TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00841-00-(24-07-0031)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00841-00-(24-07-0031)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2022-00841-00
DEMANDANTE: SANITAS EPS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS _____________________________________________________________
Asunto: Ordena devolución.
Visto el informe secretarial que antecede y dada la importancia jurídica del presente asunto, procede la Sala a adoptar las decisiones que en derecho correspondan respecto a l auto proferido por el Juzgado Trei nta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera el día veinticuatro (24) de julio de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. La Entidad Promotora de Salud E. P.S SANITAS S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial presentó de manda ordinaria laboral ante
los Jueces Laborales del C ircuito Judicial de B ogotá D.C., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADR ES), con el fin de obtener las siguientes declaraciones1:
“Se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADR ES), con el fin de obtener las siguientes declaraciones1:
“Se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del
1 Expediente electrónico , Folio 110, Carpeta “CJU0000803-11001333603120200007200”, Carpeta “11001333603120200007200”, Archivo “01CuadernoPrincipalFolios1-134”.2
PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00
DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN
Sistema General de Seguridad Socia l en Salud ADRES, por los perjuicios en la modalidad de daño emergente, ocasionados a EPS SANITAS S.A., por el daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de trescientos treinta (33 0) solicitudes de recob ro, que se discriminan en trescientos sesen ta y siete (367 ) ítems y cuyo val or asciende a la su ma d e CUARENTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE
PESOS ($43.345.209), discriminado así:
“(…)”
4.2.- De acuerdo a la declaración efectuada en el numeral anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del S istema General de Seguridad Social en Salud ADRES, en la modalidad de indemnizació n del daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A. de
Administradora de los Recursos del S istema General de Seguridad Social en Salud ADRES, en la modalidad de indemnizació n del daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A. de la suma CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CIN CO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($43.345.209), que corresponden a trescientos treinta (330) solicitudes de recobro, que se discriminan en trescientos sesenta y siete (367) ítems.
4.3.- Se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a la Administradora de los R ecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a la E.P.S. SANITAS S.A., que ascienden a la suma de CUATRO MILL ONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($4.334.520), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la prese nte demanda, monto que equ ivale al diez po r c iento (10%) del valor de las mismas 47.679.729.
4.4.- En la modalidad de lucro cesante, se condene a los demandados a pagar a favor de las dema ndantes, intereses moratorios , sobre el monto de que tra ta la pretensión primera y segunda, l iquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de inter és moratorio establecida para los tributos administra dos por la DIAN, conforme al
fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de inter és moratorio establecida para los tributos administra dos por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.
4.5Condene a la s de mandadas al pago de c ostas y agencias en derecho.
SUBSIDIARIA
4.6.- En el caso que no se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios reclamados , so bre las cumas reconocidas se ordene la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) , desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente ést as sean recibidas por la demandante.” (Subrayado fuera del texto original)3
PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00
DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN
2. Una vez asignad o por reparto el e xpediente al Juzgad o Séptimo (7º)
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2, mediante providencia de fecha doce (12) de marzo de 2018, el Juez resolvió: (i) rechazar la demanda por falta de competencia y, (ii) ordenó remitir el e xpediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto).
3. Una vez repartido el expediente, le correspondió el conocimiento al
de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto).
3. Una vez repartido el expediente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circui to3, quien a través de auto del diez (10) de mayo de 2018, resolvió: (i) rechazar de plano la dema nda de conformidad con las compet encias establecidas en el artículo 18 de la L ey 1564 de 2012 CGP y, (ii) ordenó remitir e l expediente a la Oficina Judicial
de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. (Reparto).
4. El conocimiento del expediente le perteneció al Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal4, quien por medio de auto de veinte (20) de junio de 2018 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 y el numeral 6º del artículo 155 la Ley 1437 de 2011 CPACA, decidió: (i) rechazar la demanda por falta de competencia y, (ii) ordenó remitir el proceso a los Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Reparto).
5. El expediente fue recibido por la Ofic ina de Apoyo de los Juzgados Administrativo el doce (12) de marzo de 2022 y, pr evio reparto , le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, quien mediante auto del quince (15) de julio de 202 0, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdicción Disciplinaria.
del quince (15) de julio de 202 0, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdicción Disciplinaria.
6. Posteriormente, la Secretaría J udicial de la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el conflicto negativo de jurisdicción a la H. Corte Constitucional, c uyo conocimiento le correspondió al Despacho del H.
Magistrado Doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar.
2 Folio 212 a 214 Ibídem. 3 Folio 224 Ibíd. 4 Folio 228 Ibíd.4
PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00
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ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN
7. La Sala Plena de la H. Corte Constitucional mediante auto No. 1112 del primero (1 º) de diciembre de 2021, proferido dentro del expediente: C JU803, resolvió:
“PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscribió entre el Juzgado 3 Civil Munici pal de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera Oral-, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bo gotá – Sección Tercera Orales la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la EPS Sanitas.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU803 al Juzga do 31 Administrativo del Circuito de Bog otá – Sección
competente para conocer la demanda presentada por la EPS Sanitas.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU803 al Juzga do 31 Administrativo del Circuito de Bog otá – Sección Tercera Oralpara que adelante las funciones de su competencia , y para que comunique la presente actuación al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá y a los sujetos proc esales e interesados en el proceso judicial.” (Subrayado fuera del texto original)
8. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Jud icial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera-, a través de auto del siete (7) de abril de 2022, profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por la H. Corte Constitucional.
9. En el mismo sentido, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, mediante providencia del siete (7) de abril de 2022 y, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06 -3345 del trece (13) de marzo de 2006 y el Decreto No. 2288 de 1989, declaró s u falta de comp etencia para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Reparto), de conformidad con los siguientes argumentos:
“(…)”
2. Ahora bien, e n atención a la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional, en dicha providencia “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y
“(…)”
2. Ahora bien, e n atención a la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional, en dicha providencia “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en sal ud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo con tencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto ad ministrativo proferido por la ADRES” (se resalta).5
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Bajo tales circunstancias, como en el sub lite, la EPS SANITAS S.A., pretende que se condene a la NACIÓN —MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD —ADRES—, al pago de 330 r ecobros por servic ios NO POS por la suma de $43’345.209, los cuales fueron g losados por estar incluidos en el POS (fls. 59 -109 c. 1), se infiere fácilmente que, se denegó el pago de los 330 recobros por s ervicios NO POS, mediante acto administrativo —en palabras de la Corte Constitucional—, razón por la cual, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley
mediante acto administrativo —en palabras de la Corte Constitucional—, razón por la cual, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011 ), para que se declare la nulidad de ese act o administrativo y a título de restablecimiento d el derecho se ordene el pago de los recobros por servicios NO POS por la suma d e $43’345.209, más los intereses moratorios y gastos administrativos.
Incluso, no se olvide que, en la nulidad y restablecimien to del derecho respecto de actos administrativos de carácter particula r y concreto, también se permite solicitar la reparación del daño.
Igualmente, recuérdese que en la acumulación objetiva de pretensiones “cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, resulta claro que este Despacho carece de competencia para conocer del as unto sub examine —estudiar la legalidad de un a cto administrativo —, co moquiera que la competencia para el conocimiento de este proceso corresponde a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06 -3345 de 13 de marzo de 2006, dictado por la Sa la Administrativa del Co nsejo Superior de la Judicatura y el Decreto 2288 de 1989, que dictó disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en su artículo 18, reguló el conoc imiento de los asuntos a cargo de
Judicatura y el Decreto 2288 de 1989, que dictó disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en su artículo 18, reguló el conoc imiento de los asuntos a cargo de las cuatro (4) Secciones del Tribuna l Ad ministrativo de Cundinamarca.”
10. Previo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al
Juzgado Quinto (5 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, quien por medio de auto del veintinueve (29) de junio de 2022, reso lvió declarar su falta de competencia y como cons ecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia , de conformidad con los siguientes argumentos:
“(…)”
2.1. Analizado el expedient e remitido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, este6
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Despacho advierte que no es posible avocar conocimiento sobre el particular, pues existe pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el cual se dirimió de manera preliminar un conflicto negativo de jurisdicción, siendo asignado al J uzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, de manera expresa, el Alto Tribunal en el Auto 1112 del 1 de octubre de 2021, estableció:
“(...) PRIMERO. DIRIMIR el c onflicto negativo de jurisdicción que se
Tribunal en el Auto 1112 del 1 de octubre de 2021, estableció:
“(...) PRIMERO. DIRIMIR el c onflicto negativo de jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera Oral-, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera Oral - es la autoridad competente para conocer la demand a pr esentada por la EPS Sanitas.
“(…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
2.2. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante auto del 7 de abril de 2022 determinó lo siguiente:
“OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo res uelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que mediante providencia del 1º de diciembre de 2021, dirimió el conflicto negativo de jurisdic ción, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de este Juzgado (CJU-803)”.
2.3. El artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 241 de la Constitución Política y confirió a la H. Corte Constitucional la atribución para conocer de los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por lo tanto, en ejercicio de tal potestad la H. Colegiatura dispuso que el conocimiento del proceso le correspondía al Juzgado 31 Administrativo de l Circuito de Bogotá, determinació n que tiene un carácter vinculante del que no le es dado apartarse al servidor judicial.
Colegiatura dispuso que el conocimiento del proceso le correspondía al Juzgado 31 Administrativo de l Circuito de Bogotá, determinació n que tiene un carácter vinculante del que no le es dado apartarse al servidor judicial.
2.4. Sobre el particular la Corte Cons titucional en Sentencia T -806 de 200011, al acoger el criterio sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“(…) La constante en las providencias reseñadas, es precisamente que la decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por c uanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad j urídica, en el sentido, que el mismo punto, el de la compe tencia, no será debatido en ninguna instancia posterior. Por tanto, una vez debatido y fallado este punto por el órgano competen te para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable, e inmutable.
Jurisprudencia que comparte esta Corporación, pues es claro que si un asunto de tanta entidad ya fue definido por quien constituciona l y legalmente está facultado para ello, no puede ser planteado nuevamente, dado que ello atenta contra todos los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, tal como lo señalan los7
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fallos citados, el de la seguridad jurídica .” (Subrayado fuera del texto original)
2.5. El Código General del Proceso en su artículo 139 dispone:
“Artículo 139. Trámite… El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
“(…)”
2.6. Bajo tal perspectiva, a juicio de este Despacho la de cisión que adoptó el Juzgado 31 Administrativo – Sección Tercera de remitir el asunto a la Sección Primera por falta de competencia, desconoce la determinación judicial adoptada por quie n para efectos del conflicto de competencias era su superior y afecta el principio de seguridad jurídica que rige la administración de justicia.
2.7 En este orden de ideas, se propondrá el conflicto negativo de competencia, pues el conocimiento y trámite del proceso debe recaer sobre el Juzgado treinta y uno (31) Administra tivo del Circuito de Bogotá.
2.8. De conformidad con lo d ispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 de la ley 1285 de 2009, se dispondrá la remisión del expedie nte al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea esta C orporación quien dirima el conflicto negativo de competencia planteado en esta providencia.
“(…)”
remisión del expedie nte al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea esta C orporación quien dirima el conflicto negativo de competencia planteado en esta providencia.
“(…)”
11. Una vez re cibido el expediente por esta Corporación y previo repart o realizado, el veintiocho (28) de julio de 2022, ingresó el conflicto negativo de competencias al Despacho.
12. Mediante auto del veintidós ( 22) de agosto de 2022, se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para presentar aleg atos de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011
CPACA (M odificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021) , sin pronunciamiento de las partes.
13. El primero (1º) de septiembre de 2022, ingresó el expediente al Despacho pa ra resolver el conflicto negativo de competencias , el cual fue dirimido por el Despacho de l a Magistrada Ponente mediante providencia del seis (6) de septiembre de 2022, en el siguiente sentido:8
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“PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignado el conocimiento al Juzgado Treinta y U no (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
asignado el conocimiento al Juzgado Treinta y U no (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE el expediente para su conocimiento al Juzgado Treinta y U no (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-.
TERCERO.- COMUNÍQUESE la decisión adoptada en este proveído, al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera-.”
14. Una vez remitido el expediente al Juzga do a quien le correspondió el conocimiento, con posterioridad, esto es, el veinticuatro (24) de julio de 2023, el Juzgad Treinta y Uno (31) Administrativo del Cir cuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera-, devolvió el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente, de conformidad con los siguientes argumentos:
“Sería del caso proceder a pronunciarse sobre la subsanación de la demanda de la referencia (archivo 16), luego que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 6 de septiembre de 2022, dirimió el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento del asunto a este Despacho, de no ser porque en sentencia del 20 de abril de 2023, la Sala Plena de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, expediente No. 25000 -23-26-000-2012-0029101(55085), unificó su
2023, la Sala Plena de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, expediente No. 25000 -23-26-000-2012-0029101(55085), unificó su jurisprudencia respecto a que tema de recobros al Fosyga (hoy Adres) por servicios de salud no incluido en POS hoy plan de beneficios en salud , el medio de control procedente es el nulidad y restablecimiento del derecho y no reparación directa, así:
“(…)”
11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela – es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite , ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.9
PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00
DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN
Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabilidad derivada de
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
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Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabilidad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo” (se subraya).
En consecuencia, al tratarse de una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en aras de evitar un pronunciamiento posterior de ineptitud sustantiva de demanda por cuanto el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se dispone devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, para lo de su cargo.”
15. El cuatro (4) de agosto de 2023, ingresó el expediente al Despach o de la Magistrada Ponente en virtud de la providencia antes mencionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El prese nte asunto fue asignado por la Secretaría General de esta Corporación al Despacho de la Magistrada Ponente a efectos de decidir sobre el conflicto negativ o de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Terceray el Juzgado Quinto (5 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D .C. -Sección P rimera-, de conformida d con lo
Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Terceray el Juzgado Quinto (5 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D .C. -Sección P rimera-, de conformida d con lo establecido en el artículo 1585 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021).
5 Ley 1437 de 2011 CPACA, “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPET ENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administ rativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:
Cuando un tribunal o un juez admi nistrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se decla ra incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de t res (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.10
PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00
DEMANDANTE: SANITAS EPS
diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.10
PROCESO N°: 25000-23-15-000-2022-00841-00
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Por lo anterior, sería del caso resolver el recurso de reposición por parte de la Magistrada Sustanciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la L ey 1564 de 2012 CGP , aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, no obstante lo anterior y, dada la importancia jurídica que revise el presente caso, la decisión se rá adoptada por la Sa la se la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera – el día veinticuatro (24) de julio de 2023 y adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
3. Caso concreto.
Respecto a la asignación de la competencia derivada de un conflicto previamente dirimid o, la H. Corte Constitucional en sentencia T -402 de 2006, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en un caso similar, señaló:
“Es claro que por expresa disposición del artículo 256, numeral 6 de la Constitución, en concordancia con el artículo 112, numeral 2 de la
2006, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en un caso similar, señaló:
“Es claro que por expresa disposición del artículo 256, numeral 6 de la Constitución, en concordancia con el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos jurisdicciones. De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114,
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la deci sión del conflicto.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)11
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DEMANDANTE: SANITAS EPS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN
numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN
numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Ahora bien, la definición sobre la competencia de un funcionario para conocer y decidir sobre un proceso no es asunto baladí, ya la Corte a través de esta misma Sala había sostenido que la competencia es uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso. En efecto, a la luz del artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, luego la primera obligación del juez al momento de acometer el estudio de un proceso, es determinar si tiene la competencia para el efecto, entendida ésta com o la facultad de un funcionario para ejercer su jurisdicción en un caso concreto. Así, cuando se presenta la disyuntiva sobre si se tiene o no competencia para conocer de un proceso determinado, el ordenamiento ha ideado diferentes mecanismos procesales para resolver el dilema. Esos mecanismos van desde suscitar los conflictos de competencia para que un tercero, independiente y de mayor jerarquía decida en qué funcionario radica ésta, hasta la interp
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