TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00855-00-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00855-00-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 250002315-000-2022-00855-00 Demandante FUNDACIÓN FONSUNAB Demandado Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Conflicto de Competencia Corresponde al Despacho decidir el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera. ANTECEDENTES La IPS FUNDACIÓN FONSUNAB, en ejercicio del medio en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, cuyas pretensiones son: “PRIMERA: Que se declare responsable a LA NACIÓN – Administrador de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por los daños y perjuicios material ocasionados a la IPS FUNDACIÓN FOSUNAB, con base en la negociación al pago de los servicios de salud efectivamente prestados por la demandante, pues al prestar los servicios de salud y al no obtener el pago correspondiente se ha generado un grave desequilibrio financiero que ha perjudicado la prestación del servicio de salud a la comunidad. SEGUNDO: En consecuencia, que se condene a LA NACIÓN – la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, como reparación del dañoExp. No. 250002315000-2022-00855-00 Conflicto de competencia
2 ocasionado, a pagar los perjuicios ocasionados con ocasión de la falta de flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la atención de los usuarios, conforme al valor de las reclamaciones radicadas ante el ADRES por valor de DIESCISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($17.940.502), correspondientes a servicios médico quirúrgicos que fueron prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, reclamaciones radicadas ante la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y que me permito relacionar a continuación:
TERCERO: que se condene a LA NACIÓN –Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, al pago de intereses moratorios al igual que indexación de valores, contados a partir de la fecha en que se debía pagar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con ocasión de los servicios prestados a las víctimas de accidentes de tránsito y que está a cargo del ADRES, conforme a los términos señalados en el Decreto 780 de 2016 y 056 de 2015. CUARTO: En consecuencia, a lo anterior se condenen LA NACIÓN – la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, a pagar las costas que genere este proceso, y las agencias en derecho en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.” Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 26 de mayo de 2022, declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Primera. El proceso fue repartido al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, Despacho que, en providencia del 28 de junio de 2022, consideró que carecía de competencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos: “Los Juzgados Administrativos de Bogotá se encuentra organizados por secciones, de tal manera que la competencia para el conocimiento de los procesos está asignada a los juzgados de cada sección, de la misma manera en que se divide la competencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo dispone el Acuerdo PSAA-06-3501 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5 establece: (…) Por su
de cada sección, de la misma manera en que se divide la competencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo dispone el Acuerdo PSAA-06-3501 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 5 establece: (…) Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, norma que, entre otros asuntos, regula el tema de la división de competencias por secciones para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispone:
accidentes de tránsito, reclamaciones radicadas ante la ADMINISTRADORA DE
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ²
ADRES y que me permito relacionar a continuación:
N° NUMERO DE
FACTURA
FECHA DE
PRESTACION DEL
SERVICIO
NOMBRE DE LA VÍCTIMA No. IDENTIFICACIÓN
DE LA VÍCTIMA
VALOR A DEMANDAR 1 4800008320 14/04/2015 DUARTE ROJAS CRISTIAN ALEXANDER 194221601760 $ 12.309.502 2 4800018963 20/02/2016 DELGADO RAMOS FABIAN 2198738518 $ 262.200 3 4800039431 28/02/2017 HERNANDEZ GONZALEZ FRANK GIOVANNY 3287808996 $ 3.363.400 4 4800040024 11/03/2017 CASTRO QUINTANA JAIME 38169162 $ 1.150.300 5 4800040856 24/03/2017 HERNANDEZ GONZALEZ FRANK GIOVANNY 3287808996 $ 42.500 6 4800050324 5/09/2017 ROJAS HURTADO IVAN EDUARDO 182518634 $ 781.800 7 4800013824 6/10/2015 SANGUINO MARTINEZ MARIA CRISTINA 28345833 $ 30.800
TOTAL $ 17.940.502
TERCERO: que se condene a LA NACIÓN ²Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, al pago de intereses moratorios al igual que indexación de valores, contados a partir de la fecha en que se debía pagar los recursos del Sistema
TERCERO: que se condene a LA NACIÓN ²Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, al pago de intereses moratorios al igual que indexación de valores, contados a partir de la fecha en que se debía pagar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con ocasión de los servicios prestados a las víctimas de accidentes de tránsito y que está a cargo del ADRES, conforme a los términos señalados en el Decreto 780 de 2016 y 056 de 2015.
CUARTO: En consecuencia, a lo anterior se condenen LA NACIÓN ² la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, a pagar las costas que genere este proceso, y las agencias en derecho en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA REPARACIÓN DIRECTA Constitución política: Articulo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.Exp. No. 250002315000-2022-00855-00 Conflicto de competencia
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Art. 18.-Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (...) Sección Tercera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1.De reparación directa y cumplimiento. 2.Los relativos a contratos y actos separables de los mismos. 3.Los de naturaleza agraria. (Negrilla fuera de texto) De esa manera, ha de colegirse que la demanda debe ser conocida por la Sección Tercera, pues, se enervó bajo el medio de control de reparación directa buscando la reparación de los daños y perjuicios que, posiblemente, pudo haber ocasionado la demandada al demandante por el no pago de los servicios de salud. Ahora, cabe aclarar que es probable que la causa del daño la constituya un acto administrativo. Sin embargo, el petitum de la demanda es el que orienta al juez en torno al mecanismo de control escogido por el actor, que en este caso no se orienta a la nulidad de ningún acto, sino al pago de perjuicios derivados de un eventual enriquecimiento sin justa causa. Y por tal razón no había lugar a considerar, como lo hizo el juez remitente, que se tratar de una demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, habrá de declararse la falta de competencia y ya que, el Juzgado 31Administrativo del Circuito de Bogotá, también declaró su falta de competencia dentro de este asunto, se propondrá conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” El 29 de julio de 2022, se repartió a este Despacho el proceso de conflicto de competencias, el cual ingresó efectivamente al despacho el 11 de agosto de 2022. Por auto de 26 de agosto de 2022, se corrió traslado a las partes, notificado por estado de
de julio de 2022, se repartió a este Despacho el proceso de conflicto de competencias, el cual ingresó efectivamente al despacho el 11 de agosto de 2022. Por auto de 26 de agosto de 2022, se corrió traslado a las partes, notificado por estado de 30 de agosto de 2022. El 06 septiembre de 2022, el proceso nuevamente ingresó al despacho para lo correspondiente. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Este Despacho de Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de este Distrito Judicial, conforme al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20211. 1 (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo (…)Exp. No. 250002315000-2022-00855-00 Conflicto de competencia
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PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a este Despacho establecer cuál Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer y decidir en primera instancia, de la demanda del medio de control de reparación directa en el que se pretende el pago de los perjuicios derivados de las reclamaciones radicadas ante ADRES por valor de $17.940.502, correspondientes a servicios médicos quirúrgicos que fueron prestados por la demandante a las víctimas de accidentes de tránsito. Con el objeto de dilucidar el conflicto planteado, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes precisiones: Los Juzgados Administrativos fueron creados por el artículo 422 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-. La Ley 446 de 1998, fijó las normas de competencia y, en materia contencioso administrativo, la redistribuyó entre el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos. El artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 42 “Los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”. 3 Aunque el artículo 155 del CPACA fue objeto de modificación por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, por disposición expresa del artículo 86 ibídem, tal modificación no es aplicable en este caso, en tanto que, la demanda fue presentada con anterioridad al 26 de enero de 2022.Exp. No. 250002315000-2022-00855-00 Conflicto de competencia
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4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. 9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses
por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. 11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007. 12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz. 13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.” Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establece las atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: “ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De la nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones; 2. Los electorales de competencia del tribunal; 3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los alcaldes de mismo departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los actos contemplados en los
artículos 249 del Decreto-Ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-Ley 1333 de 1986; 4. Las observaciones formuladas a los acuerdos municipales o distritales y a los actos de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad; 5. Las objeciones a los proyectos de ordenanza o de acuerdo, en los casos previstos en la ley;Exp. No. 250002315000-2022-00855-00 Conflicto de competencia
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6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al tribunal; 7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley; 8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985, y 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones. SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal. PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno. La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal; 1. De reparación directa y cumplimiento; 2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos; 3. Los de naturaleza agraria; SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. PARÁGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, por el cual se implementan los Juzgados Administrativos, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
le corresponde, de conformidad con la ley.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, por el cual se implementan los Juzgados Administrativos, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, preceptúa: “ARTÍCULO SEGUNDO.-Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma: Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6 Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30 Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38 Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44 (…)” Posteriormente, a través del artículo 92 del Acuerdo PSAA15-10422 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó un juzgado en la Sección Primera; 12 Juzgados en la Sección Segunda y ocho en la Sección Tercera de este Tribunal. En el presente caso, la parte demandante pretende, mediante el medio de controlExp. No. 250002315000-2022-00855-00 Conflicto de competencia
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de reparación directa, el pago de los perjuicios derivados de las reclamaciones radicadas ante ADRES por la prestación de unos servicios médicos quirúrgicos a víctimas de accidentes de tránsito. Al respecto se tiene que, por medio del Decreto 780 de 20164, entre otros aspectos, se establecieron las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito. El mencionado Decreto, en su artículo 2.6.1.4.3.12, establece frente al término para resolver y pagar las reclamaciones, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la
fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.” Del artículo en mención se extrae que. las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, responsable del pago los servicios de salud ocasionados por accidentes de tránsito, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, y que las glosas deberán ser subsanadas u objetadas dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de su imposición. Sin embargo, esta disposición no contemplo un término especifico dentro del cual 4 Mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección SocialExp. No. 250002315000-2022-00855-00 Conflicto de competencia
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deberá ser resulta la actuación después de la subsanación de las glosas presentadas por el interesado, aspecto que fue previsto en la Resolución 1645 de 20165, en su artículo 45, así: “ARTÍCULO 24. RESPUESTA AL RESULTADO DE AUDITORÍA. El reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoría, subsanando u objetando en una única oportunidad la totalidad de glosas aplicadas, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de la auditoría integral, aportando los documentos que correspondan o sustentando en forma concreta los motivos de objeción a la glosa. La objeción no puede versar sobre nuevos hechos ni debatir argumentos diferentes a los contenidos en el resultado de la auditoría. Para el efecto, el reclamante deberá diligenciar el respectivo formulario y anexo técnico, según corresponda, señalando que se trata de una respuesta al resultado de auditoría, para lo cual relacionará el número de radicado de la reclamación sobre la cual está presentando la respuesta. Las IPS no podrán incluir reclamaciones de primera vez en la respuesta a resultados de auditoría. Si el reclamante no da respuesta al resultado de auditoría en el término de dos (2) meses contados a partir del recibo de la comunicación, se entenderá que aceptó la glosa impuesta, con lo cual, el respectivo ítem adquiere con carácter definitivo el estado “no aprobado”. La respuesta a los resultados de auditoría se tramitará en el término de dos (2) meses, surtirá las mismas etapas del procedimiento de verificación y control para pago de las reclamaciones ante el Fosyga o quien haga sus veces y será objeto de comunicación a los reclamantes en las mismas condiciones establecidas en los artículos 22 y 23 del presente acto administrativo, indistintamente de la fecha de presentación de la reclamación inicial.” En virtud de esta regulación, es claro que la respuesta al resultado de dicha auditoria, luego de la
objeto de comunicación a los reclamantes en las mismas condiciones establecidas en los artículos 22 y 23 del presente acto administrativo, indistintamente de la fecha de presentación de la reclamación inicial.” En virtud de esta regulación, es claro que la respuesta al resultado de dicha auditoria, luego de la subsanación de las glosas, tiene que adoptarse en el término de dos meses. Así mismo, ha de destacarse que ni el Decreto ni la Resolución contemplan una consecuencia negativa o positiva en el caso de incumplimiento de ese término. Ahora, sobre el procedimiento de recobro en favor de las entidades prestadores de Saud, la Corte Constitucional6, indicó: “(…) La normativa descrita permite concluir que el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad. 37. Adicionalmente, es posible considerar que en el trámite descrito para la presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, la ADRES profiere actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación. Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, al proferir la comunicación referida (supra 36), la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de 5 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del
declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de 5 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones. 6 Auto 398/21 de 22 de julio de 2021, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Exp. No. 250002315000-2022-00855-00 Conflicto de competencia
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resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que : (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción. Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo. 38. En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el procedimiento de recobro persigue un fin legítimo amparado en la Constitución, esto es, la defensa del patrimonio público, el cual se logra “mediante la adopción de procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verificación en un plazo razonable; verificación que consiste en una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes. (…)” El análisis precedente permite concluir que ADRES, en virtud del procedimiento de recobro tiene la obligación de pronunciarse a través de un acto administrativo, mediante cual consolide o niegue la existencia de
jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes. (…)” El análisis precedente permite concluir que ADRES, en virtud del procedimiento de recobro tiene la obligación de pronunciarse a través de un acto administrativo, mediante cual consolide o niegue la existencia de la obligación, de suerte que, tal manifestación de voluntad, o la omisión de esta, como se pasa a explicar, produce efectos jurídicos. En efecto, la ausencia de declaración por parte de la Administración dentro de determinado periodo de tiempo, que para el caso en concreto, era de dos meses, supone la existencia de un acto administrativo que puede ser atacado en vía judicial. Por la anterior, entiende este Tribunal que, al no darse respuesta a la solicitud presentada por el actor, se configuró el acto ficto o presunto negativo surtido en
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