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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00975-00-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00975-00-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 070

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00975 00

DEMANDANTE: JONATHAN ESTERLIN GUTIERREZ

DEMANDADO: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor JONATHAN ESTERLIN GUTIE RREZ en contra del JUZGADO

SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C. para que se le garanticen sus derechos fundamen tales de acceso a la administración de justicia y vivienda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tal, la siguiente:2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00975 00

DEMANDANTE: JONATHAN ESTERLIN GUTIERREZ

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

“Se ordene al JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que en el término de 48 horas ORDENE LA ENTREGA DE LOS DINEROS

“Se ordene al JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que en el término de 48 horas ORDENE LA ENTREGA DE LOS DINEROS

de FORMA INMEDIATA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, los siguientes:

Es demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001333172020120008200 dentro del cual el 1º de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reparar los daños causados.

El 17 de marzo de 2022 , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó consignación de los dineros correspondientes a la cuenta del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá del Banco Agrario de Colombia a título de depósito judicial.

El 3 de mayo de 2022, se solicitó al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá la entrega de los dineros consignados y se atendió el requerimiento con el fin de obtener el desembolso de la condena.

El 15 de julio de 2022 el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá ingresó el expediente al Despacho sin pronunciarse frente a lo solicitado.

La falta de entrega del dinero obtenido como resultado del proceso de reparación directa ha afectado que pueda cumplir los términos del proyecto de vivienda que tiene apartado y ante el cual, junto con su familia, debe hacer el pago inmediato para poder firmar escrituras.

B. TRÁMITE PROCESAL

directa ha afectado que pueda cumplir los términos del proyecto de vivienda que tiene apartado y ante el cual, junto con su familia, debe hacer el pago inmediato para poder firmar escrituras.

B. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00975 00

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DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Sección Tercera, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 7 de septiembre de 2022.

C. LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:

El 8 de septiembre de 2022 , se profirió auto mediante el cual se reconoció personería jurídica a las apoderadas del accionante y se ordenó la entrega de los dineros obtenidos en la condena del proceso de reparación directa por el valor de $46.632.229,81 a cada una, conforme las auto rizaciones allegadas por el peticionario.

En virtud de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela interpuesta carece de objeto debido a qu e se superó lo pretendido por el accionante.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

de tutela interpuesta carece de objeto debido a qu e se superó lo pretendido por el accionante.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con4

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lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1,

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a un o de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, p orque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remed io de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que

hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la

1 En los casos que determine la Ley.5

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protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Respecto del concepto del derecho fundame ntal de acceso a la administración de justicia, se debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte

Respecto del concepto del derecho fundame ntal de acceso a la administración de justicia, se debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”2.

2 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.6

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De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T -011 de 2016 3, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce c uando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el

Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se conf igura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la

3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.

Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.7

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DEMANDANTE: JONATHAN ESTERLIN GUTIERREZ

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acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales

5. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vivienda con ocasión a la falta de entrega de la condena obtenida dentro del proceso de reparación directa o, si tras evidenciarse que la autoridad judicial profirió providencia en la que resolvió lo relativo a la entrega de los dineros se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el asunto bajo examen el señor Jonathan Esterlin Gutiérrez presentó acción de tutela a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vivienda que, según se aduce, fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con la falta de pronunciamiento y entrega de los dineros obtenidos del proceso de reparación directa.

De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:

El 24 de mayo de 2022, el señor Jonathan Esterlin Gutiérrez por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá bajo el número de radicado 11001333172020120008200.

Dentro del referido proceso el 28 de mayo de 2019 el accionado profirió sentencia en primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue recurrida por la parte actora.8

Dentro del referido proceso el 28 de mayo de 2019 el accionado profirió sentencia en primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue recurrida por la parte actora.8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00975 00

DEMANDANTE: JONATHAN ESTERLIN GUTIERREZ

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

El 29 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B desató el recurso impetrado y revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró:

“(...) SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, por los perjuicios causados al demandante co n ocasión del fallecimiento de la menor Tania Lorena Gutiérrez Gómez, mientras se encontraba al cuidado de la Asociación Hogar para el Niño Especial.

TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF–a pagar a favor de Jonathan Esterl in Gutiérrez, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto”.

El 7 de abril de 2022 , el juzgado accionado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

con lo expuesto”.

El 7 de abril de 2022 , el juzgado accionado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B el 29 de octubre de 2021.

El 3 de mayo de 2022, el accionante elevó solicitud ante la autoridad judicial accionada en la cual indicó que, teniendo en cuenta que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar constituyó título mediante deposito judicial por un valor de $93.264.459 solicitaba que la condena fuese entregada en dos partes iguales a su abogada la Dra. Johana Nini Bautista Triana y, a su esposa Caterin Johana Vargas Delgadillo, conforme los poderes especiales aportados.

El 9 de junio de 2022, el juzgado accionado requirió al demandante para que indicara el alcance de los poderes especiales allegados ya que no están debidamente determinados según lo dis pone el artículo 74 del CGP. Requerimiento que fue atendido el 12 de junio de 2022.

El 8 de septiembre de 2022, por medio de auto el referido juzgado resolvió lo siguiente:

“(...)9

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00975 00

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DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Por la secretaría del Despacho, se realizó la verificación de los títulos judiciales existentes para el presente expediente, encontrándose un título judicial constituido por valor de NOVENTA Y TRES MILLONES

Por la secretaría del Despacho, se realizó la verificación de los títulos judiciales existentes para el presente expediente, encontrándose un título judicial constituido por valor de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($93’264.459,62).Dicho título judicial, fue depositado por ICBF en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución1003 del 9 de febrero de 2022 expedida por la secretaría general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Por la cual se orde na el cumplimiento y pago de la sentencia de segunda instancia judicial proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sección Tercera - Subsección “B” del tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso N° 11001333172020120008200, a favor de la demandante Jonathan Esterlín Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía N° 1014231341”. (...) En vista de que los poderes conferidos por el señor Jonathan Esterlín Gutiérrez en favor de la abogada Johana Nini Bautista Triana y la señora Caterin Johana Vargas Delgadillo cumplen con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerán los mismos, los cuales expresamente indican la autorización que se les da para recibir los dineros consignados en favor de l demandante por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución

expresamente indican la autorización que se les da para recibir los dineros consignados en favor de l demandante por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución 1003 del 9 de febrero de 2022, en un cincuenta por ciento (50%) cada una. La Resolución 1003 del 9 de febrero de 2022 expedida por la secretaría general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizó la liquidación del interés sobre el capital reconocido en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sección Tercera-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la presente Litis, acto administrativo que es conocido por el demandante, de conformidad con las manifestaciones que ha realizado a este Despacho.

El monto pagado por el Instituto Colombiano de Bi enestar Familiar -ICBF corresponde a la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($93’264.459,62) de conformidad con las autorizaciones dadas p or el demandante, a cada una de las autorizadas corresponde realizarle la entrega de un cincuenta por ciento (50%) del dinero consignado con ocasión de la condena, esto es la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE

entrega de un cincuenta por ciento (50%) del dinero consignado con ocasión de la condena, esto es la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($46’632.229,81).En consecuencia, se dispondrá el fraccionamiento del título y la entrega a cada una de las apoderadas de la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE

PESOS CON OCHENTA Y UNCENTAVOS ($46’632.229,81)”.

Para efectos de lo anterior, resolvió:10

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00975 00

DEMANDANTE: JONATHAN ESTERLIN GUTIERREZ

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Según las actuaciones que reposan en la consulta del expediente en la página de la Rama Judicial, la anterior decisión fue notificada por estado electrónico del 8 de septiembre de 2022.

Conforme lo expuesto en precedencia la Sala resalta que la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del a ccionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que el asunto que dio motivo a la presentación de la tutela ha sido superado, toda vez que por medio del auto proferido en el curso de esta acción, esto es, el 8 de septiembre de 2022, el

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que el asunto que dio motivo a la presentación de la tutela ha sido superado, toda vez que por medio del auto proferido en el curso de esta acción, esto es, el 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá res olvió entregar la suma de $93.264.459,62 en dos partes iguales de $46.632.229 a las señoras Johana Nini Bautista Triana y Caterin Johana Vargas Delgadillo designadas por el accionante en el proceso de reparación directa No. 11001333172020120008200.

En ese orden, carece de objeto que la Sala imparta orden alguna tendiente a proteger los derechos fundamentales deprecados, por cuanto la acción reprochada por el accionante ya fue superada por parte de la autoridad accionada11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00975 00

DEMANDANTE: JONATHAN ESTERLIN GUTIERREZ

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y, en consecuencia, resulta del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones antes expuestas.

Se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en sala virtual de la fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los co rreos electrónicos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

esta providencia.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela incoada por el señor JONATHAN ESTERLIN GUTIERREZ contra el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

Accionante: johanndegarcia07@gmail.com

Accionado: admin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y

jadmin60bta@notificacionesrj.gov.co

Se precisa a las partes que para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse el buzón: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2022 00975 00

DEMANDANTE: JONATHAN ESTERLIN GUTIERREZ

DEMANDADOS: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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