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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00970-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00970-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022-00970.

Actor: JUDY LILIANA CASTRO RODRÍGUEZ.

Accionados: JUZGADO TERCERO (3º)

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., el

JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.

C., y el JUZGADO PRIMERO (1º)

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Judy Liliana Castro Rodríguez presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al no admitir la demanda que radicó contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se declare que la bonificación judicial es factor salarial, pese de ha ber transcurrido más de 2 años y 9 meses desde su radicación.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS

factor salarial, pese de ha ber transcurrido más de 2 años y 9 meses desde su radicación.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS

1. Desde el 16 de mayo de 2014 se encuentra vinculada en la Rama Judicial, desempeñando diferentes cargos.2

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

2. El 22 de noviembre de 2019, junto con otros demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda para que se declare que la bonificación judicial es factor salarial.

3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y

Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., con el número de radicado 2019-00466.

4. Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Cincuenta

y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., manifestó su impedimento para conocer de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el impedimento manifestado por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo

impedimento para conocer de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el impedimento manifestado por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y ordenó enviar el ex pediente a los juzgados transitorios.

6. El 12 de mayo de 2021, el proceso fue recibido, nuevamente, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., quien lo remitió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Tran sitorio del

Circuito Judicial de Bogotá, D .C.

7. El 21 de julio de 2021, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D .C., ordenó des acumular la demanda por cada uno de los demandantes.

8. El 29 de julio de 2021 , su demanda fue repartida al Juzgado

Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., quien mediante auto del 24 de agosto de 2021 ordenó su remisión al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D .C., en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

9. El 25 de noviembre de 2021, el expediente de su demanda ingresó al despacho del Juzgado Tercero (3º) Administrativo Transitorio del

Circuito Judicial de Bogotá, D .C.3

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Circuito Judicial de Bogotá, D .C.3

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

10. Han transcurrido 2 años y 9 meses desde el momento q ue radicó su demanda, sin que se hubiese proferido el auto admisorio.

Con base en lo narrado, el apoderado formula las siguientes

PRETENSIONES

“1. Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y se les ordene que, de manera inmediata, se profiera el auto admisorio de la demanda dentro del proceso 2021-00222, en el cual soy demandante.

2. Instar a los despachos judiciales acciona dos para que, en lo sucesivo, impartan el trámite correspondiente de manera célere.”.

TRÁMITE PROCESAL

La presente acción de tutela fue recibida en el correo del Despacho del magistrado sustanciador, el 5 de septiembre de 2022, a las 8:10 a.m., quien mediante auto del mismo día, la admitió contra el Juez Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , y el Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., autoridades públicas que

Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , y el Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., autoridades públicas que fueron notificada inmediatamente, ordenándole s que remitiera n informe en relación con los hechos narrados por la parte actora, especialmente sobre la presunta demora en la admisión de la demanda que presentó contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se declare que la bonificación judicial es factor salarial, a la que le fue asignado el número de radicado 11001-33-35-015-2021-00222-00. Asimismo, indicaran qué turno de admisión tiene la demanda y, además, si esta última presentaba algunos defectos procesales que hubieren dado lugar a la inadmisión, anexar copia de la providencia y demás dictadas en el trámite del proceso.

De igual forma , se le s ordenó que allegaran copia electrónica de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado No. 1100133-35-015-2021-00222-00, en el que fungen como parte demandante Judy Liliana Castro Rodríguez ; demandado: la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Posteriormente, en atención a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, mediante auto de fecha 8 de septiembre de4

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

2022, se vinculó como parte accionada al Juez 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judic ial de Bogotá, D. C., dado que el 24 de mayo de 2022 a dicha autoridad judicial le fue repartido el proceso 2021-00222 para calificar la demanda presentada por la hoy accionante.

RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS

1. Del Juez Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito

Judicial de Bogotá, D. C.

El Juez Tercero (3º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Carlos Arturo Hernández Díaz, mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de e sta Subsección el 7 de septiembre de 2022, solicitó se desvinculara del presente trámite constitucional, toda vez que no es competente para dar trámite a las pretensiones de la accionante, en la medida que su proceso fue repartido al Juzgado Primero (1º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

Explica que mediante Acuerdo PCSJA21-11793 del 2 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – sección Segunda, por un término comprendido desde el 15 de junio al 10 de diciembre de

2021, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – sección Segunda, por un término comprendido desde el 15 de junio al 10 de diciembre de 2021, para conocer los proceso sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial que estaban en trámite en los juzgados administrativos de los circuitos Facatativá, Girardot, Zipaquirá y Leticia.

Indica que, posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022 , el Consejo Superior de la Judicatura creó, nuevamente, tres (3) juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá, los cuales tendrán a cargo los proceso sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades similares, desde el 7 de febrero al 6 de octubre de 2022. Así, el 16 de febrero de 2022 tomó posesión del cargo como titular del Juzgado Tercero Administr ativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.5

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

Señala que a través del oficio CSJBTO22-817 del 24 de febrero de

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

Señala que a través del oficio CSJBTO22-817 del 24 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá le dio instrucciones al Juez Coordinador de los Juzgados Administrativos de Bogotá frente al reparto de los procesos a los juzgados transitorios creados en el del Acuerdo PCSJA2211918 del 02 de febrero de 2022:

Juzgado permanente (Remitente) Juzgado transitorio (Receptor) Del 7 al 18 1º Del 19 al 30 2º Del 46 al 57 3º

En ese orden de ideas, advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante no fue repartido al despacho que preside, pues no recibió los procesos provenientes del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

Por último, indica que si bien al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 21 de noviembre de 2021 le fue repartido el proceso ordinario de la actora, no hay que olvidar que el 10 de diciembre de 2021 ese Juzgado desapareció, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11793 del 2 de junio de 2021 . Por lo tanto, el expediente de la accionante retornó al Juzgado de origen.

2. De la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de

Bogotá, D. C.

accionante retornó al Juzgado de origen.

2. De la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de

Bogotá, D. C.

La Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Martha Helena Quintero Quintero, mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 7 de septiembre de 2022, solicitó la vinculación del Juzgado Primero (1º) Administrativo Transitorio de Bogotá, D. C., toda vez que es en dicha autoridad judicial donde cursa el proceso ordinario de la señora Judy Lilian Castro Rodríguez.6

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

Expone que el 29 de julio de 2021 le fue repartid a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora. Así, mediante auto del 24 de agosto de 2021 ordenó remitir las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., pues era el despacho competente para conocerla. Por lo tanto, el 25 de noviembre de 2021 ingresó al despacho del referido juzgado, sin que fuera avocado el conocimiento.

Aduce que debido a la finali zación de las medidas transitorias del

despacho competente para conocerla. Por lo tanto, el 25 de noviembre de 2021 ingresó al despacho del referido juzgado, sin que fuera avocado el conocimiento.

Aduce que debido a la finali zación de las medidas transitorias del año 2021, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la accionante regresó a su despacho. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 y las directrices impartidas el 24 de febrero de 2022 por el Consejo Superior de la Judica tura, el 28 de febrero de 2022 la Secretaría del despacho remitió el expediente ordinario digitalizado al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá , el cual ingresó a este último despacho el día 24 de mayo de 2022.

En ese sentido, advierte que ha actuado dentro de sus competencias y ha sido diligente en la remisión del expediente a los diferentes Juzgados Transitorios que en su momento tuvieron la competencia para conocer de la demanda de la señora Judy Liliana Castro Rodríguez.

3. Del Juez Primero (1º) Administrativo Transitorio del Circuito

Judicial de Bogotá, D. C.

El Juez Primero (1º) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C ., Rodrigo José Zabaleta Bañol, mediante correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2022, allega el informe solicitado por el despacho del magistrado sustanciador, en el que indica que el 28 de febrero de 2022, el expediente con radicado 11001-33-35-015-2021-00222-00 ingresó a su

despacho del magistrado sustanciador, en el que indica que el 28 de febrero de 2022, el expediente con radicado 11001-33-35-015-2021-00222-00 ingresó a su despacho, enlistándose para su conocimiento en el turno 315, el cual, de acuerdo al calendario de trabajo planeado, sería estudiado en el mes de septiembre del año en curso.

En ese sentido, informa que el 9 de septiembre de este año, resolvió avocar conocimiento y admitir la demanda de la accionante, por cumplir los requisitos de admisibilidad dispuestos en el Código de Procedimiento7

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Dicho auto fue notificado por estado, tal y como se puede consultar en el registro de las actuaciones del proceso 11001-33-35-015-2021-00222-00.

En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes:

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por

asunto, previa las siguientes:

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 2591 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimi ento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.

En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así,

Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, considerará su eficacia frente a especiales situaciones de afectación del mismo,8

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

puesto que, si es ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

Pues bien, en este caso la accionante ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerado s por la mora judicial que se presenta dentro del proceso ordinario 11001-33-35-015-2021-00222-00, toda vez que han transcurrido más de dos (2) años desde que radicó la demanda, sin que la autoridad judicial

considera vulnerado s por la mora judicial que se presenta dentro del proceso ordinario 11001-33-35-015-2021-00222-00, toda vez que han transcurrido más de dos (2) años desde que radicó la demanda, sin que la autoridad judicial competente se hubiere pronunciado sobre su admisión ; frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:

1. Los derechos fundamentales invocados.

1.1. La actora señala como v ulnerado su derecho fundamental al debido proceso, sobre el cual en sentencia T-119/17, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA , tratándose de actuaciones judiciales ha sido definido así:

“7. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En desarrollo de esa disposición constitucional, esta Corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1. En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: (…)

8 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerrogativas concretas en cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en

cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la obligación de que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.

1 Sentencia C-980 de 2010. 2 Cfr. Sentencias T-051 de 2016, T-957 de 2011 y la ya citada C-980 de 2010, entre otras.9

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo

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9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo posible, la arbitrariedad y la posibilidad de que los funcionarios afecten otros derechos de los ciudadanos por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.

Por otro, implica unas prerrogativas para el ciudadano, de forma que éste queda facultado para exigir de manera directa el cumplimiento de un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales, aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan cumplido con los estándares a los que se ha hecho referencia.”

Así pues, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los pode res del Estado y garantiza la protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitución y la ley, en aras de preserv ar las garantías sustanciales y procesales. De tal forma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.

Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el operador judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el

básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.

Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el operador judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de c ualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversia. En suma, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificadas, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas.

1.2. Asimismo, estima vulnerado su derecho fundamental a la administración de justicia, también denominado a la tutela judicial efectiva, se encuentra estipulado en el artícul o 224 de la Carta Política. La Corte Constitucional, en la sentencia T-550/2016, con ponencia del magistrado Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, lo define como:

“El derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante10

T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-00970 - Primera Instancia.

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Actora: Judy Liliana Castro Rodríguez.

Accionados: Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado 15 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y el Juzgado 1º Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________

los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

De igual forma, la Co rte, en la sentencia T-608/19, magistrada ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, recuerda el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, en los siguientes términos:

“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de l as pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al

competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”.

En este sentido, la protección del derecho a la administración de justicia hace referencia a la garantía que tienen todas las personas de no solo acudir ante un juez o un tribunal para pretender el reconocimiento o ejecución de un derecho, sino también a o btener una solución oportuna a sus pretensiones, en un proceso en el que la autoridad judicial y/o administrativa está sujeta a los procedimientos previamente establecidos, con la observancia de las garantías sustanciales y procedimentales dispuestas en la ley.

2. Análisis del caso particular.

2.1. En el caso de autos, se advierte que el 21 de julio de 2021, la señora Judy Liliana Castro Rodríguez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando se declarara que la bonificación judicial e s factor salarial . La mencionada d emanda con radicado No. 2021-00222, le correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., quien mediante auto del 24 de agosto de 2021 resolvió:

“PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la decisión aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena en providencia del 3 de febrero de

“PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la decisión aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinam

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