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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00971-00-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00971-00-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

ACCIONADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

ZIPAQUIRÁ VINCULADO: LUZ ANGELA SARMIENTO CASTAÑEDA EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-00971-00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción de tutela presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , actuando a través de apoderada,

contra el JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Angela Viviana Molina Murillo, actuando como apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, solicita la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

Interpuso las siguientes:

1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

Interpuso las siguientes:

1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Accionados: Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá

PRETENSIONES

“PRIMERA: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG. el derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , con la expedición de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, providencia a través de la cual se resolvió:

(i) DECLARAR la EXISTENCIA Y NULIDAD TOTAL del acto administrativo ficto negativo que resolvió sobre la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías de la señora LUZ ANGELA SARMIENTO CASTAÑEDA,

(ii) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCA -CIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar con sus propios recursos a favor de la demandante un día de salario básico percibido en la vigencia 2018 por cada día de mora, a razón de 363 días mora.

(iii) DECLARAR no probada ni acreditada la excepción de mérito presentada por la parte pasiva, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O COBRO DE LO NO DEBIDO.

(iii) DECLARAR no probada ni acreditada la excepción de mérito presentada por la parte pasiva, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O COBRO DE LO NO DEBIDO.

(iv) La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(v) En lo demás niéguense las pretensiones formuladas.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos jurídicos la decisión judicial de 17 de marzo de 2022 , adoptada respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 258993333002-2021-00141-00, y en su lugar se elabore sentencia de remplazo donde se niegue la responsabilidad atribuida de forma arbitraria y contraria a la Ley al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por los días de mora que fueron generados en vigencia 2020.”

Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,

HECHOS

Manifiesta la parte demandante que la docente Luz Angela Sarmiento Castañeda realizó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 06 de mayo de 2019 y que la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la Resolución 915 de 20 de mayo de 2020, que reconoce y ordena el pago de una c esantía definitiva a la señora Luz Angela Sarmiento Castañeda.

Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la Resolución 915 de 20 de mayo de 2020, que reconoce y ordena el pago de una c esantía definitiva a la señora Luz Angela Sarmiento Castañeda.

Luego, la docente radicó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pretendía: declarar la nulidad del acto ficto por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el3 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Accionados: Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá

pago tardío de cesantías, y ordenar el reconocimiento y pago de 363 días de mora, comprendidos en el periodo del 16 de agosto de 2019 y el 13 de agosto de 2020.

Sostiene que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, en donde con fecha 17 de marzo de 2022, se profirió sentencia anticipada de primera instancia, condenando al pago total de la sanción moratoria generada a cargo del MEM – FOMAG; providencia que, a su juicio, es a todas luces contraria al ordenamiento jurídico, en el entendido que la decisión va en contravía de expresa prohibición legal prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

La acción de tutela fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del

de expresa prohibición legal prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

La acción de tutela fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 31 de agosto de 2022 2, sometida a reparto el 05 de septiembre de 20223, y puesta en conocimiento del despacho sustanciador el 06 del mismo mes y año4.

Mediante auto de 07 de septiembre de 20225, fue admitida contra el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, concediendo el término de dos (2) días a la autoridad judicial accionada para rendir informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción, ejercer el derecho de defens a y aportar las pruebas a hacer valer.

Por medio de la autoridad judicial accionada, se ordenó vincular a la señora Luz Angela Sarmiento Castañeda, como contraparte de la providencia que se cuestiona, objeto de la presente acción de amparo constitucional, por tener interés en las resultas del proceso.

La notificación de la anterior providencia se efectuó a los canales de comunicación electrónica: jadmin02zip@cendoj.ramajudicial.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y t_amolina@fiduprevisora.com.co6.

3. INFORMES

El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá dando cumplimiento a lo ordenado en providencia del 07 de septiembre de 2022 notificó

2 Ver archivo digital “05AutoRemiteATribunal.pdf” 3 Ver archivo digital”06ActaRepartoTAC.jpg”

cumplimiento a lo ordenado en providencia del 07 de septiembre de 2022 notificó

2 Ver archivo digital “05AutoRemiteATribunal.pdf” 3 Ver archivo digital”06ActaRepartoTAC.jpg” 4 Ver archivo digital “07IngresoAlDespacho.pdf” 5 Ver archivo digital “08AutoAdmisorio.pdf” 6 Ver archivo digital “09NotificacionAdmisorio.pdf”4 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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personalmente a la señora Luz Angela Sarmiento Castañeda , anexando copia del auto admisorio, escrito de tutela y anexos7.

Asimismo, remitió contestación de la acción de tutela8 solicitando que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela.

Menciona que es cierto que adelantó el proceso bajo el medio de control de nulidad de y restablecimiento del derecho radicado 258993333002-2021-00141-00 promovido por la señora Luz Angela Sarmiento Castañeda contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se dictó sentencia con fecha del 17 de marzo de 2022 ; en virtud del cual la parte demandada sí debe responder directamente de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Establece que la sentencia fue notificada debidamente por correo electrónico el 18 de marzo de 2022 y no fue presentado recurso ordinario alguno contra la misma.

En consecuencia, refiere que no se entiende cómo la parte accionante pretende justificar

Establece que la sentencia fue notificada debidamente por correo electrónico el 18 de marzo de 2022 y no fue presentado recurso ordinario alguno contra la misma.

En consecuencia, refiere que no se entiende cómo la parte accionante pretende justificar su desidia y abandono en el trámite del proceso, aduciendo vulneración al derecho al debido proceso, sin verificar su propia conducta, ya que la jurisprudencia ya se ha pronunciado en el sentido del carácter subsidiario y residual de la acción de la acción de tutela, condicionado a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

En ese contexto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que la accionante no presentó el recurso correspondiente, que sería el de apelación contra la sentencia judicial proferida, correspondiéndole asumir las consecuencias de su conducta displicente.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

7 Ver archivo digital “10NotificaciónLuzAngelaSarmiento.pdf” 8 Ver archivo digital “06CorreoContestación.pdf” y “07Tutela 2022-0911ContestaciónTutelaConsejoDeEstado.pdf”5 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al escrito de tutela, le corresponde a la Sala estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, y en caso de superarse, establecer si el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con ocasión de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva rá en la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela , conforme a las razone s fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la República , la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En virtud del artículo 86 constitucional, se ha determinado que la acción se puede interponer en contra de autoridades públicas, tal y como son las autoridades judiciales. Sin embargo, de manera sumamente excepcional, en contra de providencias judiciales. Lo anterior, debido a la importancia que el ordenamiento jurídico le reconoc e a los procesos ordinarios.

En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar su carácter excepcional.6 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

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Respecto a los presupuestos generales, que deben ser acreditados en su totalidad para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se debe verificar que (i) el litigio goce de connotación constitucional, (ii) se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, (iii) se haya cumplido el criterio de inmediatez, (iv) se haya identificado de forma razonable los hechos que derivan en la transgresión de derechos fundamentales y (v) que no se trate de sentencias de tutela9.

De otra parte, en relación con los requisitos específicos de procedencia, que responden a yerros que ameritan ser solventados por el Juez constitucional para salvaguardar los

fundamentales y (v) que no se trate de sentencias de tutela9.

De otra parte, en relación con los requisitos específicos de procedencia, que responden a yerros que ameritan ser solventados por el Juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales, se debe poder verificar al menos uno de ellos; que son: ( i) el defecto orgánico, (ii) el fáctico, (iii) el error inducido, (iv) la decisión sin motivación, (v) la violación directa de la constitución, (vi) el error procedimental, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) el defecto material o sustantivo; este último definido por el máximo tribunal constitucional como aquel que se configura “entre otros eventos, cuando (…) una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada”10.

De esa manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

4.2 En esa medida, en el caso concreto se constata que la parte actora pretende que se tutela su derecho al debido proceso , el cual estima vulnerado por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá con la expedición de la sentencia de

9 (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa

fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definid o, a su vez, una acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 10 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se orig ina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el fun cionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Defecto material o sust antivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.7 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

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fecha del 17 d e marzo de 2022 , en el entendido que considera que la decisión va en contravía de expresa prohibición legal prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En razón de lo anterior, pretende que se deje sin efectos jurídicos la decisión y en su lugar, se elabore sentencia de remplazo en donde se niegue la responsabilidad atribuida a la parte demandante por los días de mora que fueron generados en vigencia 2020.

En respuesta, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá

lugar, se elabore sentencia de remplazo en donde se niegue la responsabilidad atribuida a la parte demandante por los días de mora que fueron generados en vigencia 2020.

En respuesta, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá se opone a la acción de tutela, solicitando que se declare la improcedencia de la misma, a la luz del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no presentó el recurso correspondiente, que sería el de apelación contra la sentencia judicial proferid a, correspondiéndole asumir las consecuencias de su conducta displicente.

4.3 En ese escenario se procede a revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(i) Cuestión de relevancia constitucional.

Respecto al presente requisito, se advierte que en la acción de tutela se reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al interior de un asunto sometido a la justicia, específicamente por la decisión del Juzgado Segundo (02) Administrativo de Bogotá proferida mediante sentencia del 17 de marzo de

2022. A juicio de la parte actora, al desconocer expresa prohibición legal, que impide que se condene al FOMAG al pago de la mora que se hubiere generado en el año 2020.

En consecuencia, al estimarse vulnerado su derecho al debido proceso, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento, que tiene la virtualidad de afectar los derechos de la parte accionante, se puede deducir la relevancia constitucional, en torno a la garantía de los derechos y la aplicación correcta de la justicia.

(ii) Agotamiento de medios de defensa judicial.

la parte accionante, se puede deducir la relevancia constitucional, en torno a la garantía de los derechos y la aplicación correcta de la justicia.

(ii) Agotamiento de medios de defensa judicial.

En cuanto al requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial o subsidiariedad de la acción constitucional, se debe señalar que se exige que quien acuda a la acción de tutela, ha de haber agotado todos los medios de defensa a su alcance para oponerse a la decisión que se acusa por vía tutela.8 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

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Accionados: Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Zipaquirá

En el asunto de examen, se observa que la parte actora pretende cuestionar la sentencia judicial de primera instancia, proferida el 17 de marzo de 2022 por la autoridad judicial accionada, argumentando que, a su juicio, se profirió contra expresa prohibición legal.

En esa medida, se constata que el ordenamiento jurídico, particularmente, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y (…)”

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para presen tar el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia, el artículo 247 de la Ley en cita determina:

“ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

“ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) d ías siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

(…)”

Atendiendo la normatividad señalada, para la Sala es claro que, para ventilar la discusión sometida a acción de tutela, es procedente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Sobre lo particular, verificado el expediente, se da cuenta que la providencia del 17 de marzo de 2022 fue notificada a la parte demandada el 18 de marzo de 2022 como obra en el expediente del proceso bajo radicado 25899333300220210014100 en carpeta 15 “15.notificacion sentencia 2021-241.pdf”. No obstante, lo cual, trascurridos los diez días siguientes a la notificación, no se observa que se haya presentado el recurso de apelación contra la decisión judicial. Por el contrario, la parte actora acudió directamente a la acción de tutela el 31 de agosto de 2022 sin advertir o desvirtuar las razones por las cuales no acudió a los medios judiciales que el ordenamiento dispone para controvertir las sentencias judiciales proferidas en primera instancia.

Así las cosas, con ocasión de los elementos aportados en el expediente, inclusive, de la misma acción de tut ela, no es posible prever que la parte actora haya hecho uso del

sentencias judiciales proferidas en primera instancia.

Así las cosas, con ocasión de los elementos aportados en el expediente, inclusive, de la misma acción de tut ela, no es posible prever que la parte actora haya hecho uso del recurso de apelación para controvertir la decisión. Por el contrario, se reitera, acudió a la acción de tutela directamente sin desvirtuar de forma alguna la posibilidad de interponer el mentado recurso.9 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

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Además, propendió por atacar la decisión judicial, una vez fenecida la oportunidad de presentar el recurso de apelación conforme los artículos 243 y 247 del CPACA.

Siendo así, el presente asunto no supera el estudio de procedibilidad de la ac ción de tutela contra providencia judicial, en cuanto el actor no agotó todos los medios de defensa judicial al alcance. Y, en esa medida, es preciso advertir que era deber de la parte actora, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, ya que, de no ser así, la acción de tutela se asumiría como un mecanismo de protección alternativo, o de otra manera, reviviría términos dejados vencer, lo que reiteradamente se ha prohibido en la jurisprudencia constitucional en aras de garantizar la competencia de las distintas jurisdicciones y la seguridad jurídica.

Sobre lo particular, debe precisarse que la acción de tutela está prevista bajo el principio

vencer, lo que reiteradamente se ha prohibido en la jurisprudencia constitucional en aras de garantizar la competencia de las distintas jurisdicciones y la seguridad jurídica.

Sobre lo particular, debe precisarse que la acción de tutela está prevista bajo el principio de subsidiariedad, que aparece clarament e expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”11

Por ello la Corte Constitucional destaca que la tutela “ procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”12. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias13.

Bajo tal sentido, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior14

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, con el fin de no

la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior14

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, con el fin de no desnaturalizar esta figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están

11 Constitución Política. Artículo 86. 12Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 13Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10 Exp. 25000-23-15-000-2022-00971-00

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sujetas a limitaciones temporales; de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia, por causas atribuibles al dem andante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir términos ordinarios15.

En ese escenario, la tutela se convertiría en un mecanismo principal y no subsidiario de protección judicial, de manera que, habiendo fenecido la oportunidad del mecanismo judicial ordinario para ventilar la discusión , la tutela no puede proceder, por cuanto, de aquella manera, podría constituirse en un mecanismo paralelo o inclusive revivir términos ordinarios.

Así las cosas , precisa la Sala que se abstendrá de estudiar los demás requisitos de

aquella manera, podría constituirse en un mecanismo paralelo o inclusive revivir términos ordinarios.

Así las cosas , precisa la Sala que se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial pues al no concurrir la totalidad de requisitos generales por las razones ya señaladas, resulta inocuo continuar con el estudio de los demás items.

4.4 En ese orden, verificado que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al no haberse agotado los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para ventilar la discusión, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en el proveído.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de apoderada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguiente

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