TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00949-00-(18-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00949-00-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SALA UNITARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002315000-2022-00949-00
DEMANDANTE: THE TEA HOUSE LTDA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO #1: 11001-3334-002-2021-00193-00
PROCESO #2: 11001-3337-044-2022-00200-00
AUTO
Visto el informe secretarial que antecede y con ingreso al despacho del 30 de septiembre de 2022, procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por THE TEA HOUSE LTDA contra la U.A.E. DIAN , la cual tuvo por objeto los siguientes,
ANTECEDENTES
Como pretensiones la parte actora indicó:
1. Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 001926 del 30 de junio de 2020 y 004151 del 14 de diciembre de 2020. Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, mediante las cuales la Sociedad demandada canceló
del 14 de diciembre de 2020. Las anteriores resoluciones fueron expedidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, mediante las cuales la Sociedad demandada canceló el levante de la declaración de importación identificada con numero de autoadhesivo 13883023657505 del 17 de septiembre de 2015 y le vante No. 032015001128783 del 17 de septiembre del 2015.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene declarar la firmeza de la declaración de importación identificada con numero de autoadhesivo 13883023657505 del 17 deExpediente No. 2500023 15 000 2022 00949 00
Conflicto de competencia
2 septiembre de 2015 y levante No.032015001128783 del 17 de septiembre del 2015. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la demandada abstenerse de aperturar procesos de aprehensión o sancionatorios derivados de la orden de cancelación de levante respecto de la mercancía amparada en la declaración de importación mencionada.
3. Solicito del señor Juez se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Lo anterior encuentra su sustento en los siguientes hechos:
1. La Sociedad THE TEA HOUSE LTDA con NIT. 800.149.542 -3, en ejercicio de su actividad como importador, presentó a través de la AG ENCIA DE ADUANAS SIACOMEX S.A.S. NIVEL 1 con Nit. 830.023.585 -7, declaración de importación
actividad como importador, presentó a través de la AG ENCIA DE ADUANAS SIACOMEX S.A.S. NIVEL 1 con Nit. 830.023.585 -7, declaración de importación identificada con numero de autoadhesivo 13883023657505 del 17 de septiembre de 2015, la cual amparaba mercancías consistentes en “tasa más plato”, clasificada por la subpartida arancelaria 6911900000. Dicha declaración obtuvo levante automático No.032015001128783 del 17 de septiembre del 2015 .
2. En ejercicio del control fiscalizador, sin Resolución de clasificación de corrección en
firme y con base en el resultado del apoyo técnico No.1 -03-201-245-172A,1 la demandada determinó una modificación en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada por THE TEA HOUSE LTDA ; la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través del requerimiento No. 000138 del 10 de enero de 2020, solicitó a la Sociedad que pusiera a disposición la mercancía amparada en la declaración de importación citada anteriormente para efectuar sobre ella la medida cautelar de aprehensión, debido a que, co n la subpartida arancelaria determinada en el apoyo técnico, se requería la acreditación de vistos buenos previos de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 del Decreto 925 de 2013 y Resolución 1900 de 2008, supuesto que determinaba la configuración de la causal de aprehensión No. 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
3. THE TEA HOUSE LTDA haciendo uso de su derecho a la defensa dio respuesta al requerimiento citado en el punto anterior, mediante radicado interno No.
aprehensión No. 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.
3. THE TEA HOUSE LTDA haciendo uso de su derecho a la defensa dio respuesta al requerimiento citado en el punto anterior, mediante radicado interno No.
003E20200004979 del 28 de enero de 2020, en el que manifestó que no se ponía a disposición de esa Autoridad la mercancía porq ue no habían méritos legales que determinara la procedencia de su aprehensión, se trataba de mercancías importadas desde el año 2015 sobre las cuales no hubo Resolución de Liquidación oficial de corrección que determinara el cambio de subpartida para exigir luego el cumplimiento del supuesto visto bueno que finalmente es el que configura la causal de aprehensión invocada.
4. Sin mediar Resolución de clasificación arancelaria en firme que demostrara la modificación de la clasificación arancelaria, es decir, sin que THE TEA HOUSE LTDA tuviera la oportunidad de defenderse frente al debate técnico que comprende esa materia, la Div isión de Gestión de Fiscalización con base en el informe de apoyo
técnico No.1-03-201-245-172A del 12 de junio de 2018, la demandada consideró que la mercancía al requerir vistos buenos previos, en razón de que la subpartida arancelaria correcta era 69.11.10.00.00, la misma se encontraba incursa en la causalExpediente No. 2500023 15 000 2022 00949 00 Conflicto de competencia
3 de aprehensión No. 7 del Decreto 647 del Decreto 1165 de 2019, y como no se puso a disposición la mercancía se ordenó la cancelación de su levante a través de la
Conflicto de competencia
3 de aprehensión No. 7 del Decreto 647 del Decreto 1165 de 2019, y como no se puso a disposición la mercancía se ordenó la cancelación de su levante a través de la Resolución No. 001926 del 30 de junio de 2020.
5. Mediante radicado interno No. 0003E2020908850 del 29 de julio de 2020, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 001926 del 30 de junio de 2020, en el que esbozó los motivos de inconformidad y solicitó la revocatoria de la cancelación del levante.
6. Sin tener en cuenta los argumentos esbozados en defensa de los intereses de mi representada, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante resolución No. 004151 del 14 de diciembr e de 2020, decidió confirmar en todas sus partes la resolución No. 001926 del 30 de junio de 2020, manteniéndose indemne la decisión de cancelar el levante de la declaración de importación identificada con numero de autoadhesivo 13883023657505 del 17 de septiembre de 2015 y levante No. 032015001128783 del 17 de septiembre del 2015.
7. Agotado el proceso administrativo, la demandante para acreditar el requisito de procedibilidad previo a la presentación de esta demanda, el día 12 de abril de 2021, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue asignada a la Procuraduría 51 judicial II, en la audiencia de conciliación celebrada el día 28 de mayo de 2021, la DIAN
radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue asignada a la Procuraduría 51 judicial II, en la audiencia de conciliación celebrada el día 28 de mayo de 2021, la DIAN manifestó la ausencia de formula conciliatoria, por ende, dicha diligencia fue declarada fallida. La constancia de no acuerdo fue proferida el día 28 de mayo de 2021, entendiéndose que el día 29 de mayo de 2021 se reanudo el término para presentar esta demanda.
Como actuación procesal se tiene que, el 01 de junio de 2021 se presentó demanda a través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogot á, y que mediante acta de reparto se tiene que el proceso con radicado nro. 11001333 4 002 2021 00193 00 correspondió al Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera quien, con auto del 31 de mayo de 2022, dispuso remitir el asunto a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá adscritos a la sección cuarta, argumentado:
“(…) De los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y anexos aportados en la demanda, se observa que, en el marco de la cancelación de autorización de levante de la mercancía del demandante, se discute el valor de un tributo aduanero, esto, en razón a hab er declarado la mercancía por una partida arancelaria diferente a la que correspondía...”
En cumplimiento del anterior auto, el proceso fue sometido a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de la Sección Cuarta, y con acta del
correspondía...”
En cumplimiento del anterior auto, el proceso fue sometido a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de la Sección Cuarta, y con acta del 30 de junio de 2022 le fue asignado el proceso con radicado nro. 11001 33 37 044 2022 00200 00 al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –SecciónExpediente No. 2500023 15 000 2022 00949 00 Conflicto de competencia
4 Cuarta-, quien con providencia del 12 de agosto de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, destacando que:
“(…) este despacho debe aclarar que el asunto de controversia, no versa sobre la legalidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, ni de aquellos que resuelven excepciones contra mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución (art. 835 del E.T.) proferidos dentro de un proceso de jurisdicción coactiva; el asunto de controversia, versas obre la legalidad de unos actos administrativos en los cuales se discuten las clasificaciones de los productos importados bajo la subpartida arancelaria 6911.10.00.00, lo cual ocasiono la cancelación de un levante de mercancía.”.
“(…) se desprende de la normatividad antes trascrita y según la pauta jurisprudencial reseñada, corresponde a la Sección Primera resolver el litigio de la referencia, en aplicación del criterio residual de competencia previsto en los numerales 2o y 8o de la Sección Primera del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. En consecuencia los Juzgados
aplicación del criterio residual de competencia previsto en los numerales 2o y 8o de la Sección Primera del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. En consecuencia los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá -Sección Cuarta - no son competentes para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez, que la naturaleza del asunto no versa sobre actos administrativos relativos a impuestos, tasas y contribuciones y mucho menos sobre Jurisdicción Coactiva; por lo tanto, el conocimiento del sub examine, atendiendo las competencias previstas en la Ley, y señaladas en precedencia, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –Sección Primera- (…)”
Sobre el particular, en un caso similar al planteado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó:
“(...) dada su naturaleza especial, que por demás mereció una regulación particular (Estatuto Aduanero), no puede concebirse como parte de los negocios de los que se ocupa la Sección Cuarta. En esa medida, corresponde a la Sección Primera resolver el litigio de la referencia, en aplicación del criterio residual de competencia visto en los numerales 2 y 8 de la Sección Primera del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.Al respecto se observa que en el acto acusado Resolución nro. 03-241-201-670-12-1565 de 2 de diciembre de 2014 se declaró "el incumplimiento de una obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes" (fl. 35).Como bien se aprecia, la materia cuestionada no se relaciona con el establecimiento del monto, distribución
como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes" (fl. 35).Como bien se aprecia, la materia cuestionada no se relaciona con el establecimiento del monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, por tanto, su conocimiento no corresponde a las competencias propias de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según términos del Decreto 228 8 de 1989; razón por la cual, y con apoyo en este mismo decreto, a juicio del despacho el presente asunto debe remitirse a la Sección Primera. Por consiguiente, se ordenará a la secretaria de la Sección enviar en forma inmediata las presentes diligencias a la Sección Primera de esta Corporación (…)”
Conforme a lo expuesto, el Juzgado de la Sección Cuarta resolvió proponer conflicto negativo de competencia , y ordenó él envió del proceso al Tribunal para que se resolviera le conflicto suscitado.Expediente No. 2500023 15 000 2022 00949 00 Conflicto de competencia
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C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo expuesto en el art. 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el art. 158 L. 1437/11, es competente el Despacho para con ocer y decidir lo que en derecho corresponda respecto al presente asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, en el que se
derecho corresponda respecto al presente asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende la nulidad las resoluciones, mediante los cuales la U.A.E. DIAN, canceló el levante de la declaración de importación de mercancía.
3. DEL CASO EN CONCRETO
Para resolver el planteamiento del problema, se procede a establecer cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende la nulidad de l os acto actos administrativos, mediante las cuales la demandada, pretende la nulidad de las resoluciones Nos. 001926 del 30 de junio de 2020 y 00415 1 del 14 de diciembre de 2020, en los que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las cuales ordenó la cancelación del levante de la declaración de importación identificada con numero de autoadhesivo No. 13883023657505 del 17 de septiembre de 2015 y el levante No. 032015001128783 del 17 de septiembre del 2015..
Al respecto se tiene que, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde conocer de las acciones de “ 1. Nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. ” y que a la Sección Primera le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos o actuaciones: “1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.”
relativos a impuestos, tasas y contribuciones. ” y que a la Sección Primera le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos o actuaciones: “1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.”
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:Expediente No. 2500023 15 000 2022 00949 00 Conflicto de competencia
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SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho r elativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
PARAGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.”
A su turno, el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 estableció que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se conformarían de acuerdo con la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Decreto 2288 de 1989).
De conformidad con lo anterior el asunto de controversia versa sobre la legalidad de unos actos administrativos en los cuales se discuten las clasificaciones de los productos importados bajo la subpartida arancelaria 6911.10.00.00, lo cual ocasion ó la cancelación de un levante de mercancía , la cual re quiere el pago de derechos antidumping.Expediente No. 2500023 15 000 2022 00949 00 Conflicto de competencia
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Al respecto se tiene que el levante otorgado a la declaración de importación es un acto sujeto a condición que tiene el efecto jurídico de una simple autorización automática, realizada, en muchas ocasiones, a travé s de una plataforma digital puesta al servicio de los operadores aduaneros, cuyos soportes documentales adjuntados se presumen en regla para efectos de liberar la mercancía, sin perjuicio que, posteriormente, la autoridad constate lo contrario, evento en e l que basta la cancelación o anulación
de los operadores aduaneros, cuyos soportes documentales adjuntados se presumen en regla para efectos de liberar la mercancía, sin perjuicio que, posteriormente, la autoridad constate lo contrario, evento en e l que basta la cancelación o anulación operativa del levante para despojarlo de sus efectos jurídicos, sin necesidad de acudir a su revocatoria.
El Despacho sustanciador, considera que el asunto de la referencia es de competencia de los Juzgados Sección Primera, en tanto que no se discuten impuestos, o contribuciones fiscales o parafiscales, sino que se trata de un asunto aduanero, por cuanto lo debatido trata sobre el incumplimiento del reglamento técnico exigido en la resolución 1900 de 2008 proferido por el Ministerio de Protección Social y de Comercio de Industria y Turismo , y en consecuencia la obtención del registro o licencia de importación previo a su importación conforme lo dispuesto en el Decreto 925 de 2013.
Lo anterior se evidencia al observar el contenido de los actos acusados, en los que la administración demandada precisa que, la demandante no allegó los respectivos vistos buenos y certificados de conformidad con lo descrito en la declaración de importación objeto de investigación, expedido por un organismo acreditado en los términos del citado decreto.
Al respecto se tiene que, la imposición de los derechos antidumping está a cargo del Director de Comercio E xterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, que su cobro está a cargo de la DIAN, institución que colabora únicamente en lo que corresponde al recaudo, fiscalización, control, liquidación, discusión, cobro y sanción
su cobro está a cargo de la DIAN, institución que colabora únicamente en lo que corresponde al recaudo, fiscalización, control, liquidación, discusión, cobro y sanción de los derechos antidumping, como lo establece el artículo 1° Decreto 1292 de 2015, y el pago efectuado por este concepto no es opcional ni discrecional, y contribuye al financiamiento de los gastos públicos del Estado.
Cabe anotar, que, e n este mismo sentido, se pronunció ya la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 26 de abril de 2018, proferid a en el expedienteExpediente No. 2500023 15 000 2022 00949 00 Conflicto de competencia
8 No. 11001 03 27 000 2015 00072 00 (22119)1, cuy o conocimiento fue asumid o posteriormente por la Sección Primera de esa Corporación.
También se tiene lo dispuesto posteriormente por el Consejo de Estado 2 donde al respecto se ha precisado:
El Despacho reitera que el competente para conocer del presente asunto es la Sección Primera de esta Corporación, en tanto que no se discuten impuestos, o contribuciones fiscales o parafiscales, sino que se trata de un asunto aduanero, por cuanto lo debatido es la procedencia del cobro de derechos antidumping a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica.
Lo anterior se evidencia al observar el concepto de violación expuesto en la
vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica.
Lo anterior se evidencia al observar el concepto de violación expuesto en la demanda, en el que se funda la nulidad de la resolución acusada por vicios en el procedimiento en la determinación e imposición de derechos antidumping, tales como la carencia de motivación, la indebida identificación del bien objeto de investigación y la vulneración del derecho al debido proceso en la comparación frente a otras compañías productoras de papas. Por lo tanto, se concluye que lo discutido es ajeno a los asuntos señalados en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
El Despacho al respecto considera que, los derechos antidumping son definidos en el artículo 2 del Decreto 299 de 1995 como un mecanismo que, en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", lo cual es reafirmado por el artículo 166 del Decreto Nacional 390 de 20163, al disponer que se trata de una medida para aplicar respecto de las mercancías de origen no preferencial.
En conclusión, como quiera que los actos administrativos no involucran la discusión de algún impuesto, se prec isa que, la competencia para resolver este caso radica en cabeza de la Sección Primera, esto es, del Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera, al que inicialmente se repartió la demanda, porque además de que corresponde por especialidad a la sección,
1 C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez
del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera, al que inicialmente se repartió la demanda, porque además de que corresponde por especialidad a la sección,
1 C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez 2 C.E. Sección Cuarta, Exp. 11001 -23-37-000-2019-00013-00(24477) del 5 de junio de 2019. C.P. Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 3 El Decreto 390 de 2016 derogó el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999.Expediente No. 2500023 15 000 2022 00949 00 Conflicto de competencia
9 corresponde a un proceso autónomo e independiente, el cual no interfiere con un asunto de naturaleza tributaria.
Por lo expuesto, el Despacho conforme a lo expuesto en el art. 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el art. 158 L. 1437/11, en uso de sus facultades Constitucionales y legales,
R E S U E L V E
Primero: DIRIMIR el Conflicto Negativo de Competencias suscitado entre el entre el Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –– Sección Primera y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –– Sección Cuarta, disponiendo que el estudio del asunto de la referencia le corresponde a los Juzgados Administrativos Sección Primera, quien en este caso por conocimiento previo será el
Juzgado 02 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera.
Segundo: En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado 02
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, para lo de su competencia.
Juzgado 02 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera.
Segundo: En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado 02
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, para lo de su competencia.
Tercero: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 44 Administrativo de
Bogotá D.C. - Sección Cuarta y las demás partes procesales del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Magistrada
Constancia: Se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.