🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00891-00-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00891-00-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ ALONSO

Accionada JUZGADO VEINTICINCO (25)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a resolver el amparo promovido por el señor LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ ALONSO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación

desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones2 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción constitucional el señor LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ ALONSO, invocó la protección constitucional de su s derechos a la igualdad, la debida administración de justicia y el debido proceso los cuales estima vulnerados por parte del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales de igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación.

2. En virtud de lo anterior, que se ordene al JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, pronunciarse sobre las excepciones propuestas y proceda con la activación

2. En virtud de lo anterior, que se ordene al JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, pronunciarse sobre las excepciones propuestas y proceda con la activación del proceso ejecutivo, el cual se encuentra bajo radicado No.

11001333502520170024700.

3. Se ordene al JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIV O ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado No. 11001333502520170024700.

4. Se ordene al JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORA L DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, abstenerse de dilatar sin justificación alguna, el proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado No. 11001333502520170024700.”

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:3 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

Refiere el apoderado que en el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (sección segunda) cursa un proceso ejecutivo promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal

Refiere el apoderado que en el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (sección segunda) cursa un proceso ejecutivo promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social UGPP, proceso mediante el cual el actor busca la ejecución de la sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por el referido despacho judicial y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección segunda mediante fallo del 11 de julio de 2014. Sostuvo que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, libró mandamiento de pago mediante Auto del 20 de noviembre de 2019, decisión que fue recurrida por la UGPP. Agregó que la UGPP el 19 de noviembre de 2020 notificó al accionante de la contestación de la demanda ejecutiva, por ello el 15 de abril de 2021 presentaron memorial pronunciándose sobre el traslado de las excepciones formuladas por la parte ejecutada. Sobre el particular señaló que desde el 03 de noviembre de 2021 se encontró la anotación en el Sistema de Rama Judicial XXI, “al despacho Memorial“, sin observarse a la fecha movimiento alguno. En consecuencia, sostuvo que mediante memorial del 21 de enero de 2022 denominado “primer impulso procesal” solicitó la reactivación del proceso y que se pronunciaran sobre las excepciones propuestas. Indicó que al no obtener ninguna respuesta frente al primer “impulso procesal” radicó el 22 de marzo de 2022 nuevamente memorial la activación del proceso y que se pronunciarán sobre las excepciones

sobre las excepciones propuestas. Indicó que al no obtener ninguna respuesta frente al primer “impulso procesal” radicó el 22 de marzo de 2022 nuevamente memorial la activación del proceso y que se pronunciarán sobre las excepciones Señaló que al no obtener respuesta frente a las anteriores solicitudes el día 24 de mayo de 2022, presentó nuevamente un memorial solicitando impulso procesal al proceso ejecutivo por lo que a la fecha de interposición de la acción de tutela el juzgado veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no resolvió lo solicitado en los memoriales, en los cuales se buscaba dar continuidad con el proceso. Recalcó que lo antes descrito demuestra por parte del accionante una actitud procesal activa a través de los múltiples requerimientos realizados al juzgado en mención4 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

denominados impulsos procesales, a su vez mencionó que el juzgado demandado carece de argumentos que justifiquen la mora en el proceso judicial ejecutivo, más aún cuando lo único que se requiere es el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas. Finalmente, señaló que el accionante nació el 20 de septiembre de 1948 lo que significa que el señor Rodríguez cuenta con 74 años de edad y, en ese sentido al ser un adulto

propuestas. Finalmente, señaló que el accionante nació el 20 de septiembre de 1948 lo que significa que el señor Rodríguez cuenta con 74 años de edad y, en ese sentido al ser un adulto mayor requiere de especial p rotección constitucional otorgándole a través de este proceso celeridad en la administración de justicia

II. INFORMES.

Esta Corporación mediante Auto del once (11) de agosto de 2022 avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor LUIS AUGUSTO contra el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social UGPP concediéndole a parte accionada y vinculada el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante. La anterior providencia fue notificada en debida forma en las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co, Medinaareyesme@cendoj.ramajudicial.gov.co Misael Triana Cardona <notificaciones@abogadostriana.com Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa las autoridades accionadas presentaron los siguientes informes a saber:

JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

El Juez Antonio José Reyes Medina frente a los hechos de la demanda señaló que el

accionadas presentaron los siguientes informes a saber:

JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

El Juez Antonio José Reyes Medina frente a los hechos de la demanda señaló que el accionante promovió demanda ejecutiva contra la UGPP pretendiendo el re caudo de las5 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

sumas presuntamente impagadas derivadas de las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2014 por el despacho judicial a su cargo y el fallo del 11 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su vez, señaló que, mediante proveído del 13 de abril de 2018, el despacho dispuso negar el mandamiento de pago, al considerar que la liquidación que sustentaba la demanda no se acompasaba con las obligaciones impuestas en los aludidos fallos judiciales, decisión que fue recurrida por el actor siendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien en fallo del 28 de marzo de 2019 resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar el auto impugnado y ordenar proveer sobre el mandamiento de pago deprecado, para ello examinó el titulo ejecutivo y concluyó que si era procedente librar mandamiento de pago. En consecuencia, la apoderada de la UGPP a través de memorial del 10 de noviembre de

impugnado y ordenar proveer sobre el mandamiento de pago deprecado, para ello examinó el titulo ejecutivo y concluyó que si era procedente librar mandamiento de pago. En consecuencia, la apoderada de la UGPP a través de memorial del 10 de noviembre de 2020 presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, del cual se corrió traslado conforme el artículo 319 del Código General del Proceso, término en que las partes no intervinieron. Afirmó que el expediente ingresó al despacho el 14 de mayo de 2021 y permaneció sin pronunciamiento teniendo en cuenta los esfuerzos por digitalizar los procesos tramitados ante la Sede Judicial, proceso que actualmente lidera el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, frente a la vulneración de los derechos invocados el Juez señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado este se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que , como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Así descendiendo al caso concreto, se tiene que la presunta mora en el trámite del proceso ejecutivo fue s uperada por razón de la expedición del Auto del 16 de agosto de 2022, señalando que su registro puede ser verificado en el sistema de consulta de procesos en la Rama judicial, tal como se verifica en la siguiente captura de pantalla:6 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Rama judicial, tal como se verifica en la siguiente captura de pantalla:6 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

Informando que dicha providencia será notificada por estado electrónico del 17 de agosto de 2022, suceso respecto del cual podrá ser consultado en el micrositio web del juzg ado por lo anterior solicita a este Tribunal declarar la carencia actual de objeto en la presente controversia por hecho superado. UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP JAVIER ANDRES SOSA PEREZ en calidad de subdirector de defensa judicial pensional y apoderado de la referida entidad solicitó frente a los hechos y las pret ensiones de la demanda que la Unidad fuera desvinculada debido a que no tiene competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por el actor, en tanto tales pretensiones son atribuidas al despacho judicial conocedor del respectivo proceso ejecutivo, por ello evidencia que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho del aquí accionante por lo que debe ser desvinculada del trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Lo anterior en razón a que el objeto de la UGPP según lo establecido en la Ley 1151 de 2007 es reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos de prima media con prestación definida, por lo que existe una evidente falta de legitimidad por parte de la UGPP,

2007 es reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos de prima media con prestación definida, por lo que existe una evidente falta de legitimidad por parte de la UGPP, pues lo pretendido no es competencia de la entidad.7 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

Así señaló que la presente acción constitucional es abiertamente improcedente respecto de la UGPP en tanto es al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien le corresponde indicar las razones por las cuales no ha resuelto la solicitud del accionante, es por ello que solicita decretar la desvinculación de la acción de tutela a la UGPP en razón a que es el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien debe pronunciarse.

III. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro m edio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este tribunal debe determinar si el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos a la igualdad, la debida administración de justicia y el debido proceso del accionante, en cuanto a juicio del demandante no ha impulsado de manera célere el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta co ntra la UGPP (radicado 11001-33-35-025-2017-00247-00).8 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al

DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró:

“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales”

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante

1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra

2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el int erés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -117 de 2011, M.P. H umberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -634 de 2013 y T -276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.9 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SUen tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016 5, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal act iva y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 6, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del

3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicament e en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales.

4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicament e en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”.10 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

Proceso7, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 8; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mand ato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.

7 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no

contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. // Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáti camente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a l a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia . // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso p asará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo,

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el p resente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obl igatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pier da competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto. 8 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.11 A.T25000-2315-000-2022-00891-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2022-00891-00

Accionante: Luis Augusto Rodríguez Accionado: Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

(…)

Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo

(…)

otros.

(…)

Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo

(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 20169 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congest ión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificació n de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”

(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, re percute en la materialización de

encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, re percute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.

15.2. Atendiendo a la pretensión re gulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los tér

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...