TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00943-00-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00943-00-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ LINERO BARLETTA Y OTRO
DEMANDADO: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera contra el Fiscal General de la Nación.
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
Es del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
Los señores Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera , en calidad de Secretario de la Asociación Nacional del Sistema Judicial Colombiano y Afines, Sindicato de Industria ASONAL JUDICIAL S.I y Secretaria Nacional de Derechos Humanos y Paz de ASONAL JUDICIAL S.I respectivamente, actuando interpusieron acción de tutela en contra del Fiscal General de la Nación , con el fin de que se protegieran su derecho fundamental de petición; y en efecto solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. Se ampare nuestro derecho fundamental de petición, el acual
acción de tutela en contra del Fiscal General de la Nación , con el fin de que se protegieran su derecho fundamental de petición; y en efecto solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. Se ampare nuestro derecho fundamental de petición, el acual ha sido vulnerado por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del Dr. Francisco Barbosa Delgado como REPRESENTANTE LEGALPROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
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de dicha entidad, a quien de manera directa se le elevó la solicitud respetuosa.
SEGUNDO. Ordenar al Dr. FRANCISCO BARBOSA DELGADO, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en término de 48 horas dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición elevada el 11 DE JULIO DE 2022 y radiada bajo Orfeo DE -No. 20226110240942 . Ahora bien y de ser viable, señor Magistrado, se oriente al Fiscal General de la Nación para que oriente a su STAFF a interrumpir estas prácticas anacrónicas, desgastantes y por demás hostigantes hacía los servidores judiciales que prestamos el servicio en la entidad, para por el contrario en actitud diligente, proactiva y con visión de país contribuya con una pronta y cumplida administración del recurso humano que a su vez operacionaliza la actividad judicial penal en el país, ello en beneficio de los ciudadanos”
entidad, para por el contrario en actitud diligente, proactiva y con visión de país contribuya con una pronta y cumplida administración del recurso humano que a su vez operacionaliza la actividad judicial penal en el país, ello en beneficio de los ciudadanos”
1.1.2. HECHOS
Indican que presentaron derecho de petición al Fiscal General de la Nación Dr. Francisco Barbosa Delgado a la cual se le asignó el número de Orfeo DE20226110240942 en la que se le solicitó: “se nos informara cuáles eran los fundamento s de orden jurídico para que el Dr. Francisco Barbosa Delgado y staff, de manera peyorativa, excluyente y desigual con el resto de los servidores del sector público colombiano, estableciera un limite de edad de cincuenta años para que los servidores públicos de la entidad puedan acceder a una promoción laboral bien sea por encargo o por nombramiento en provisionalidad, pese a que puedan cumplir con los requisitos de ley (que establece como limite de edad los 70 años, sino además los acuerdos sindicales suscritos singularmente que tienen carácter vinculante (…)”
Así mismo advierten que no haber recibido ninguna otra respuesta al respecto y señalan que por lo tanto el señor Fiscal General de la Nación habría violado su derecho fundamental de petición.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante respuesta a la acción de tutela de la referencia señaló que no existe violación al derecho de petición incoado, en tanto desde la entidad se dio respuesta en los términos legales a los peticionarios.
Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante respuesta a la acción de tutela de la referencia señaló que no existe violación al derecho de petición incoado, en tanto desde la entidad se dio respuesta en los términos legales a los peticionarios.
Que al evidenciarse que la Fiscalía General de la Nación contestó en término el derecho de petición, el cual fuera remitido el día 02 de agosto de 2022 a la direcció n dePROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
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correspondencia electrónica señalada por los actores para efectos de notificación, la tutela resulta improcedente al no existir vulneración al derecho de petición.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra el Fiscal General de la Nación.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción ti ene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y
de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocad o sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo cons titucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle conte nido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es
teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle conte nido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derec ho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respue sta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes a nte las autoridades, sin
establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes a nte las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, prec isa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que e l derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobr e un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó
encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pu dieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Co rtes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.PROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
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Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala, Guillermo José Linero Barletta y Claudia Patricia Bernal Barrera, en calidad de Secretario de la Asociación Nacional del Sistema Judicial Colombiano y Afines, Sindicato de Industria ASONAL JUDICIAL S.I y Secretaria Nacional de Derechos Humanos y Paz de ASONAL JUDICIAL S.I respectivamente,
Patricia Bernal Barrera, en calidad de Secretario de la Asociación Nacional del Sistema Judicial Colombiano y Afines, Sindicato de Industria ASONAL JUDICIAL S.I y Secretaria Nacional de Derechos Humanos y Paz de ASONAL JUDICIAL S.I respectivamente, interpusieron acción de tutela en contra del Fiscal General de la Nación , con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el accionado al no dar contestación a la petición radicada en la Fiscalía General de la Nación el 11 de julio de 2022.
En el informe rendido por Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General d e la Nación , manifiesta que mediante que la Fiscalía General de la Nación contestó en término el derecho de petición, el cual fuera remitido el día 02 de agosto de 2022 a la dirección de correspondencia electrónica señalada por los actores en el derecho de petición.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, observa la sala en el archivo obrante en el expediente electrónico denominado “02 guillermo jose linero”, que los accionantes anexan a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a al Fiscal General de la Nación en la cual reclaman derechos de los trabajadores asociados a las organizaciones sindicales que representan cada uno de los accionantes.
Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que l a demandante aseguró no haber recibido respuesta de sus peticiones, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera instancia, el accionado a través de la
Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que l a demandante aseguró no haber recibido respuesta de sus peticiones, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera instancia, el accionado a través de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación profirió respuestaPROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
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a la petición, el 1 de agosto de 2022, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental alegado por los accionantes.
En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que respuesta a la solicitud de los accionantes con el documento radicado No. 20223000008451 obrante en el archivo “06CONSTESTACIÓNFGN.pdf”, informando claramente a la accionante que no existe ningún condicionamiento o lineamiento emitido por ningún servidor directivo respecto de los cuestionamientos planteados en la petición.
También se observa en el expediente electrónico en el mismo archivo “06CONSTESTACIÓNFGN.pdf”, la constancia de envío de la respuesta al correo electrónico dispuesto para tal fin por los accionantes, el cual concuerda con el que fue registrado en el presente tramite de tutela, esto es, asonaljudisibog@gmail.com
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte del accionando acerca de las solicitudes elevadas por los actores , la Sala de decisión comprueba que existe
registrado en el presente tramite de tutela, esto es, asonaljudisibog@gmail.com
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte del accionando acerca de las solicitudes elevadas por los actores , la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay un a solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”
Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:PROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
ACCIÓN: DE TUTELA
Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:PROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
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“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que se superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud de
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que se superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud de los accionantes, lo cual cumple con los requisitos jurisprudenciales para evidenciar que existió una respuesta clara, concreta y de fondo, a pesar de que la respuesta fue adversa a los intereses de la tutelante.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribuna l Administrativo de CundinamarcaPROCESO No.: 2500023150002022-00943-00
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rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se
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rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011