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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00911-00-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00911-00-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JUAN RAÚL PAYARES SIERRA

ACCIONADO: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ

VINCULADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-00911-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela presentada por JUAN RAÚL PAYARES SIERRA contra el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Juan Raúl Payares Sierra , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela1, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Interpuso las siguientes:

PRETENSIONES

“1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la parte accionada al suscrito JUAN RAUL PAYARES SIERRA por el juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.

PRETENSIONES

“1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la parte accionada al suscrito JUAN RAUL PAYARES SIERRA por el juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.

1 Ver archivo digital “01DemandayYAnexos.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

2. ORDENAR al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que reverse la decisión del 4 de agosto de 2022 tomada en la audiencia de cerrar el pedido probatorio, dar por no tramitada la junta médica y en su lugar esperar un tiempo prudencial hasta que el suscrito Juan Raúl Payares Sierra llene los conceptos ordenados y realice la junta médica.

Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,

HECHOS

Refiere que en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se adelanta un proceso judicial de reparación directa, con Rad. Número 11001333603120210000800. Aparece como demandante el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional.

Señala que tras la audiencia inicial del 04 de noviembre de 2021 el despacho ordenó a la Dirección General (sic) de Sanidad del Ejército Nacional realizar valoración de Junta Médica Laboral para que se determinara la pérdida de capacidad laboral del accionante, no obstante, indica que, luego de haber enviado toda la documentación a Bogotá para la activación de los servicios, estos fueron activados a Montería, lo cual atrasó su proceso.

Médica Laboral para que se determinara la pérdida de capacidad laboral del accionante, no obstante, indica que, luego de haber enviado toda la documentación a Bogotá para la activación de los servicios, estos fueron activados a Montería, lo cual atrasó su proceso.

Informa que el 29 de marzo de 2022 en la audiencia de pruebas, su apoderado explicó al Juez los inconvenientes tenidos para la calificación, razón por la cual, la audiencia fue reprogramada para el día 04 agosto de 2022 a la espera de la Junta Médica Laboral.

Señala que, teniendo una acción de tutela a su favor, comenzó a presionar a la Dirección General (sic) de Sanidad del Ejército Nacional para que ordenara la realización de la Junta Médico Laboral con celeridad . Por lo que, se ordenaron citas y se procedió a diligenciar la ficha médica para la Junta, sin que se hubiera culminado con la valoración por los diferentes conceptos y exámenes requeridos.

Destaca que mediante abogado iba informando todos los trámites al Juzgado , tomando en cuenta la asignación de citas y realización de exámenes, y manifiesta que para el 29 de julio , cuando terminó de llenar la ficha médica , la remitió y solicitó nuevamente aplazamiento de la audiencia, bajo el argumento de que no iba a alcanzar para el 04 de agosto de 2022.

Alega que la audiencia se realizó a pesar de que su abogado explicó lo ocurrido y que la Juez decidió cerrar el periodo probatorio por haber trascurrido mucho tiempo; decisión3 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Juez decidió cerrar el periodo probatorio por haber trascurrido mucho tiempo; decisión3 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

que fue recurrida por su abogado y negad a, lo anterior bajo el argumento de la Juez, sobre la oportunidad de presentar la Junta Médico Laboral en la apelación.

Adhiere que si la Junta no se ha realizado es por la desidia de la Dirección General (sic) de Sanidad del Ejército Nacional, que no tiene interés en que el proceso prospere, por lo que aun cuando es pertinente darle celeridad al proceso , no puede ser en desconocimiento de su derecho, cerrando el periodo probatorio y dejando de lado una prueba en trámite y vital en el asunto.

Por último , informa que el 10 de agosto de 2022 informan que la ficha médica fue calificada, ordenando 3 conceptos médicos adicionales a realizar antes de la Junta Médica, lo que implica un trámite largo, que requiere de tiempo, el cual se le está negando por parte de la autoridad judicial accionada.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

Sometida a reparto el 18 de agosto de 20222 y puesta en conocimiento del despacho sustanciador el 19 del mismo mes y año 3, mediante auto de 19 de agosto de 2022, se procedió a admitir la acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción, ejercer el derecho de defensa y

Circuito de Bogotá, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción, ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas a hacer valer.

De igual modo, se vincul ó al área encargada del Ejército Nacional en el auto admisorio del 19 de agosto de 20224 y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional directamente, mediante auto del 25 de agosto de 20225 a efectos de rendir informe frente a los hechos que motivaron la demanda, ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas a hacer valer.

Las notificaciones se efectuaron a los canales de comunicación electrónica : jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co; admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; notificacionjudicial@cgfm.mil.co; Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;

2 Ver archivo digital”02ActaRepartoTAC.jpg” 3 Ver archivo digital “03ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 4 Ver archivo digital “04AutoAdmisorio.pdf” 5 Ver archivo digital “04AutoAdmisoio.pdf” y “09AutorequiereUrgente.pdf”4 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; alex-elpatron@hotmail.com6.

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; alex-elpatron@hotmail.com6.

3. INFORMES

3.1 El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá remitió contestación de la acción de tutela7 solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no haber conculcado ningún derecho fundamental, como el acceso a la igualdad, debido proceso ni acceso a la administración de justicia.

Afirma que la decisión de prescindir del medio de prueba decretado en la audiencia inicial se dio después de varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y ante la inoperancia del extremo activo en cumplir con su carga probatoria.

Agrega que los términos procesales son perentorios e improrrogables como lo establece el artículo 117 del CGP. Además, que de acuerdo con el artículo 2º del mismo código, los términos procesales deben observarse con diligencia y el proceso debe tener una duración razonable. Luego, reitera que los términos del proceso no se pueden suspender ilimitadamente, volviendo interminable el proceso.

Sobre el asunto, señala que se debe tener en cuenta que transcurrió casi un año desde la celebración de la audiencia inicial, el 04 de noviembre de 2021, y la continuación de la audiencia de pruebas , el 04 de agosto de 2022 . De manera que agrega que lo que pretende el accionante es suplir, mediante la acción de tutela, su inoperancia dentro del trámite procesal. Además, que el despacho obró a la luz del ordenamiento jurídico y que

pretende el accionante es suplir, mediante la acción de tutela, su inoperancia dentro del trámite procesal. Además, que el despacho obró a la luz del ordenamiento jurídico y que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional.

Así entonces, sostiene que la decisión dada por el despacho se profirió con fundamento en lo dispuesto en el CPACA y el CGP. Sin perjuicio que el apoderado del actor, solicite la práctica del medio probatorio en segunda instancia.

Por último, sostiene que es claro que no le asiste razón al tutelante más aún si se tiene en cuenta que, de conformidad con la sentencia SU 116 /18, no se observa la existencia de criterios de procedibilidad de la acción, ni causales especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

6 Ver archivo digital “05NotificaciónAdmisorio.pdf” y “10NotificacuónAutoRequiere.pdf” 7 Ver archivo digital “06CorreoContestación.pdf” y “07Tutela 2022-0911ContestaciónTutelaConsejoDeEstado.pdf”5 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

3.2 El Comando General del Ejército Nacional señaló que remitió por competencia funcional la acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional8.

3.3 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció frente a la acción constitucional a pesar de haber sido debidamente notificada9.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

3.3 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció frente a la acción constitucional a pesar de haber sido debidamente notificada9.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala referirse a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, y en caso de superarse, establecer si el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del señor Juan Raúl Payares Sierra al haber culminado la etapa probatoria dentro de un proceso de reparación directa, prescindiendo de una Junta Médico Laboral que se encontraba en trámite.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico por ausencia u omisión de valoración probatoria . A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva rá en la decisión de negar el amparo constitucional solicitado, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva rá en la decisión de negar el amparo constitucional solicitado, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

8 Ver archivo digital “12CorreoContestaciónComandoEjército.pdf” 9 Ver archivos digitales “04AutoAdmisorio.pdf”, “09AutoRequiereUrgente.pdf” y “12CorreoContestació...pdf”6 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En virtud del artículo 86 constitucional, la acción de tutela se puede interponer en contra de autoridades públicas, tal y como son las autoridades judiciales. Sin embargo, se ha admitido la acción de tutela, aunque de manera sumamente excepcional, en contra de providencias judiciales. Lo anterior, debido a la importancia que el ordenamiento jurídico le reconoce a los procesos ordinarios.

En esa medida, la jurisprudencia c onstitucional ha desarrollado requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar su carácter excepcional.

le reconoce a los procesos ordinarios.

En esa medida, la jurisprudencia c onstitucional ha desarrollado requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar su carácter excepcional.

Respecto a los presupuestos generales, que deben ser acreditados en su totalidad para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se debe verificar que (i) el litigio goce de connotación constitucional, (ii) se hayan agotado todos los mecan ismos de defensa judicial, (iii) se haya cumplido el criterio de inmediatez, (iv) se haya identificado de forma razonable los hechos que derivan en la transgresión de derechos fundamentales y (v) que no se trate de sentencias de tutela10.

De otra parte, en relación con los requisitos específicos de procedencia, que responden a yerros que ameritan ser solventados por el Juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales, se debe poder verificar al menos uno de ellos; que son: (i) el defecto orgánico, (ii) el fáctico, (iii) el error inducido, (iv) la decisión sin motivación, (v) la violación directa de la constitución, (vi) el error procedimental, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) el defecto material o sustantivo; este último defi nido por el máximo

10 (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa

fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.7 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

tribunal constitucional como aquel que se configura “entre otros eventos, cuando (…) una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada”11.

De esa manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, p asa la Sala a verificar los requisitos confo rme a la situación en cuestión.

procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, p asa la Sala a verificar los requisitos confo rme a la situación en cuestión.

4.2 Para el efecto se tiene q ue, en ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Juan Raúl Payares Sierra invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá al haber culminado la etapa probatoria dentro de un proceso de reparación directa prescindiendo de una Junta Médico Laboral que se encontraba en trámite.

Alega que en audiencia inicial del 04 de noviembre de 2021 se decretó como prueba la Junta Médico Laboral para que se determinara la pér dida de capacidad laboral del accionante a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; que para el 29 de marzo de 2022 se programó audiencia de prueba s, pero se reprogramó para el 04 de agosto de 2022 a la espera de la Junta Médico Laboral; no obstante, afirma que luego de realizar gestiones para realizar la Junta Médico Laboral, como presentar una acción de tutela que se resolvió a su favor, le informó al Juzgado los inconvenientes tenidos para obtener la calificación y solicitó el aplazamiento de la audiencia del 04 de agosto de 2022, pese a lo cual, la audiencia se realizó, decidiéndose cerrar el periodo probatorio por haber trascurrido mucho tiempo; decisió n que fue recurrida por su abogado y negada por la autoridad demandada , bajo el argumento de dar celeridad al proceso y contar con la oportunidad de presentar la Junta Médico Laboral en la apelación.

trascurrido mucho tiempo; decisió n que fue recurrida por su abogado y negada por la autoridad demandada , bajo el argumento de dar celeridad al proceso y contar con la oportunidad de presentar la Junta Médico Laboral en la apelación.

11 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completam ente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servido res judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.8

inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.8 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

En esa medida, el accionante c onsidera vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que si la Junta no se ha realizado es por la desidia del Ejército Nacional , y que, si bien es pertinente darle celeridad al proceso, no puede ser en desconocimiento de su derecho, cerrando el periodo probato rio y dejando de lado una prueba en trámite y vital en el asunto.

De otro lado, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá sostiene que no se acreditan los criterios de procedibilidad de la acción, ni causales especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y solicita que se nieguen las pretensiones.

Informa que la decisión de prescindir del medio de prueba decretado en la audiencia inicial se dio después de varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y ante la inoperancia del extremo activo en cumplir con su carga probatoria , además, en consideración a que los términos procesales son perentorios e improrrogables y deben observarse con diligencia, dentro de un proceso que debe tener una duración razonable.

Señala que los términos del proceso no se pueden suspender ilimitadamen te, volviendo interminable el proceso , teniendo en cuenta que transcurrió casi un año desde la

observarse con diligencia, dentro de un proceso que debe tener una duración razonable.

Señala que los términos del proceso no se pueden suspender ilimitadamen te, volviendo interminable el proceso , teniendo en cuenta que transcurrió casi un año desde la celebración de la audiencia inicial, el 24 de noviembre de 2021, y la continuación de la audiencia de pruebas, el 04 de agosto de 2022. Considerando entonces, qu e el accionante pretende suplir, mediante la acción de tutela, su inoperancia dentro del trámite procesal, cuando la acción de tutela no es una instancia adicional , sin perjuicio que el apoderado del actor, en el evento de un fallo desfavorable solicite la práctica del medio probatorio en segunda instancia.

Por último, resulta preciso advertir que, en el auto admisorio en el cual se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que, a través de la dependencia encargada, se sirviera de rendir informe sobre los hechos , ejerciera su derecho a la defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer, se notificó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través electrónica disan.juridica@buzonejercito.mil.co; y posteriormente, se vinculó directamente a través de auto del 25 de agosto de 2021 siendo notificada a la misma dirección, pese a lo cual, guardó silencio.

4.3 En ese escenario se procede a revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(i) Cuestión de relevancia constitucional.9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

acción de tutela contra providencias judiciales.

(i) Cuestión de relevancia constitucional.9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

En la acción de tutela se reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al interior de un asunto sometido a la justicia, específicamente por la decisión de l Juzgado 31 Administrativo de Bogotá de prescindir de una prueba y dar por culm inada la etapa probatoria dentro de l trámite de un proceso de reparación directa.

En consecuencia, se considera probado que la discusión es de relevancia constitucional, pues la cuestión que motivo de la presentación de la tutela tiene la virtualidad de afectar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en torno a su derecho de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, por consiguiente, reviste de relevancia constitucional analizar si se incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión adoptada.

(ii) Agotamiento de medios de defensa judicial.

En el asunto de examen se constata que el 04 de agosto de 2022 se celebró audiencia de pruebas, en el que se decidió prescindir de la prueba atinente a Junta Médico Laboral, poniendo de presente la celeridad del proceso y que se podrá insistir y/o practica r está en segunda instancia ; decisión frente a la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte accionante, el cual fue resuelto en audiencia, en la que

en segunda instancia ; decisión frente a la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte accionante, el cual fue resuelto en audiencia, en la que se decidió no reponer la decisión tomada, declarar cerrado el periodo probatorio y no conceder la apelación por no ser procedente.

Atendiendo el recuento procesal efectuado, para la Sala el accionante presentó el recurso a su disposición , el cual fue resuelto, de manera que acreditó agotar los medios a su disposición, y actualmente no cuenta con medio de defensa judicial para ventilar la discusión frente la decisión adoptada que resolvió prescindir de una prueba y declarar cerrado la etapa probatoria.

(iii) Inmediatez

La decisión cuestionada en la acción de tutela se profirió el 04 de agosto de 2022 y la acción de tutela fue sometida a reparto el 18 de agosto de 2022 , esto es, dentro de los 14 días siguientes a la decisión adoptada en audiencia.

En particular aun cuand o hubiere sido posible presentar la acción previamente, no se desvirtúa que el accionante concurrió dentro un plazo razonable contado desde la decisión proferida, esto es, desde el 04 de agosto de 2022.10 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

(iv) Identificación razonable de los hechos que deri van en la transgresión de derechos fundamentales

Del escrito de tutela se observa que la parte actora considera vulnerado su derecho al

(iv) Identificación razonable de los hechos que deri van en la transgresión de derechos fundamentales

Del escrito de tutela se observa que la parte actora considera vulnerado su derecho al debido proceso, en síntesis, al haberse cerrado la etapa probatoria dentro de un proceso de reparación directa, prescindiéndose de una prueba, que había sido decretada y se encontraba en trámite; el accionante determinó las circunstancias de hecho, de manera razonable, y se precisa de manera clara y co ntundente la acusación sobre la decisión judicial, como se establece en los hechos de la presente providencia.

(v) No se trata de sentencias de tutela

De conformidad con lo precedido, la presente solicitud no está dirigida contra una sentencia de tutela, toda vez que controvierte la decisión proferida el 04 de agosto de 2022, mediante la que, dentro del medio de control de reparación directa, bajo radicado número 1001333603120210000800, se resolvió declarar cerrado el periodo probatorio, prescindiendo de una prueba.

4.4 En ese escenario, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de manera que procede analizar la configuración de los requisitos específicos, conforme a las reglas jurisprudenciales descritas en precedencia.

Al respecto se tiene que el señor Juan Raúl Payares Sierras no identificó el defecto específico en que se habría incurrido con la decisión del 04 de agosto de 2022.

Sin embargo, dado que el actor considera vulnerado su derecho al debido proceso, por haberse prescindido de una p rueba que estima de importancia para el asunto ,

Sin embargo, dado que el actor considera vulnerado su derecho al debido proceso, por haberse prescindido de una p rueba que estima de importancia para el asunto , encontrándose la prueba en trámite, la Sala procede a determinar si la parte demandante incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y/o un defecto fáctico en su dimensión negativa, al decidir prescindir de la prueba referida.

A saber, vista la alegación del accionante en relación con la actuación surtida en el proceso de reparación directa, para la Sala la cuestión planteada debe ser observada con base en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; el primero que hace referencia al derecho fundamental al debido proceso y a la obligación de observar las formas propias de cada juicio, mientas que el segundo, establece el derecho al acceso a11 Exp. 25000-23-15-000-2022-00911-00

Accionante: Juan Raúl Payares Sierra

Accionados: Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá

la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales.

Entonces, para resolver, se debe reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico por ausencia u omisión de valoración probatoria, para lo cual es pertinente tener que la Corte Constitucional en Sentencia SU – 062 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, al respecto determinó:

“… Hay dos tipos de defectos procedimentales. Uno es el defecto procedimental

que la Corte Constitucional en Sentencia SU – 062 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo, al respecto determinó:

“… Hay dos tipos de defectos procedimentales. Uno es el defecto procedimental absoluto (…). [y] El otro es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se configura cuando [el juez] “por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones [de]: (i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales”12.

(…) Por su parte, el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dime

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