TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00838-00-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00838-00-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
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Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN CAMILO MEZA DELGADO
DEMANDADO: JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Juan Camilo Meza Delgado contra del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
El señor Juan Camilo Meza Delgado , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN CAMILO MEZA DELGADO
se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JUAN CAMILO MEZA DELGADO
DEMANDADO: JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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“1.TUTELE mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. ORDENAR al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá remitir el expediente a los Juzgados Transitorios o a quien corresponda el estudio del presente asunto.
3. ORDENAR a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá adelantar los trámites interadministrativos con el fin de darle continuidad al proceso110013335 -023-2019-0049100.
4. ADOPTE las medidas que evalúe oportunas para la protección de los derechos fundamentales afectados”
1.1.1. Hechos.
Manifiesta que el 6 de noviembre de 2019 presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2019, se declaró el impedimento de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda, y en tal sentido, el asunto fue remitido a éste Tribunal quien aceptó el impedimento y ordenó la designación de Conjueces para el trámite judicial.
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda, y en tal sentido, el asunto fue remitido a éste Tribunal quien aceptó el impedimento y ordenó la designación de Conjueces para el trámite judicial.
El 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero de 2022 presentó derechos de petición solicitando información sobre el proceso. En las respuestas emitidas por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo se le indicó: (i) En la primera respuesta se le indica al peticionario que el expediente se encontraba en proceso de digitalización y que tan pronto se surtiera ese proceso se dispondría la continuidad del trámite respectivo, esto es, la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá. (ii) En respuesta del 21 de febrero de 2022 se le indicó que las actuaciones procesales deben ser consultadas a través del sistema de información d e la Rama Judicial Siglo XXI.PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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Señala que el proceso donde obra como demandante con el radicado No. 110013335023-2019-00491-00 no ha surtido ningún trámite al interior del Despacho desde el 12 de mayo de 2021.
Advierte que, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) años desde que éste Tribunal resolviera la manifestación de impedimento de los Jueces Administrativos de
de mayo de 2021.
Advierte que, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) años desde que éste Tribunal resolviera la manifestación de impedimento de los Jueces Administrativos de éste Circuito Judicial, a la fecha, no se le ha asignado “Juez A -Hoc” para el trámite judicial.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien se pronunció en los siguientes términos:
La funcionaria a cargo de l Despacho judicial indicó que la acción de tutela resulta improcedente al advertir que ha dado trámite al proceso del accionante conforme con el procedimiento establecido por el legislador.
Al respecto, indica la actuación surtida desde su Despacho Judicial así:
En auto de 18 de noviembre de 2019 manifestó impedimento y la de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda, conforme con la causal establecida en el numeral 1° del artículo 141 de C.G.P. Con auto de 24 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo Cundinamarca aceptó el impedimento y designó Juez Ad-Hoc. A casusa de la pandemia originada por el Covid -19, se dispuso al interior del Despacho judicial, la digitalización transitoria de expedientes. Lo expuesto en atención al plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020).PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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atención al plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020).PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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Adoptado el levantamiento de términos judiciales mediante Acuerdo PCSJA2011567 del 6 de junio de 2020 , se dispuso la aplicación del artículo 33 ibídem y, en efecto, el 31 de mayo de 2021, el expediente se remitió a la empresa contratista para el proceso de digitalización. El Despacho judicial dio respuesta a l peticionario informado acerca del trámite de digitalización que surtía el expediente. Mediante auto de 26 de julio de 2022 se remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá . (Directriz contenida en el Oficio 88 de 8 de septiembre de 2021 - Acuerdo No. CSJBTA21-44 de 9 de junio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura).
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Repart o de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con j urisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
2.3. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derec ho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el
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demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
Busca obtener una actuación administrativa coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.
2.4. El acceso a la administración de justicia.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administració n de justicia. La ley indicará en
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administració n de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, e n la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a losPROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.3
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se
un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” 4. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
La sentencia T -268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.
Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, de l cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones5; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional .6 La segunda incluyePROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones5; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional .6 La segunda incluyePROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas7 ; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso 8 ; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias9 ; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos 10. La ú ltima de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.
Así las cosas, para la garantía del derecho a la prestación jurisdiccional es imprescindible garantizar la puerta de entrada al sistema de administración de justicia de los ciudadanos que concurren al aparato estatal en busca de la solución a sus conflictos, las garantías para transitar por el proceso y una salida satisfactoria de éste, según lo previsto por el ordenamiento jurídico, lo que comporta la materialización de los
de los ciudadanos que concurren al aparato estatal en busca de la solución a sus conflictos, las garantías para transitar por el proceso y una salida satisfactoria de éste, según lo previsto por el ordenamiento jurídico, lo que comporta la materialización de los derechos a través del respaldo coactivo del Estado para el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en el curso del proceso.
3. CASO CONCRETO
En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Juan Camilo Meza Delgado actuando a nombre propio , pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y en ese sentido busca que se ordene a l Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitir el expediente con el radicado No. 110013335-023-201900491-00 a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito Judicial de Bogotá.PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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Ahora bien, en el informe rendido por la señora Juez Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifiesta que mediante auto de 26 de julio de 2022 ordenó la remisión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 110013335023-2019-00491-00 al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá.
Consultado el Sistema de Información Judicial dispuesto por el Consejo Superior de la
la remisión del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 110013335023-2019-00491-00 al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá.
Consultado el Sistema de Información Judicial dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra que el expediente efectivamente fue enviado al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio, el día 26 de julio de 2022, tal como lo reclamaba el accionante.
Por lo tanto, al evidenciarse que la causa que originó la presente acción de tutela desapareció por las acciones positivas del Despacho Judicial de remitir el proceso al Juez competente, para ésta Sala de Decisión resulta evidente que nos encontramos entones ante un hecho superado, sobre lo cual, la H. Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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“Conforme al artículo 86 de la Carta Pol ítica, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”
Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:
“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia y así se declarará, comoquiera que se superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión , por cuanto, el juzgado accionado mediante auto de 26 de julio de 2022 ordenó la remisión del proceso dePROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 110013335-023-2019-00491-00 al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
PRIMERO. - DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin neces idad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.PROCESO No.: 2500023150002022-00838-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011
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