TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00915-00-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00915-00-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No: 25000-23-15-000-2022-00915-00

DEMANDANTE : TPL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADA: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAEn ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la sociedad TPL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA presentó demanda en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, con el fin de obtener la nulidad d el Auto 02732 del 29 de abril de 2021, por medio del cual se le ordena cancelar la suma de $96.117.000 por concepto de seguimiento ambiental con visita guiada para la vig encia 2021 en el desarrollo de la Licencia Ambiental otorgada por la Resolución 043 de 2 de febrero de 2012 para el proyecto de “Área de Perforación Exploratoria Azulejo , localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Nare y Puerto Triunfo en el Departamento de Antioquia”; y del Auto 05404 de julio 16 de 2021 mediante el cual la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer auto, confirmándolo; y como restablecimiento

municipios de Puerto Nare y Puerto Triunfo en el Departamento de Antioquia”; y del Auto 05404 de julio 16 de 2021 mediante el cual la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer auto, confirmándolo; y como restablecimiento del derecho, se solicita que se exonere a la demandante de l pago determinado en los autos demandados, y en caso de cobro forzoso mediante embargo y pago de obligación, ordenar a la ANLA a reintegrar la suma cancelada, debidamente indexada y actualizada.

2. Trámite ante los Juzgados Administrativos y Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El proceso inicialmente fue repartido en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo su conocimiento al Despacho de la Magistrada, Dra. Amparo Navarro López, que por auto del 1° de febrero de 2022TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-00915-00

2 (archivo 5) declaró la falta de competencia por materia y por cuantía, por cuanto la controversia en el proceso correspondía al recobro de servicios particulares derivados de licencias ambientales, y la cuantía no superaba los 300 SMLM V para el año 2021; y dispuso remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, pertenecientes a la Sección Primera.

Surtida la remisión ordenada por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca el proceso fue repartido al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de

la Sección Primera.

Surtida la remisión ordenada por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca el proceso fue repartido al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto del 16 de mayo de 2022 declaró la falta de competencia bajo el argumento que el debate jurídico se suscita respecto de actos que fijaron la tarifa contemplado en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000; y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta del Circuito Judicial de Bogotá.

Por la remisión efectuada por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bogotá, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 44° Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto del 29 de julio de 2022 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, y declaró la falta de competencia funcional argumentando que la controversia no versa sobre la legalidad de actos administrativos de naturaleza tributaria, ni de aquellos que resuelvan excepciones contra mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución ( art. 835 del E.T.) proferidos dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, sino sobre el pago de un seguimiento ambiental con visita guiada para la vigencia 2021, en el desarrollo de una licencia ambiental otorgada por la Resolución 0043 del 2 de febrero de 2012, a favor de la parte demandante; precisando que los actos demandados no cumplen con los elementos esenciales del tributo, por lo tanto, no se le puede dar al cobro de seguimiento ambiental la naturaleza de tasa o contribución especial, ya que la Ley

parte demandante; precisando que los actos demandados no cumplen con los elementos esenciales del tributo, por lo tanto, no se le puede dar al cobro de seguimiento ambiental la naturaleza de tasa o contribución especial, ya que la Ley 633 de 2000 no especifica base gravable o tarifa respecto de dicho cobro, solo determina que el mismo puede ser realizado por el ANLA. Por lo anterior, se propone conflicto negativo de competencia.

El expediente del conflicto de competencia ingreso al Despacho para su tr ámite el 1° de septiembre de 2022, y por auto del 6 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-00915-00

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CONSIDERACIONES

Competencia

A la Magistrada Ponente le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

Controversia

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá promovió conflicto negativo de competencias con el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Bogotá, por el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho repartido inicialmente al segundo , en el cual se solicita la nulidad del acto administrativo que ordenó el cobro del seguimiento de licencia ambiental autorizada a la demandante a través de la Reso lución 043 de 2

Restablecimiento del Derecho repartido inicialmente al segundo , en el cual se solicita la nulidad del acto administrativo que ordenó el cobro del seguimiento de licencia ambiental autorizada a la demandante a través de la Reso lución 043 de 2 de febrero de 2012.

El artículo 158 del CPAC A, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, respecto del conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales señala:

Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al sig uiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo

remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. (Subrayas fuera de texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-00915-00

4 Aunado a lo anterior, el artículo 139 del Código General del Proceso, dispone:

Artículo 139. Trámite:

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior fun cional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas

mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, consagra como atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las siguientes:

ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones. (…)

SECCION CUARTA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)” (subraya fuera de texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-00915-00

5 De otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSSA -3501 de julio 6 de 2006, por el cual se reglamenta el reparto de los

5 De otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSSA -3501 de julio 6 de 2006, por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos, el cual establece las siguientes reglas de reparto:

“Artículo Quinto: En los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo de los establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006 el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

“5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar teniendo en cuenta el número que identifica cada despacho.” (Subraya fuera de texto)

En efecto, el reparto de los proc esos, actuaciones y demandas que deban conocer los Juzgados Administrativos de Bogotá, deben respetar la correspondencia de estos Juzgados con la respectiva Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual están adscritos.

El Consejo de Esta do1 ha definido la competencia y resaltado los factores que la determinan:

“La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y se determina teniendo en cuenta factores

El Consejo de Esta do1 ha definido la competencia y resaltado los factores que la determinan:

“La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y se determina teniendo en cuenta factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener su pronunciamiento. Dichos factores han sido definidos como el objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; el subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; funcional: se determina en razón del principio de las dos instancias; territorial: a cada juez o tribunal se le asigna una jurisdicción territorial, es decir, un ámbito territorial para de satar los litigios que en ella surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un juez que no es competente para conocer de ella puede llegar a serlo, por ser competente de la otra.”

Efectuada la anterior precisión, se observa que el Tribunal Administrativo mediante auto del 1° de febrero de 2022, respecto de la demanda promovida por la sociedad TPL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA declaró su falta de competencia y dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, para lo cual, valga resaltar, no sólo verificó la cuantía, sino que también tuvo en consideración la materia del a sunto, en tanto que para

Bogotá, Sección Primera, para lo cual, valga resaltar, no sólo verificó la cuantía, sino que también tuvo en consideración la materia del a sunto, en tanto que para

1 Sentencia de 30 de marzo de 2001. Expediente No. 11.687. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-00915-00

6 establecer si la cuantía superaba o no 300 SMLMV, era del caso haber determinado previamente que la controversia era de las de competencia de la sección primera , a fin de poder dar aplicación a lo previsto en el numeral 3° del artí culo 152 del CPACA, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021.

Por lo anterior, al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, no le era dable declarar su falta de competencia, pues el proceso le había sido remitido por su superior funcional, en virtud de lo previsto en el inciso 3° del artículo 139 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debiendo reiterarse que en dicha remisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cabeza de la Magistrada Dra. Amparo Navarro López, no sólo analizó la cuantía del asunto, sino que aunado a ello verificó la materia, a fin de establecer la Autoridad Judicial que era competente para tramitar el proces o, por lo que se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado para que continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E LV E

Judicial que era competente para tramitar el proces o, por lo que se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado para que continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E LV E

PRIMERO. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

SEGUNDO. Por Secretaría COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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