TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00921-00-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00921-00-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. La Alcaldía Mayor de Bogotá, la SECRETARÍA Distrital del Me dio Ambiente, la Empresa Metro, Apca Transmimetro, el Consorcio S upervisor P lmp, la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado ( vinculados) / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se cumplen todos los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de subsidiariedad al no haber agotado los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión de negar la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como pretender la nulidad de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 19 de agosto de 2022 / DECLÁRASE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para dejar sin efectos el auto de fecha 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., y declarar la nulidad de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada dentro de la acción popular 2021-00286, no se cumple con el r equisito de subsidiariedad que se debe acreditar para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) el accionante acude a este mecanismo constitucional para que se ordene
constitucional contra providencias judiciales.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) el accionante acude a este mecanismo constitucional para que se ordene la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se declare la nulidad de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 19 de agosto de 2022, por no estar vinculada dicha entidad en el trámite de la acción popular. En ese orden de ideas, el Tribunal trae a colación las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente la contenida en la sentencia SU004/18, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en la que se dijo (…) Así pues, tal y como lo expone la reiteración jurisprudencial citada, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se funda en el equilibrio adecuado de los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales. En ese sentido, para su procedencia excepcional es necesaria la concurrencia de tres (3) situaciones, así: (i) El cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas referidas arriba; y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de importancia jurídica de fecha
genéricas referidas arriba; y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de importancia jurídica de fecha 26 de junio de 2019, radicación No. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B, consejero ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, aclaró que si bien esa Corporación había aceptado la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, el que admite o niegue el llamamiento en garantía o, incluso, contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA (dentro de los cuales se encuentra el que niega la v inculación de terceros), en las acciones populares, lo cierto es que la norma especial que rige estas clase de acciones (Ley 472 de 1998) solo contempla el recurso de apelación contra el decreto de una medida cautelar y la s entencia de primera instancia, por lo tanto, las demás decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, a saber (…) En ese sentido, si el actor pretendía que se vinculara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como un tercero o como litis consorte necesario dentro de la acción popular, la decisión que niega su solicitud pudo ser objeto de recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. (…) Sin embargo, dentro de las actuaciones adelantadas por la parte accionante en la acción popular 2021-00286, no se observa que contra la decisión que negó la v inculación de la Agencia Nacional de Defensa
36 de la Ley 472 de 1998. (…) Sin embargo, dentro de las actuaciones adelantadas por la parte accionante en la acción popular 2021-00286, no se observa que contra la decisión que negó la v inculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hubiese interpuesto el recurso ordinario procedente, este es, el de r eposición. (…) P or otro lado, respecto a la pretensión de nulidad de laaudiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 19 de agosto de 2022, se destaca que el artículo 134 del Código General del Proceso (aplicado por la remisión normativa efectuada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998) regula la oportunidad y el trámite de la solicitud de nulidad, a saber (…) En ese sentido, la persona que se considere afectada por la indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, podrá solicitar la nulidad al juez de conocimiento en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El Consejo de Estado ha determinado que la omisión del deber del juez popular en citar a todas las posibles personas que puedan verse afectadas por la decisión que se tome al interior del proceso, configura una nulidad procesal. Por ejemplo, en el auto del 25 de enero de 2007, radicación No.47001-23-31-000-2004-01377-01(AP), c onsejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del c ual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso correr traslado para alegar de conclusión, al considerar (…) Por lo tanto, el accionante podía
auto por medio del c ual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso correr traslado para alegar de conclusión, al considerar (…) Por lo tanto, el accionante podía promover el incidente de nulidad contra la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, en el presente asunto no se advierte que la parte actora hubiese radicado la solicitud de nulidad de la audiencia de pacto de cumplimiento ante el juez popular. (…) Es así como, no se encuentra acreditado el requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez constitucional, el cual, se reitera, es un requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que en el caso de autos no se cumplen todos los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de subsidiariedad al no haber agotado los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para c ontrovertir la decisión de negar la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como pretender la nulidad de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 19 de agosto de 2022. (…) En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos el auto de fecha 17 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y declarar la nulidad de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada dentro de la acción popular 2021-00286, pues -se reiterano se cumple con el requisito de subsidiariedad que se debe acreditar para la procedencia del amparo constitucional contra providencias
de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada dentro de la acción popular 2021-00286, pues -se reiterano se cumple con el requisito de subsidiariedad que se debe acreditar para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-550/2016; T-608/19; T-522 de 2001; T-462 de 2003; T1031; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; C–590 de 2002; SU-198 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022-00921.
Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN.
Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la
SECRETARÍA DISTRITAL DEL MEDIO
AMBIENTE, la EMPRESA METRO, APCA
TRANSMIMETRO, el CONSORCIO
SUPERVISOR PLMP, la PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA y la AGENCIA NACIONAL
SECRETARÍA DISTRITAL DEL MEDIO
AMBIENTE, la EMPRESA METRO, APCA
TRANSMIMETRO, el CONSORCIO
SUPERVISOR PLMP, la PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA y la AGENCIA NACIONAL
DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
(vinculados).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negarle la solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE dentro de la acción popular con radicación No. 11001-33-42-053-2021-00286-00
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS
1. Que presentó solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la acción popular con radicación No. 11001-3342-053-2021-00286-00, en la que fungen como parte demandante : Ericsson Ernesto Mena Garzón y otros; demandada: la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros; toda vez que, en su parecer, debe intervenir para que defienda los intereses2
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00921 - Primera Instancia.
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón.
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00921 - Primera Instancia.
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón.
Accionado: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________
litigiosos de la Nación, en la medida que en el proyecto METRO DE BOGOTÁ se invirtieron recursos de la Nación y el objeto de la demanda puede poner los en riesgos. En ese sentido, solicitó el aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento citada para el día 19 de agosto de 2022, hasta que la Agencia Nacional de Defensa J urídica del Estado se pronuncie sobre los hechos de la acción popular.
2. El 11 de agosto de 2022, solicitó a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado su intervención en la acción popular con radicado No. 11001-33-42-053-2021-00286-00, al considerar que es obligación del Estado defender sus recursos económicos.
3. Mediante auto de fecha 1 7 de agosto de 2022, el Juzgado
Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá, D. C, decide negarle la solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Defesan Jurídica del Estado y, además, estarse a lo resuelto en el auto del 10 de agosto de 2022, es decir, no acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento programada para el día 19 de agosto de 2022, a las 9:00 a.m.
Con base en lo narrado, el apoderado formula las siguientes
PRETENSIONES
la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento programada para el día 19 de agosto de 2022, a las 9:00 a.m.
Con base en lo narrado, el apoderado formula las siguientes
PRETENSIONES
“1. Se TUTELE los derechos constitucionales contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución política
2. Se DECRETE MEDIDA PROVICIONAL a la Audiencia de pacto de cumplimiento del día 19 de agosto del 2022 Decretada por el Juzgado 53 Administrativo en la acción pop ular No Proceso: 110013342 -053-2021-00286-00 hasta que se
pronuncien la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA DEL ESTADO
3. Se vincule a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y AGENCIA NACINAL DE
DEFENSA DEL ESTADO
4. Se de nulidad a la Audienc ia de pacto de cumplimiento del día 19 de agosto del 2022 Decretada por el Juzgado 53 Administrativo en la acción popular No Proceso: 110013342-053-2021-00286-00 dado el caso que se desarrolle sin el
pronunciamiento la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA DEL ESTADO”.
TRÁMITE PROCESAL
La presente acción de tutela fue recibida en el correo del Despacho del magistrado sustanciador, el 22 de agosto de 20 22, a las 5:15 p.m., quien3
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00921 - Primera Instancia.
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón.
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Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón.
Accionado: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________
mediante auto del día 23 del mismo mes y año, la admitió contra la Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , autoridad pública que fue notificada inmediatamente, ordenándole que remitiera informe en relación con los hechos narrados por la parte actora, especialmente sobre la decisión de negar la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE dentro de la acción popular con radicación No. 11001-33-42-053-2021-00286-00, e indi cara si contra dicha decisión se interpusieron los recursos ordinarios procedentes.
Así mismo, se le ordenó que allegara copia electrónica de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado No. 11001-33-42-0532021-00286-00, en el que fungen como parte demandante Ericcson Ernesto Mena Garzón y otros; demandado: la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros; en especial, la demanda, el auto admisorio, los recursos que se hubiesen interpuesto dentro del referido proceso y los autos que los resuelven, con sus respectivas constancias de notificación.
Por otro lado, se tuvo como terceros vinculados a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital del Medio Ambiente, a la Empresa Metro, a APCA Transmimetro y al Consorcio Supervisor PLMP, quienes son partes dentro
Por otro lado, se tuvo como terceros vinculados a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital del Medio Ambiente, a la Empresa Metro, a APCA Transmimetro y al Consorcio Supervisor PLMP, quienes son partes dentro del proceso de la acción popular con radicado 2021-00286, así como a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que la decisión judicial que se cues tiona niega su vinculación dentro de la acción popular No. 2021-00286. Lo anterior, para que en tal condición, dieran a conocer ante esta instancia judicial las razones que apoyen o rechacen la presente acción, allegar y hacer valer las pruebas que conside ren pertinentes y obtener una decisión vinculante de acuerdo con su intervención, si hubiere lugar a ello.
En el mismo auto del 23 de agosto de 2022, se negó la medida provisional solicitada por el accionante, pues se consideró que no cumplía con los requisitos de urgencia y necesidad dispuestos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, si bien la audiencia de pacto de cumplimiento dentro de la acción popular 2021 -00286 se realizó el día 19 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá actuar en cualquier estado del4
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Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón.
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proceso como interviniente en los asuntos donde sea parte una entidad pública o considere necesario defender los intereses patrimon iales del Estado o , como apoderada judicial de entidades públicas.
RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS
1. De la Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativa del Circuito
Judicial de Bogotá, D. C.
La Juez Cincuenta y Tres (53) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Nelcy Navarro López , mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 26 de agosto de 2022, solicitó, en primer lugar, que se declare la improcedencia de la acció n de tutela, toda vez que lo que pretende el accionante es generar una nueva instancia para controvertir la decisión que negó la vinculación de terceros y la suspensión de la audiencia de pacto de cumplimiento.
Resalta que el actor ha solicitado varias veces la vinculación de litis consortes facultativos o cuasinecesario, y al resolver dichas solicitudes se le ha explicado que la exigencia de la notificación personal y traslado se limita a los litisconsortes necesarios, es decir, a los intervinientes implicados en los hechos materia de litigio. En ese sentido, se la ha informado al actor que para los terceros o litisconsortes facultativos o cuasinecesarios se hizo la publicación de que trata la Ley 472 de 1998 para que si lo desean se hagan parte y asuman el proceso.
Advierte que el actor ha elevado múltiples peticiones para que se
o litisconsortes facultativos o cuasinecesarios se hizo la publicación de que trata la Ley 472 de 1998 para que si lo desean se hagan parte y asuman el proceso.
Advierte que el actor ha elevado múltiples peticiones para que se vinculen como listisconsorte necesarios a diferentes personas , siendo presentadas estratégicamente a pocos días de la realización de una audiencia que está fijada con meses de antelación, la cual ha sido reprogramada en varias oportunidades para resolver solicitudes de similar naturaleza presentadas por el accionante. Así, destaca que tener como litisconsorte necesario a cualquier persona que pudiera ver se afectado directa o indirectamente a lo largo de la realización de la obra del metro de Bogotá, desconocería el marco normativo del trámite sumario previsto para la acción popular y, además, las previsiones respecto de la integración del contradictorio.5
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De igual forma, resalta que el trámite del proceso de la acción popular con radicado No. 2021-00286 se ha actuado con respeto a las garantías procesales. Explica que la acc ión popular se presentó para el amparo de los derechos colectivos ambientales de la comunidad del sector en donde se desarrolla la obra de la línea 1 del metro de Bogotá, incluido el patio taller, presuntamente vulnerados por la no existencia de los estudi os previos ambientales, los cuales han debido realizarse antes del desarrollo de la obra para preservar el medio ambiente.
desarrolla la obra de la línea 1 del metro de Bogotá, incluido el patio taller, presuntamente vulnerados por la no existencia de los estudi os previos ambientales, los cuales han debido realizarse antes del desarrollo de la obra para preservar el medio ambiente.
Así las cosas, después de limitar el campo de acción y de resolver cada uno de los recursos contra el auto admisorio del 6 de octubre de 2021, las solicitudes de medidas cautelares, de vinculación y desvinculación interpuestas por los extremos de la litis, así como, las solicitudes de coadyuvancia , se pudo determinar como:
Accionantes: Ana Rodríguez Abril, Ericcson Ernesto Mena Garzón
e Irma Llano Galindo.
Coadyuvantes: Adriana Mildreth García, Vladimir Lenin Rodríguez Abril, Henry Jaramillo Gonz ález, José Frank Quintero Gamboa , Luz Victoria
Vargas y Fabio Omar Prieto Méndez.
Accionados:
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
SECRETARIA DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE
EMPRESA METRO
APCA TRANSMIMETRO - China Harbour Engineering Company Limited.
- Xi’an Metro Company Limited.
CONSORCIO SUPERVISOR PLMB - Ayesa mexico de c.v., - Ayesa ingenieria y arquitectura sau sucursal colombia, - Mab ingenieria de valor, mm s.p.a. Italferr s.p.a.
CONSORCIO METROBOG SYSTRA INGETEC
CODENSA S.A. E.S.P.
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP
CONSORCIO METROBOG SYSTRA INGETEC
CODENSA S.A. E.S.P.
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP
JARDIN BÓTANICO JOSÉ CELESTINO MUTIS
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - CAR
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA
Resalta que t odas las solicitudes de vinculación y desvinculación presentadas se resolvieron teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1994 y los artículos 60 al 62 del Código General del Proceso, en6
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los cuales se establece que en el trámite sumario de la acción popular únicamente son litisconsortes necesarios “los intervinientes implicados en los hechos materia de litigio”, los cuales hacen referencia a la falta de elaboración de los estudios previos de Entomofauna para la realización de la línea 1 del metro de Bogotá.
Frente a la solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que es el objeto de l presente mecanismo constitucional, señala que ya fue objeto de decisión dentro del trámite de la acción popular, la cual fue debidamente motivada en derecho. Por ende, reitera, que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia contra una decisión
constitucional, señala que ya fue objeto de decisión dentro del trámite de la acción popular, la cual fue debidamente motivada en derecho. Por ende, reitera, que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia contra una decisión judicial debidamente ejecutoriada y contra la cual no se interpusieron recursos.
Aduce que, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080, el envío del auto admisorio, mandamiento ejecutivo, demandas y anexos de procesos judiciales y de acciones constitucionales, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) cumple con la finalidad de comunicarle la existencia del proceso, es decir, es una actuación meramente informativa la cual no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 610 del Código General del Proceso, sin necesidad que medie notificación o vinculación alguna realizada por el Despacho.
Resalta que la notificación del auto admisorio a la ANDJE que dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artícu lo 48 de la Ley 2080, es cuando la demanda se promueva contra una entidad pública de orden nacional o se estén debatiendo intereses litigiosos de la Nación, los cuales están taxativamente señalados en el artículo 2 del Decreto 4085 de 2011 . En el caso de la acción popular 2021-00286, esta se presentó contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Medio ambiente, la cual es una autoridad de orden distrital.
Ahora bien, reitera que en caso que la ANDJE tuviera interés en
de Bogotá – Secretaría del Medio ambiente, la cual es una autoridad de orden distrital.
Ahora bien, reitera que en caso que la ANDJE tuviera interés en intervenir en la acción popular 2021-00286, podría hacerlo en uso de la facultad del artículo 610 del Código General del Proceso.7
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Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón.
Accionado: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________
Por último, alega que el accionante ha abusado de su derecho, pues ya es la tercera acción de tutela que interpone que, si bien no se erige sobre los mismos hechos, sí es una barrera para la evacuación del trámite popular en los términos que dispone la Ley, más cuando se advierte que se ejercen para hacer valer su criterio pese a que la decisión se basó en derecho. La primera tutela la resolvió el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”, con ponencia del Dr. Guillermo Sánchez Luque, en la que el ahora accionante solicitó se ordenara el congelami ento de términos y el reemplazo de todos los jueces que conocieran asuntos ambientales sin haber acreditado su formación específica en dicha materia, la cual fue resuelta declarando improcedente la solicitud de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
La se gunda tutela la conoció el Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, con ponencia de la Dra.
declarando improcedente la solicitud de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
La se gunda tutela la conoció el Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, con ponencia de la Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada. En esa oportunidad el accionante solicitó examinar la negativa de l Despacho de acceder a la medida cautelar y a la solicitud de vinculación de terceros, así como la correcta valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de la acción popular . Así, el Tribunal la declaró improcedente ante la existencia de otro mecan ismo de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable en el entendido que la acción popular constituye el mecanismo idóneo y eficaz para resolver de fondo el asunto bajo revisión.
2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 25 de agosto de 2022, solicitó se desvinculara del presente trámite constitucional. Advierte que, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la ANDJE interviene en procesos judiciales y acciones de tutela contra entidades públicas de forma discrecional. Dicha facultad de intervención está fijada por el Consejo Directivo.
En ese sentido, observa que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no guardan relación alguna con una acción u omisión de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ahora bien, respecto al fondo del8
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00921 - Primera Instancia.
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ahora bien, respecto al fondo del8
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00921 - Primera Instancia.
Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón.
Accionado: Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________
asunto, aduce que su intervención en la a cción popular es facultativa y no impositiva, además, depende de los criterios fijados en el Acuerdo 1 de 2019. Así las cosas, la obligación que le asiste al Despacho Judicial no es vincularla procesalmente, sino, simplemente, comunicarle la existencia de procesos judiciales en contra de entidades públicas de orden nacional, para que, si a bien lo tiene y conforme con los criterios del Acuerdo antes mencionado, intervenga en defensa de los intereses litigiosos de la Nación.
Asimismo, indica que el 11 de agosto del año en curso el accionante le solicitó su intervención dentro de la acción popular 2021 -00286, la cual fue resuelta en término mediante radicado No . 20221030071061 -OAJ del 19 de agosto de 2022, en el que se le explicó al actor la competencia de la ANDJE en relación con su facultad de intervenir en procesos judiciales y niega su solicitud (se anexa comunicado).
3. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2022 , allega un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela 2022-04104,
República.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2022 , allega un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela 2022-04104, accionante: Favio Rodríguez Sierra, accionados: Presidencia de la Rep ública, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Otros . En ese sentido , si bien en el encabezado del correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Subsecció
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