TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00965-00-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00965-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202200965-00
Demandante: SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES CONFLICTO DE COMPETENCIAS Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.
El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo (Sección Primera) y Cuarenta y Dos (Sección Cuarta) Administrativos de Bogotá D.C.
Antecedentes
Salud Total E.P.S. S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó.
“PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA.- Se declare la NULIDAD PARCIAL de los comunicados:
- UTF2014-OPE-11692 – del 07 de abril de 2016 • UTF2014-OPE-12316 – del 11 de mayo de 2016 • UTF2014-OPE-12713 – del 07 de junio de 2016 • UTF2014-OPE-13307 – del 19 de julio de 2016 • UTF2014-OPE-10680 – del 29 de febrero de 2016 • UTF2014-OPE-14520 – del 06 de octubre de 2016.
Oficios expedidos por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 como
- UTF2014-OPE-10680 – del 29 de febrero de 2016 • UTF2014-OPE-14520 – del 06 de octubre de 2016.
Oficios expedidos por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 como administrador fiduciario del FOSYGA, hoy competencias asumidas por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SGSSS - ADRES, como actos administrativos según lo dispuesto por la Corte Constitucional, comunicados a SALUD TOTAL EPS-S S.A., mediante los cuales se estableció el resultado de auditoría integral de recobros por tecnologías en salud NO POS radicadas en los paquetes No. 0116, 0216, 0316, 0416, 1215, 0616 y se determinó que 14.123 recobros radicados, dentro de los que se encuentran los 142 cuentas de recobros objeto de esta demanda y que se relacionan a continuación, no se aprobaba imponiendo, entre otras y para todas las cuentas objeto de esta demanda, glosas de extemporaneidad, siendo para las otras glosas por no cumplir, presuntamente, con los requisitos para su reconocimiento y pago, imponiendo sobre estos glosas administrativas, al ser expedido este acto administrativo (i) con falsa motivación y (ii) con infracción de las normas en que debía fundarse (…)2 Exp. 250002315000202200965-00
Demandante: Salud Total E.P.S.-S. S.A.
Conflicto de competencias
SEGUNDA.- Que consecuentemente a la pretensión anterior, se ordene a
la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a título de
Conflicto de competencias
SEGUNDA.- Que consecuentemente a la pretensión anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($77.901.088 m/cte) correspondiente a los 142 recobros relacionados en el cuadro anterior, por haber sido glosados y negados injustificadamente por parte del antes FOSYGA.
TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente mencionada se reconozcan y paguen los intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, desde la fecha de radicación de las cuentas de recobros al FOSYGA, y hasta que se verifique su pago.
CUARTA.- De manera SUBSIDIARIA a la pretensión principal TERCERA, que se ordene el pago de la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de radicación de las cuentas de recobros al FOSYGA, y hasta que se verifique su pago.
QUINTA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA.- Que se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, es responsables por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de la negación o glosas injustificadas de las 142 cuentas de recobros referidas en el cuadro anterior, teniendo
SALUD – ADRES, es responsables por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de la negación o glosas injustificadas de las 142 cuentas de recobros referidas en el cuadro anterior, teniendo en cuenta que la financiación de los servicios en salud NO POS de las cuentas de recobros se encuentra a cargo de la entidad demandada.
SEGUNDA.- Consecuencia de la pretensión anterior, que se condene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES al pago de la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($77.901.088 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de los 142 recobros objeto de esta demanda, glosados injustificadamente.
TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente mencionada se reconozcan y paguen los intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, desde la fecha de radicación de las cuentas de recobros al FOSYGA, y hasta que se verifique su pago.
CUARTA.- De manera SUBSIDIARIA a la pretensión TERCERA subsidiaria, que se ordene el pago de la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de radicación de las cuentas de recobros al FOSYGA, y hasta que se verifique su pago.
QUINTA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.”
El conflicto de competencias3 Exp. 250002315000202200965-00
verifique su pago.
QUINTA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.”
El conflicto de competencias3 Exp. 250002315000202200965-00
Demandante: Salud Total E.P.S.-S. S.A.
Conflicto de competencias
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá (Sección Primera), manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control, en los siguientes términos.
“El proceso será remitido a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta, por las siguientes razones:
Los Juzgados Administrativos de Bogotá se encuentran organizados por secciones, de tal manera que la competencia para el conocimiento de los procesos está asignada a los juzgados de cada sección en la forma en que se divide la competencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así lo dispone el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, norma que, entre otros asuntos, regula el tema de la división de competencias por secciones para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
“Art. 18.-Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) Sección Cuarta. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1.- De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2.- De jurisdicción coactiva, en los casos previstos en la ley.
Parágrafo: Cada sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley”. (Negrilla y resaltado fuera de texto)
De esa manera, ha de colegirse que la demanda debe ser conocida por la
Parágrafo: Cada sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley”. (Negrilla y resaltado fuera de texto)
De esa manera, ha de colegirse que la demanda debe ser conocida por la Sección Cuarta, pues, se desprende que en virtud de una auditoria se determinó que a la demandante se le habría reconocido sin justa causa el pago de algunos recobros.
Al respecto, el actor precisó en el libelo introductorio que “Tal prerrogativa se aplica a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales hacen parte del presupuesto general de la nación y del Sistema General de Participaciones, que se asignan a las EPS por concepto de Unidad de Pago por Capitación tanto del régimen contributivo como del subsidiado, pues su asignación a los actores del sistema implican una destinación específica, que no es otra que la prestación y aseguramiento en salud, considerados como recursos inembargables, imprescriptibles e inalienables. Tales recursos resultan relevantes para el presente estudio, si se tiene en cuenta que los servicios y tecnologías NO POS son financiados con recursos de la UPC mientras se surte el trámite administrativo del recobro ante la ADRES, antes FOSYGA, y una vez es reconocido este valor cuya financiación está a cargo del Estado según lo señalado en el extenso de este escrito, estos recursos entran a cubrir la UPC destinada para tal fin, lo que implica que estos recursos no pierden en ningún momento su naturaleza parafiscal, pues según su cadena de destinación, siguen financiando el aseguramiento en salud.” (Se resalta)
Así las cosas, se evidencia que los actos administrativos demandados
pierden en ningún momento su naturaleza parafiscal, pues según su cadena de destinación, siguen financiando el aseguramiento en salud.” (Se resalta)
Así las cosas, se evidencia que los actos administrativos demandados ordenan la devolución de lo pagado a Salud Total EPS-S por recobros en la prestación del servicio de salud, es decir, se trata de devolución de contribuciones parafiscales.4 Exp. 250002315000202200965-00
Demandante: Salud Total E.P.S.-S. S.A.
Conflicto de competencias
En esa razón, resulta muy pertinente recordar que el Consejo de Estado1 ha señalado:
“En cuanto a la naturaleza jurídica de las contribuciones parafiscales el artículo 29 del Estatuto Orgánico las define como: “[...] gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para el beneficio del propio sector”. Ahora bien, de esta definición se deriva el tratamiento tributario que les da la ley pues son erogaciones obligatorias en las que debe incurrir el contribuyente con fundamento en el poder impositivo del Estado, se establecen por medio de una ley y se imponen en interés de un determinado grupo social responsable de asumir su pago. (...)”
Así las cosas, se ordenará remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para efectos de que esa dependencia proceda a efectuar el reparto respectivo entre los juzgados pertenecientes a la Sección Cuarta, ya que, como se pudo observar, el asunto objeto de debate planteado por la parte actora se origina en un conflicto relativo a
proceda a efectuar el reparto respectivo entre los juzgados pertenecientes a la Sección Cuarta, ya que, como se pudo observar, el asunto objeto de debate planteado por la parte actora se origina en un conflicto relativo a recursos parafiscales y, por tanto, de resorte tributario.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.”.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta), una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó.
“En criterio de esta Judicatura, el conocimiento del proceso de la referencia debe ser asumido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá pertenecientes a la Sección Primera, como quiera que en la demanda no se discute una manifestación de voluntad de la administración de carácter tributario. Por el contrario, el debate gira en torno a determinar si los recobros realizados por SALUD TOTAL sobre recursos del régimen subsidiado tenían justa causa o si, por el contrario, esta EPS se encuentra en la obligación de realizar el reintegro determinado en el trámite de auditoría ARS012 efectuada por ADRES, respecto de 142 cuentas de recobro los cuales no constituyen recursos de naturaleza parafiscal.
En el caso bajo examen, la actora discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales ADRES efectuó glosas a cuentas de recobro tras haber encontrado que los recobros realizados por esta EPS se efectuaron sin justa causa.
De lo anterior, observa el despacho que el pleito no versa sobre la materia tributaria, es decir sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
de recobro tras haber encontrado que los recobros realizados por esta EPS se efectuaron sin justa causa.
De lo anterior, observa el despacho que el pleito no versa sobre la materia tributaria, es decir sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas, ni la determinación, discusión, cobro o devolución de aportes parafiscales, tal como lo sería el debate referido a las cotizaciones realizadas por los empleadores, trabajadores, independientes y pensionados a salud, pues el hecho de que la pretensión aluda a la restitución de los recursos de este sector en virtud del mecanismo de giro y compensación, no puede confundirse con la devolución de carácter tributario, en atención a que en este último evento, debe existir por medio una factura que liquida un tributo, tal como sucede con impuestos como el predial o el alumbrado público o una declaración privada (Planilla de
1 Consejo de Estado, Exp. 25000-23-37-000-2015-01345-01(22213) SECCIÓN CUARTA, Consejero Ponente:
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E)5
Exp. 250002315000202200965-00
Demandante: Salud Total E.P.S.-S. S.A.
Conflicto de competencias
Liquidación de Aportes –PILA) presentada por el sujeto pasivo del gravamen, en la cual se haya liquidado un saldo a favor que pretenda arrastrar, compensar o imputar en declaraciones subsiguientes o que se haya determinado por concepto de pago en exceso o de lo no debido, situación que no se vislumbra en el presente caso, teniendo en cuenta que los recobros efectuados por la EPS no constituyen tributos, ni mucho
haya determinado por concepto de pago en exceso o de lo no debido, situación que no se vislumbra en el presente caso, teniendo en cuenta que los recobros efectuados por la EPS no constituyen tributos, ni mucho menos existe una declaración privada de por medio.”.
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021), si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, corresponde al magistrado ponente del tribunal administrativo resolver el conflicto de competencias.
En consecuencia, procede el Despacho a decidir sobre el asunto referido.
Consideraciones
El Decreto 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones
tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.6
Exp. 250002315000202200965-00
Demandante: Salud Total E.P.S.-S. S.A.
Conflicto de competencias
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de
1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
(…)
SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. Nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De la Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
PARÁGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.”
(…).” (Destacado por la Sala).
Por su parte, el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 “por el cual se implementan los
corresponde, de conformidad con la ley.”
(…).” (Destacado por la Sala).
Por su parte, el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 “por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la distribución por secciones de los juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. será la misma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:
Para los asuntos de la Sección 1ª : 6 Juzgados, del 1 al 6
Para los asuntos de la Sección 2ª : 24 Juzgados, del 7 al 30
Para los asuntos de la Sección 3ª : 8 Juzgados, del 31 al 38
Para los asuntos de la Sección 4ª : 6 Juzgados, del 39 al 44”
De acuerdo con las normas transcritas, corresponde a los Juzgados de la Sección Primera el conocimiento de los asuntos que “no estén atribuidos a las otras Secciones”, en tanto que a los Juzgados de la Sección Cuarta les corresponde el conocimiento de los asuntos en los cuales se controviertan asuntos “relativos a impuestos, tasas y contribuciones”.
En el caso bajo estudio, el medio de control se interpuso con el fin de obtener la nulidad parcial de los siguientes comunicados: UTF2014-OPE-11692 – del 07 de
contribuciones”.
En el caso bajo estudio, el medio de control se interpuso con el fin de obtener la nulidad parcial de los siguientes comunicados: UTF2014-OPE-11692 – del 07 de abril de 2016, UTF2014-OPE-12316 – del 11 de mayo de 2016, UTF2014-OPE-7 Exp. 250002315000202200965-00
Demandante: Salud Total E.P.S.-S. S.A.
Conflicto de competencias
12713 – del 07 de junio de 2016, UTF2014-OPE-13307 – del 19 de julio de 2016, UTF2014-OPE-10680 – del 29 de febrero de 2016 y UTF2014-OPE-14520 – del 06 de octubre de 2016, los cuales fueron expdedidos por la Unión Temporal FOSYGA 2014 como administrador fiduciario del FOSYGA (hoy Administradora de los Recursos del SGSSS, ADRES), mediante los cuales se estableció el resultado de auditoría integral de recobros por tecnologías en salud NO POS.
Esta Despacho estima que los procesos en los que se cuestionan actos administrativos relacionados con el reintegro de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las EPS corresponden a la Sección Cuarta de esta Corporación por su naturaleza parafiscal.
Sobre el particular, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia del 19 de febrero de 20152, expresó.
“(…) Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en manifestar que los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo,
del 19 de febrero de 20152, expresó.
“(…) Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en manifestar que los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo, son contribuciones parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica
(…).” (Destacado por la Sala).
En este sentido, cabe señalar que a juicio de la referida sección del H. Consejo de Estado participan de esta naturaleza, es decir, de la de recursos de naturaleza parafiscal los de la “seguridad social”, no sólo las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados.
En otro pronunciamiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación3, indicó.
“(…) A este respecto, vale la pena recordar, en primer lugar, que los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social constituyen contribuciones parafiscales y, por lo tanto, tributos, como se explicará más adelante, naturaleza jurídica que también comparten las contribuciones efectuadas a otros sistemas de salud permitidos por la ley (pues tienen las mismas características, aunque distinto destinatarios). También debe advertirse que, al señalar el Legislador la persona (natural o jurídica) que tendrá a su cargo el pago de determinada contribución, o parte de ella, está indicando el deudor o sujeto pasivo de la respectiva obligación, que es uno de los elementos esenciales de los tributos, como también se expondrá.
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
de los elementos esenciales de los tributos, como también se expondrá.
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Providencia del 19 de febrero de 2015. Radicación número: 25000.2325-000-2003-01047-01 (0983-10) 3 H. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán. Providencia del 23 de agosto de 2021. Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00018-00 (2460)8 Exp. 250002315000202200965-00
Demandante: Salud Total E.P.S.-S. S.A.
Conflicto de competencias
(…).”.
Así las cosas, los dineros de la seguridad social, fruto de los aportes de empleadores y trabajadores, no pierden su condición de dineros de la seguridad social por la circunstancia de que en su momento hayan ingresado a las EPS y ahora se reclamen por el administrador original de tales recursos, el Estado, para que regresen bajo la forma de reintegros.
No se desdibuja dicha condición de recursos parafiscales por la operación financiera aludida. Sostener dicha tesis, implicaría establecer un precedente con complejas repercusiones en ámbitos como la titularidad de tales recursos y la capacidad de fiscalización de los órganos de control sobre los mismos.
De otro lado, cabe destacar que el principio de especialidad que gobierna el Decreto Ley 2288 de 1989 y el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, con el fin de dividir en
fiscalización de los órganos de control sobre los mismos.
De otro lado, cabe destacar que el principio de especialidad que gobierna el Decreto Ley 2288 de 1989 y el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, con el fin de dividir en secciones especializadas los juzgados administrativos, tiene el cometido de asegurar el juez especializado tributario para el conocimiento de las causas que corresponden a dicha materia.
Por lo tanto, como el elemento diferenciador del asunto controvertido es la naturaleza parafiscal de los recursos en disputa entre la EPS mencionada y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, su conocimiento es de los juzgados asignados a la Sección Cuarta.
En consecuencia, la demanda de que se trata deberá ser conocida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta).
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de9 Exp. 250002315000202200965-00
Demandante: Salud Total E.P.S.-S. S.A.
Conflicto de competencias
que se trata corresponde al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta)
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo al
Conflicto de competencias
que se trata corresponde al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta)
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta)
TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a los Juzgados Segundo (Sección Primera) y Cuarenta y Dos (Sección Cuarta) Administrativos de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.