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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00912-00-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00912-00-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 063

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 2315000 2022 00912 00

ACCIONANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCON

ACCIONADOS: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y U.A.E UGPP

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señ ora LILIANA CORREA SANTAMARIA en calidad de agente oficiosa del señor BEIMAR ALBERTO MORA RINCON en contra d el JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que se le garanticen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO Y OTRO

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO Y OTRO

La parte actora invoca como tal, la siguiente:

“A través de la presente ACCIÓN DE TUTELA, solicito a su digno Despacho se tutele los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas de mi representado y en consecuencia se ordene a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que en el término improrrogable que ordene su despacho, reconozca y pague la sustitución de la pensión que en vida disfrutó la señora ZOILA MARIA PINZÓN RAMÍREZ a favor de BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, hasta tanto se emita un pronunciamiento definitivo por parte de un Juez de la República”.

2. LOS HECHOS.

La agente oficiosa del accionante expone en la demanda, los siguientes:

La señora Zoila María Pinzón Ramírez, fue pensionada por la extinta Cajanal.

La señora Nelcy Rincón Pinzón, es hija de la causante y madre soltera del señor Beimar Alberto Mora Rincón, quien sufre discapacidad permanente.

El accionante padece cuadro clínico de síndrome convulsivo secundario A, hipoxia neonatal severa en recién nacido, retardo psicomotor severo, retardo del lenguaje y mental, historia de síndrome de Down, incontinencia urinaria y fecal,

neonatal severa en recién nacido, retardo psicomotor severo, retardo del lenguaje y mental, historia de síndrome de Down, incontinencia urinaria y fecal, hiperextensión de los músculos del cuello asociado a atrofia muscular de extremidades en miembros inferiores que le imposibilitan la bipedestación; razón por la cual necesita de ayuda de terceros para realizar sus necesidades básicas.

Como consecuencia de las patologías presentadas su madre la señora Nel cy Rincón Pinzón se ha dedicado de manera permanente al cuidado de su hijo, con imposibilidad para trabajar y obtener un mejor ingreso, por cuanto ambos dependían económicamente de la señora Zoila María Pinzón Ramírez , quien velaba por la manutención del hogar como jefe de hogar.

A partir del fallecimiento de la señora Zoila María Pinzón Ramírez, la señora Nelcy Rincón Pinzón y su hijo Beimar Alberto Mora Rincón han tenido que pasar por una situación económica precaria que pone en riesgo la vida e integridad física del accionante, debido a que requiere acompañamiento permanente que impiden trabajar a la madre.3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO Y OTRO

En atención a la calidad de hij o de crianza que ostenta el accionante por su condición de invalidez y la dependencia económica respecto de la causante, se solicita el reconocimiento de la sustitución de la pensión, puesto que, además no cuentan con un lugar donde vivir.

condición de invalidez y la dependencia económica respecto de la causante, se solicita el reconocimiento de la sustitución de la pensión, puesto que, además no cuentan con un lugar donde vivir.

En la presente anualidad se radic ó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 2022 -0006400, en la cual se dispuso a remitir por competencia el asunto a los juzgados laborales del Circuito para que resuelvan lo pretendido.

B. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 19 de agosto de 2022.

C. LA CONTESTACIÓN

El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo , bajo las siguientes

consideraciones:

El señor Beimar Alberto Mora Rincón, representado legalmente por su madre la señora Nel cy Rincón Pinzón a través de apoderada judicial, el 3 de marzo de 2022 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, a la cual le correspondió

señora Nel cy Rincón Pinzón a través de apoderada judicial, el 3 de marzo de 2022 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, a la cual le correspondió como radicado el No. 1100133350072022000640 0 y, en la que se pretendió la nulidad de la Resolución No. 014638 del 10 de junio de 2021 por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional de una sustitución pensional.4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO Y OTRO

El 12 de mayo de 2022 , por medio de auto se requirió a la UGPP para que informara el último vínculo laboral de la señora Zoila María Pinzón Ramírez, respecto del cual, el 19 de mayo de la anualidad la accionada indicó que la causante se desempeñó como trabajadora de oficios varios al servicio del Sanatorio de Agua de Dios en calidad de trabajador oficial. Información que fue corroborada el 11 de julio de 2022 por el Coordinador del Grupo de Trabajo Talento Humano del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., en el que certificó además el tiempo laborado.

El 4 de agosto de 2022, por auto se determinó la falta de competencia funcional y se ordenó la remisión del expediente a l reparto de los juzgados laborales tras constatar que la causante estuvo vinculada en calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido.

y se ordenó la remisión del expediente a l reparto de los juzgados laborales tras constatar que la causante estuvo vinculada en calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido.

El 19 de agosto de 2022, en cumplimiento de la anterior decisión se remitió el asunto a la oficina judicial de reparto.

Por ello, consideró que las actuaciones surtidas se ajustaron a los preceptos constitucionales y legal es sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante y, solicitó declarar improcedente la solicitud.

La U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de l Subdirector de Defensa Judicial Pensional s e pronunció respecto a los hechos que dieron origen a la acción de tutela, así:

Con base a lo probado en el expediente de la señora Zoila María Pinzón Ramírez, no se observa responsabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y menos obligados al reconocimiento y pago de una condena económica derivada del reconocimiento pensional sin el lleno de los requisitos.

Cajanal mediante la Resolución no. 10684 del 25 de agosto de 1999 reconoció pensión de vejez a favor de la causante en cuantía de $204.398, efectiva a partir del 1º de agosto de 1998, condicionada a demo strar el retiro definitivo del servicio. Reconocimiento que fue reliquidado por Resolución No. 16257 del 25 de5

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

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EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO Y OTRO

junio de 2002, que modificó el monto en la suma de $310.730, a partir del 2 de julio de 2001.

Por medio de Resolución RDP 037 381 del 14 de sept iembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Nelcy Rincón Pinzón en calidad de hija mayor de la causante por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley.

No obstante, el accionante por intermedio de apode rada judicial elevó solicitud de reconocimiento pensional que fue desatada por Resolución No. 014638 del 10 de junio de 2021, a través de la cual se negó la pensión de sobreviviente.

El accionante se encuentra activo y afiliado a la EPS Famisanar S.A.S., en calidad de beneficiario en el régimen contributivo según arrojó la consulta realizada en la página del ADRES.

En virtud de ello, señaló que la acción de tutela se torna improcedente para debatir el reconocimiento pensional y atacar el acto administrativo en firme, que compete al juez laboral.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

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particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1,

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rector es de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

1 En los casos que determine la Ley.7

un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

1 En los casos que determine la Ley.7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

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Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia p ara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

puesto en su conocimiento.

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)

Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

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de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la

de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales2.

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio3, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección

al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado4. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.

2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa

2Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 3 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 4 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.9

3 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 4 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.9

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

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judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241 precisó:

“(…)

La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela

pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241 precisó:

“(…)

La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”5.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro,

5 T-595/07 M.P Jaime Córdoba Triviño.10

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO Y OTRO

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

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cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).”

Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, esta misma autoridad judicial Constitucional6 , señaló:

“No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.”

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya

jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.”

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, lo anterior tiene su razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al respecto, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en la sentencia SU-1070 de 2003, precisó:

“(…) el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”.

6 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO Y OTRO

De igual manera, en sentencia T-436 de 2007 dicha Corporación concluyó que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente:

De igual manera, en sentencia T-436 de 2007 dicha Corporación concluyó que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente:

“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable (…).

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión (…)”.

4. ASUNTO A RESOLVER

enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión (…)”.

4. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para discutir una providencia judicial y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por el accionante o si, por el contrario, al superarse el requisito de subsidiariedad se debe establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas del accionante por la falta de reconocimiento y pago de la prestación social.

5. LO PROBADO.

-. Registro Civil de Defunción No. 08794579 de la señora Zoila María Pinzón de Rincón en el que se señala como fecha de defunción el 5 de enero de 2015.12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00912 00

DEMANDANTE: BEIMAR ALBERTO MORA RINCÓN

DEMANDADOS: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO Y OTRO

-. Registro Civil de Nacimiento de la señora Nelcy Rincón Pinzón y del señor Beimar Alberto Mora Rincón.

-. Declaración juramentada No. 00000166 del 11 de marzo de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios, por medio de la cual la señora María Teresa Manzanares Rodríguez y, la señora Graciela Sánchez Rativa declaran conocer a la señora Nelcy Rincón Pinzón, quien es madre a cargo de Beimar Alberto Mora

Manzanares Rodríguez y, la señora Graciela Sánchez Rativa declaran conocer a la señora Nelcy Rincón Pinzón, quien es madre a cargo de Beimar Alberto Mora Rincón, quien cuenta con una discapacidad y fue nieto de la señora Zoila María Pinzón, de quien dependía económicamente para su sustento.

-. Declaración juramentada No. 00000167 del 11 de marzo de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios, por medio de la cual el señor Carlos Alirio León Palomino y, la señora Luz Marina Cruz Pinzón declaran conocer a la señora Nelcy Rincón Pinzón, quien es madre a cargo de Beimar Alberto Mora Rincón, quien cuenta con una discapacidad y fue nieto de la señora Zoila María Pinzón, de quien dependía económicamente para su sustento.

-. Declaración juramentada No. 00000165 del 11 de marzo de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Agua de Dios, por medio de la cual la señora Gloria Bohórquez Ramírez y, la señora Margarita María Manrique de Martínez, declaran conocer a la señora Nelcy Rincón Pinzón, quien es madre a cargo de Beimar Alberto Mora Rincón, quien cuenta con una discapacidad y fue nieto de la señora Zoila María Pinzón, de quien dependía económicamente para su sustento.

-. Fotografías aportadas del accionante en las que se encuentra una persona de sexo masculino recostado en una cama con uso de pañal.

-. Resolución No. RDP 014638 del 10 de junio de 2021, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la causante

sexo masculino recostado en una cama con uso de pañal.

-. Resolución No. RDP 014638 del 10 de junio de 2021, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la causante Zoila María Pinzón al señor Beimar Alberto Mora Rincón.

-. Actuaciones surtidas en el expediente digital identificado con el radicado No. 11001333500720220006400, dentro de la cuales se encuentra el auto del 4 de a

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