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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00899-00-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00899-00-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandada: Fiscalía General de la Nación

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por la señora Mary Villegas Rivera, en contra de la Fiscalía General de la Nación.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, la señora Mary Villegas Rivera , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad, mínimo vital, y a la salud.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, pague la sentencia judicial que condenó a la entidad y fue favorable a sus pretensiones.

Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en que, el Consejo de Estado a través de sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2014, declaró responsable y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de unos perjuicios a favor de la señora Mary Villegas Rivera , dentro del proceso ordinario

Estado a través de sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2014, declaró responsable y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de unos perjuicios a favor de la señora Mary Villegas Rivera , dentro del proceso ordinario de reparación directa iniciado por aquella. El fallo quedó ejecutoriado el 19 de junio de 2014, y radicó solicitud de pago de sentencia judicial ante la entidad , el 20 de octubre de 2014.

Comoquiera que la entidad no pagó el fallo a su favor en 2017 interpuso acción de tutela la cual fue declarada improcedente por no agotar la etapa judicial de la acción ejecutiva. En septiembre de 2017 inició proceso ejecutivo en contra de la Fiscalía , dentro del cual el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago y luego, el 2 de diciembre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la entidad y liquidó el crédito decisión que2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

quedó en firme. A pesar de las peticiones hechas la entidad esta no ha dado cumplimiento al pago de la sentencia ejecutiva.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la omisión de la Fiscalía General de la Nación en dar cumplimiento a las sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso ordinario y ejecutivo, desconoce sus derechos fundamentales, ya que tiene más de

General de la Nación en dar cumplimiento a las sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso ordinario y ejecutivo, desconoce sus derechos fundamentales, ya que tiene más de 76 años por lo que necesita los recurso s para cubrir sus necesidades básicas y mejorar su calidad de vida, ya que padece una enfermedad degenerativa.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida en principio a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Despacho del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez , que, mediante providencia del 5 de agosto de 2022, ordenó, por competencia, la remisión a este Tribunal, en virtud del numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021 , considerando que la acción va dirigida contra el Fiscal General de la Nación. El proceso fue repartido al despacho de la magistrada ponente, el 16 de agosto de 2022.

En cumplimiento de la asignación de competencia por el superior, misma que no se ha de rehusar , a través de auto del 1 6 de agosto de 2022 se avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, al Fiscal general de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que se vinculó , para que, en el término de dos días, después de la notificación del auto, rindan un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, y aporten los medios de prueba que soporten la defensa o que aclaren la situación fáctica.

3.- Contestación

después de la notificación del auto, rindan un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela, y aporten los medios de prueba que soporten la defensa o que aclaren la situación fáctica.

3.- Contestación

La Fiscalía General de la Nación , solicitó que se niegue la acción de tutela por no presentarse vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que no se está negando el derecho al pago de la acreencia judicial, además , la acción es improcedente en tanto que la pretensión es de contenido económico y por lo tanto no es competencia del juez constitucional.3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe un proceso administrativo de pago que aún se encuentra en trámite, y en el caso en concreto no se desprenden razones suficientes que permitan la alteración del turno y el pago prioritario de la indemnización a favor de la tutelante; no acreditó circunstancias de especial protección , ni la configuraci ón de un perjuicio irremediable. Además, adelantar el pago implicaría desconocer el sistema de turnos, trato desigual que vulnera los derechos fundamentales de l as demás personas beneficiarias, que se encuentran en espera del pago de una sentencia o conciliación y han cumplido con las normas.

La improcedencia de la acción se presenta también porque existe una pretensión de tipo pecuniario, sobre la cual, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria ya que existe un procedimiento regulado para el pago de sentencias y conciliaciones que

La improcedencia de la acción se presenta también porque existe una pretensión de tipo pecuniario, sobre la cual, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria ya que existe un procedimiento regulado para el pago de sentencias y conciliaciones que la entidad está siguiendo. El reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas, entre ellas la Fiscalía General de la Nación, se realiza en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales. Por tal razón, la ejecución del pago no es una decisión autónoma de la entidad, sino que es un acto a dministrativo complejo que involucra la actuación del Ministerio de Hacienda.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad informó que el pago del crédito a favor de la señora Mary Villegas Rivera , se realizó mediante deposito judicial en el Banco Agrario de Colombia, el 18 de julio de 2022.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no contestó la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señal a la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad, mínimo vital, y a la salud de la señora Mary Villegas Rivera.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al acceso a la administración de justicia

El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.

Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.

Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso

administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las perso nas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos1.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de

1 Corte Constitucional. Sentencias: T-799 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación3, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la

función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se

2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”5, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable6.

2.3.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar:

decisión que no le resultó favorable6.

2.3.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, as í como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana7.

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral8. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

2.4.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y

5 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 8 Ibídem7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”9

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna10.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna10.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del 29 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario de reparación directa no. 2005 -02469-01, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2009 y declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Mary Villegas Rivera. Como consecuencia de la anterior declaración , condenó a la entidad al pago de perjuicios morales a favor de la señora Mary Villegas Rivera y sus dos hijos, por la suma equivalente a 100 smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia para cada uno de ellos, más la suma de $90.658.917 millones de pesos por perjuicios materiales y ordenó dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del decreto 01 de 1984.

La sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada el 19 de junio de 2014.

b.- El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de diciembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo no. 2018 -00348-00, iniciado por la señora Mary Villegas Rivera contra la Fiscalía General de la Nación, ordenó

9 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 10 Ibidem8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

9 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 10 Ibidem8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad respecto de la condena impuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de mayo de 2014, más los intereses causados desde el 20 de diciembre de 2015 hasta el pago total de la obligación. Condenó en costas a la entidad fijadas en un 4% del valor total que se ordenó pagar y ordenó la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

c.- La señora Mary Villegas Rivera radicó petición de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2021.

d.- El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 24 de enero de 2022 aprobó la liquidación del crédito realizada por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos dentro del proceso ejecutivo relacionado, por la suma de $1.055.242.578 millones de pesos.

e.- Según comprobante de pago allegado por la Fiscalía General de la Nación, la entidad realizó un pago por valor de $980.626.508.00 con destino a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, el 18 de julio de 2022 , a nombre de la señora Mary Villegas Rivera.

4.- Conclusiones

entidad realizó un pago por valor de $980.626.508.00 con destino a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, el 18 de julio de 2022 , a nombre de la señora Mary Villegas Rivera.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de lo allegado en el presente asunto, la Sala encuentra demostrad o que, pese a la demora por parte d e la entidad accionada , en cumplir con la condena impuesta por el Consejo de Es tado; actualmente y a la fecha no se puede hablar de una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , derecho que aunque no se invocó en el escrito de tutela está involucrado en las actuaciones expuestas, mínimo vital, dignidad y debido proceso de la accionante, comoquiera que antes de la notificación de la presente acción de tutela, la entidad pagó a favor de la accionante la condena impuest a en la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado , con lo cual ya se halla satisfecho lo solicitado en la presente acción constitucional.9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Pese a que la actuación administrativa en comento se desarrolló fuera del término establecido en los artículos 176 y 17711 del decreto 01 de 1984 , norma que fue aplicada por el Consejo de Estado al proceso ordinario de la ahora accionante, esto es que, la sentencia condenatoria podrá ser ejecutada 18 meses después de

establecido en los artículos 176 y 17711 del decreto 01 de 1984 , norma que fue aplicada por el Consejo de Estado al proceso ordinario de la ahora accionante, esto es que, la sentencia condenatoria podrá ser ejecutada 18 meses después de su ejecutoria , no obstante, a la fecha cesó la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la entidad cumplió con la condena impuesta.

El artículo 86 de la Constitución Política incorporó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente por particulare s. Sin embargo actualme nte la omisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido superada.

El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.”

Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisiva - de la autoridad demandada. Sobre el particular, l a Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela .

demandada. Sobre el particular, l a Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo cau sal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario

11 “Artículo 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación , a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”10 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.”12

Como bien lo ha estudiado la Corte Constitucional; a unque es claro que los contenidos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido

que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.”12

Como bien lo ha estudiado la Corte Constitucional; a unque es claro que los contenidos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no pueden confundirse, no obstante, su relación se hace intrínseca. Así, tanto quienes acuden a la administración de justicia como quienes están obligados en el cumplimiento de las decisiones judiciales , deben atender a las reglas previstas para ello , mismas que señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilita das para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros, bajo el principio de celeridad, economía procesal y ante todo de un buen servicio exigible a voces del artículo 1º constitucional.

El seguimiento de las sendas definidas normativamente por parte de l a administración no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio. A demás, esta d iligencia que responde a la exigencia de los términos procesales fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo una s reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas13.

En ese orden, ha de señalarse que, en el asunto bajo estudio, la persona usuaria no había obtenido aún el pago de la sentencia favorable a sus pretensiones, pero a la fecha, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.

Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los

no había obtenido aún el pago de la sentencia favorable a sus pretensiones, pero a la fecha, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.

Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, la entidad accionada dio cumplimiento a la condena impuesta por la jurisdicción a favor de la señora Mary Villegas Rivera. Razón por la cual debe negarse el amparo pedido.

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia.

12 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 1996. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.11 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-00899-00

Demandante: Mary Villegas Rivera

Demandadas: Fiscalía General de la Nación

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR, la acción de tutela promovida por la señora Mary Villegas Rivera, en contra del Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por correo electrónico enviado a las direcciones registradas y al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha

AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

(Firma Electrónica)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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