¿Pronunciarse frente al memorial radicado por el accionante el 22 de agosto de 2022, en el que aduce haber remitido escrito de imp ugnación el pasado 12 de agosto contra el fallo de tutela proferido por esta S ubsección e l 05 de agosto de 2022 en el proceso de la refer encia, en el que se declaró carencia de objeto por hecho superado?
pasado 12 de agosto contra el fallo de tutela proferido por esta S ubsección e l 05 de agosto de 2022 en el proceso de la refer encia, en el que se declaró carencia de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) la secretarí a de l a Subsección “E” - Secc ión Segunda del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca c onstató que en los co rreos electró nicos dispuestos para la r adicación de memoria les
( rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicialgov.co) y el destinado a la notificación de las acciones tutelas (scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co) no se encontró ningún memorial de impugnación contra la tutela de la referencia. (…) al cotejar el comprobante de envío del escrito de impu gnación allegado por la parte accionante de 12 de agosto de 2022, se evidenció que lo dirigió al co rreo scs02bs05admincdm@notificacionesrj.gov.co, el cual no co rresponde al destinado para realizar las notificaciones de las acciones de tutela que se relacionó en párrafo anterior y por tanto el mencionado escrito no puede tenerse como presentado. (…) En situaciones similares el Consejo de Estado (…) ha señalado, el deber de cuidado que les asiste a los usuarios en el uso de las herramientas tecnológicas, así: (…) “40. Significa lo anterior que era una carga procesal de la part e actora atender la dir ectriz asociada a l a utilización d e los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de inter vención, a riesgo de que tales memoriales no fu esen tenidos en cuenta por el juez de
la dir ectriz asociada a l a utilización d e los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de inter vención, a riesgo de que tales memoriales no fu esen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento, máxime cuando, como se vio e n párrafos atrás, tanto en la página oficial de la Rama J udicial como en la del Consejo de Esta do, está publicada la información de los canales digitales de atención al público. (…) 41. Cabe resaltar que los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de info rmación a tr avés de las he rramientas tec nológicas n o pueden ser considerados com o un mero formalismo sino como la materializ ación, aplicación y gara ntía de der echos y principios tan fundamentales como el debido pro ceso, la seguridad jurídi ca, econom ía procesal, la celeridad y la eficiencia del proc eso judicial. (…) 42. L a Sala pone de relieve que est a corporación judicial, en providencias de 12 de mayo de 202215, al resolver acciones de tute la en las que se c uestionaban providencias j udiciales d e rechazo de la demanda o de no trámite de una solicitud por haberse remitido a una dirección de correo electrónico n o habilitada par a tal efec to, consideró que ello no podía se r considerado com o un acto de vulneració n derechos fu ndamentales, l uego de efectuar las si guientes consideraciones: (…) [… ] En el caso c oncreto se observa que la inconformidad del actor radica en que la autoridad judicial accionada no dio trámite a la impugnación interpuesta el 15 de diciembre de 2021, contra la sentencia
que la inconformidad del actor radica en que la autoridad judicial accionada no dio trámite a la impugnación interpuesta el 15 de diciembre de 2021, contra la sentencia de 25 de noviembre de esa mism a anualidad proferida por la Sección S egundadentro de la acción de tutela i dentificada con el número único de radicación 202106687-00. (…) En este punto es del ca so des tacar que la Sección Segunda al notificar la providencia de 25 de noviembre de 2021, info rmó al ac tor que las solicitudes y documentos que se rem itan por parte de los us uarios de la justicia deberán allegarse a l buzón j udicial secgeneral@consejodeestado.gov.co y no al cegral@notificacionesrj.gov.co, com oquiera que este último es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comun icaciones y , por tanto, los co rreos electrónicos enviados a esa bandeja no serían procesados (…) De lo anterior se desprende que el actor remitió el escrito de impugnación a una dirección electrónica que no correspondía para el efecto, pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado fue enfática e n informar que los m ensajes de datos remiti dos al buzón cegral@notificacionesrj.gov.co no sería n procesados y, po r ende, se eliminarían. Sumado a lo anterior, se resalta que cuando es remitido un mensa je de datos al correo electrónico e n mención, esto es, cegral@ notificacionesrj.gov.co, automáticamente se genera una resp uesta e n la que se le inform a al usuar io : “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta:
correo electrónico e n mención, esto es, cegral@ notificacionesrj.gov.co, automáticamente se genera una resp uesta e n la que se le inform a al usuar io : “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dad o que este co rreo es utiliz ado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”, información que, por demás, es visible en la página web de la Corporación. (…) En ese orden de ideas, para la Sa la es dab le i nferir que las actu aciones de la Sección Seg unda y su S ecretaría n o son vulneradoras del der echo fundamental al debido proceso invocado por el ac tor, como quiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas. (…) Precisado lo anterior y visto el marco no rmativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criter io del a quo, en la medida de que la falta d e diligencia y cuidado por parte del se ñor (…) es imputable exclusivamente a este y no puede tr asladársele la responsabilidad a la Secció n Segunda y s u Secretaría, quienes actuaron co n apego a los procedimientos establecidos en la no rma [ …]” (…) 43. Com o se puede apreciar del contenido del anterior pronunciamiento del Consejo de Estadoen sede de juez c onstitucional-, la falta de diligencia y cuidado por parte de quien tuvo conocimiento expreso de los canales digitales habilitados para la
apreciar del contenido del anterior pronunciamiento del Consejo de Estadoen sede de juez c onstitucional-, la falta de diligencia y cuidado por parte de quien tuvo conocimiento expreso de los canales digitales habilitados para la recepción de información, es imputable exclusivamente al usuario del servicio de administración de justicia. ” (…) Así las cosas, se c oncluye que es responsabilidad exclusiva de la parte accionante el haber remitido el escrito a una dirección de correo equivocada, máxime cuando tenía conocimiento de los correos electrónicos de la corporación desde el auto admisorio, en donde se le requirió para que aportara una documental y así lo realizó sin ningún problema. (…) Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado y de proc ederse al a nálisis de la im pugnación con el memorial radicado el 22 de agosto de 2 022 al co rreo destinado para tal f in, la misma se torna en extem poránea en tanto incumplió con el té rmino previsto en e l artículo 31 del Decreto – ley 2591 de 1991. (…) En ese orden de ideas, la sentencia de 5 de agosto de 2 022 se encuentra en firme y, por lo tanto, el presente auto se enviará con destino al expediente de la referencia que actualmente se encuentra en la Corte Constitucional en sede de revisión desde el 18 de agosto de 2022, para que sea incorporado en debida forma. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto que resuelve recurso de súplica – jul 1/22. (2021-04065-00) C.P. Roberto Augusto Serrato.
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto que resuelve recurso de súplica – jul 1/22. (2021-04065-00) C.P. Roberto Augusto Serrato.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Auto No. 030
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: WINSTON DÍAZ PEÑA
ACCIONADO: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: 25000 23 15 000 2022 00835 00
DECISIÓN: NO CONCEDE IMPUGNACIÓN
Conforme el informe secretarial que antecede, el Despacho se pronunciará frente al memorial radicado por el accionante el 22 de agosto de 2022, en el que aduce haber remitido escrito de impugnación el pasado 12 de agosto contra el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 05 de agosto de 2022 en el proceso de la referencia, en el que se declaró carencia de objeto por hecho superado.
Bajo el anterior supuesto, la secretaría de la Subsección “E” - Sección Segunda del
proferido por esta Subsección el 05 de agosto de 2022 en el proceso de la referencia, en el que se declaró carencia de objeto por hecho superado.
Bajo el anterior supuesto, la secretaría de la Subsección “E” - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constató que en los co rreos electrónicos dispuestos para la radicación de memoriales ( rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicialgov.co) y el destinado a la notificación de las acciones tutelas (scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co) no se encontró ningún memorial de impugnación contra la tutela de la referencia.
Acto seguido, al cotej ar el comprobante de envío del escrito de impugnación allegado por la parte accionante de 12 de agosto de 2022, se evidenció que lo dirigió al correo scs02bs05admincdm@notificacionesrj.gov.co, el cual no corresponde al destinado para realizar las notificaciones de las acciones de tutela que se relacionó en párrafo anterior y por tanto el mencionado escrito no puede te nerse como presentado.
En situaciones similares el Consejo de Estado1 ha señalado, el deber de cuidado que les asiste a los usuarios en el uso de las herramientas tecnológicas, así:
“40. Significa lo anterior que era una carga procesal de la parte actora atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitale s expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento, máxime cuando, como se vio en párrafos atrás, tanto en la págin a oficial de la Rama
tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento, máxime cuando, como se vio en párrafos atrás, tanto en la págin a oficial de la Rama Judicial como en la del Consejo de Estado, está publicada la información de los canales digitales de atención al público.
1 C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto que resuelve recurso de súplica - jul 1/22. (2021-04065-00) C.P. Roberto Augusto Serrato.TUTELA 25000 23 15 000 2022 00835 00
41. Cabe resaltar que los parámetros señalados por las a utoridades judiciales para la recepción de información a través de las herram ientas tecnológicas no pueden ser considerados como un mero formalismo sino c omo la materialización, aplicación y garantía de derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial.
42. La Sala pone de relieve que esta corporación judicial, en providencias de 12 de mayo de 202215, al resolver acciones de tutela en las que se cuest ionaban providencias judiciales de rechazo de la demanda o de no trámite de una solicitud por haberse remitido a una dirección de correo electrónico no ha bilitada para tal efecto, consideró que ello no podía ser considerado como un acto de vulneración derechos fundamentales, luego de efectuar las siguientes consideraciones:
[…] En el caso concreto se observa que la inconformidad del actor radica en que la autoridad judicial accionada no dio trámite a la impugnación interpu esta el 15 de diciembre de 2021, contra la sentencia de 25 de noviembre de esa misma anualidad
autoridad judicial accionada no dio trámite a la impugnación interpu esta el 15 de diciembre de 2021, contra la sentencia de 25 de noviembre de esa misma anualidad proferida por la Sección Segunda dentro de la acción de tutel a identificada con el número único de radicación 2021-06687-00. (…) En este punto es del caso destacar que la Sección Segunda al notificar la providencia de 25 de noviembre de 2021, informó al actor que las solicitudes y documentos que se remitan por parte de los usuarios de la justicia deberán allegarse al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co y no al cegral@notificacionesrj.gov.co, comoquiera que este último es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comunicaciones y, por tanto, los correos electrónicos enviados a esa bandeja no serían procesados (…) (…) De lo anterior se desprende que el actor remitió el escrito de impugnación a una dirección electrónica que no correspondía para el efecto, pese a que la Secretaría General del Consejo de Estado fue enfática en informar que lo s mensajes de datos remitidos al buzón cegral@notificacionesrj.gov.co no serían procesado s y, por ende, se eliminarían. Sumado a lo anterior, se resalta que cuando es remitido un mensaje de datos al correo electrónico en mención, esto es, cegral@notificacion esrj.gov.co, automáticamente se genera una respuesta en la que se le inform a al usuario : “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo es utilizad o únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea
usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo es utilizad o únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”, información que, por demás, es visible en la página web de la Corporación.
En ese orden de ideas, para la Sala es dable inferir que las actuaciones de la Sección Segunda y su Secretaría no son vulneradoras d el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, comoquiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas.
Precisado lo anterior y visto el marco normativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en la medida de que la falta de diligencia y cuidado por parte del señor BERNAL BELTRÁN es imputable exclusivamente a este y no puede trasladársele la respo nsabilidad a la Sección Segunda y su Secretaría, quienes actuaron con apego a los procedimientos establecidos en la norma […]”
43. Como se puede apreciar del contenido del anterior pronunciamiento del Consejo de Estado -en sede de juez constitucional-, la f alta de diligencia y cuidado por parte de quien tuvo conocimiento expreso de los canales digitales habilitados para la recepción de información, es imputable exclusivamente al usuario del servicio de administración de justicia.”
Así las cosas, se concluye que es responsabilidad exclusiva de la parte accionante
habilitados para la recepción de información, es imputable exclusivamente al usuario del servicio de administración de justicia.”
Así las cosas, se concluye que es responsabilidad exclusiva de la parte accionante el haber remitido el escrito a una dirección de correo equivo cada, máxime cuando tenía conocimiento de los correos electrónicos de la corporación d esde el auto admisorio, en donde se le requirió para que aportara una documental y así lo realizó sin ningún problema.
Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado y de procederse al análisis de la impugnación con el memorial radicado el 22 de agosto de 2022 al correo de stinado para tal fin,TUTELA 25000 23 15 000 2022 00835 00 la misma se torna en extemporánea en tanto incumplió con el término previsto en el artículo 31 del Decreto – ley 2591 de 1991.2
En ese orden de ideas, la sentencia de 5 de agosto de 2022 se encuentra en firme y, por lo tanto, el presente auto se enviará con destino al expediente de la referencia que actualmente se encuentra en la Corte Constitucional en sede de revisión desde el 18 de agosto de 2022, para que sea incorporado en debida forma.
Radíquese en el sistema SAMAI.
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue suscrita en la fecha d e su encabezado y en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace:
NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue suscrita en la fecha d e su encabezado y en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.