TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00985-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-00985-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO N°2023-03-163 CC

Bogotá, D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 250002315000 2022 00985 00

ASUNTO: RESUELVE CONFLICTO DE

COMPETENCIAS.

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –

SECRETARÍA DE HACIENDA –

DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE

PASIVOS PENSIONALES.

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES – UGPP Y OTROS.

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

NEGATIVO ENTRE EL JUZGADOS 41

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ –

SECCIÓN CUARTA Y EL JUZGADO 22

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ –

SECCIÓN SEGUNDA.

MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala Plena a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 41 Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, dentro del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la demanda:

El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES –

El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFI SCALES – UGPP y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN – PAR cuya representación legal se encuentra a cargo de la SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A con el propósito de que se declare parcialmente nulo el artículo primero de la Resolución N.º 04052 del 6 de octubre de 1981: “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, en favor de la señora BLANCA INES GOMEZ DE ROJAS, identificada con C.C. No 23.321.688 de Belén, en relación con el monto de laExpediente: 250002315000 2022 00985 00

Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

Auto resuelve conflicto de competencia

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cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por un valor de $ 5.163.98 M/CTE y la Resolución N.º 5847 del 12 de noviembre de 1982: “Por la cual se modifica una providencia y se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal”.

Resolución N.º 5847 del 12 de noviembre de 1982: “Por la cual se modifica una providencia y se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal”.

Como fundamento fáctico se plantearon los siguientes hechos:

1. Mediante oficio N.º 012161 del 19 de agosto de 1981, la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOMrealizó consulta de cuota parte pensional a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ), del proyecto de Resolución “ Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor de la señora GOMEZ DE ROJAS BLANCA INES, identificada con cédula de ciudadanía No 23.321.688 de Belén.

2. La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ LIQUIDADA , mediante oficio No OJ85 del 28 de agosto de 1981, da por aceptada la cuota parte pensional asignada por la extinta CAJA DE PREVIS IÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, por encontrarse ajustada a derecho, pero teniendo presente que dicho proyecto sólo incluía el SUELDO como factor salarial para calcular la cuantía de la cuota parte asignada a este Ente territorial.

3. Mediante RESOLUCIÓN N.º 04052 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1981, “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, la extinta CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora GOMEZ DE ROJAS

medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, la extinta CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora GOMEZ DE ROJAS BLANCA INES, identificada con cédula de ciudadanía No 23.321.688 de Belén, en atención a los servicios prestados en la Empresa de Teléfonos de Boyacá y Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOMen cuantía de $ 6.227.91 M/CTE, efectiva a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del servicio oficial.

4. Para el financiamiento de dicha pensión, se le asignó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ), una cuota parte pensional por un valor de $ 5.163.98 M/CTE, en proporción a los 5.970 días que la beneficiaria laboró para este Ente Territorial.

5. Al momento de liquidar la pensión anteriormente descrita, la extinta CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOMtuvo en cuenta solo 7.200 días más no la totalidad de 8.010 días días laborados por la pensionada con la Empresa de Teléfonos Boyacá y la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMhasta el momento de su retiro definitivo. Por lo cual, la cuota correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ debe ser inferior en proporción a los mayores días que laboro la beneficiaria con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMy los cuales no se tuvieron en cuenta al momento de realizar dicha liquidación, motivo por el cual - CAPRECOM

a los mayores días que laboro la beneficiaria con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMy los cuales no se tuvieron en cuenta al momento de realizar dicha liquidación, motivo por el cual - CAPRECOM LIQUIDADAactuó en contra vía a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificada por el artículo 1 de la ley N°24 de 1947.Expediente: 250002315000 2022 00985 00

Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

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6. A su vez, la extinta CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, otorgó la pensión de jubilación a la señora GOMEZ DE ROJAS BLANCA INES con fundamento en el Decreto No 2661 de 1960, el cual preveía un régimen especial de pensión para el sector nacional de las comunicaciones de 25 años de servicio sin importar la edad de la beneficiaria y sin tener presente que, el tie mpo servido en la extinta Empresa de Teléfonos de Boyacá solo se podía computar como tiempo de servicio corriente para una pensión ordinaria regulada por la ley N° 33 de 1985 modificada por la ley No 62 de 1985, motivo por el cual el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , solo está obligado a cofinanciar la pensión a partir del día 1 de enero de 1982, fecha a partir de la cual la ex trabajadora cumplió el status pensional ordinario (20 años de servicio y 55 años de edad).

partir del día 1 de enero de 1982, fecha a partir de la cual la ex trabajadora cumplió el status pensional ordinario (20 años de servicio y 55 años de edad).

7. Mediante RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1982, “Por la cual se modifica una providencia y se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal”, la extinta CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOMORDENO EN S U ARTICULO PRIMERO RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILIACIÓN A FAVOR DE LA SEÑORA GOMEZ DE ROJAS BLANCA INES, identificada con cédula de ciudadanía No 23.321.688 de Belén, elevándola a la suma de $ 12.380.74 M/CTE a partir del 1 de enero de 1982 y asignándole c omo cuota parte pensional a cargo de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), la suma de $ 10.265.70 M/CTE.

8. LA RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1982, al momento de RELIQUIDAR la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante RESOLUCIÓN N.º 04052 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1981 , incluyó nuevos factores salariales de manera unilateral, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio hasta el retiro definitivo de la pensionada que equivalen a

8.010 días días laborados y no 7.200 días como lo pretende demostrarCAPRECOM LIQUIDADA - y sin consultar el correspondiente proyecto de

tiempo de servicio hasta el retiro definitivo de la pensionada que equivalen a 8.010 días días laborados y no 7.200 días como lo pretende demostrarCAPRECOM LIQUIDADA - y sin consultar el correspondiente proyecto de Reliquidación, sin previo consentimiento, ni comunicar y remitir dicha Resolución para su validación a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, conforme a lo indicado en el artículo 2 del Decreto Nacional 2921 de 1948, numeral 3 artículo 75 del Decreto Nacional 1848 de 1969, artículo 2 de la Ley 33 de 1985.5

9. En la RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1982, se incluyerón como nuevos factores salariales especiales para reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora GOMEZ DE ROJAS BLANCA INES, los siguientes: Prima de vacaciones, prima anual, incremento sueldo de vacaciones.

10. Los anteriores f actores salariales reconocidos mediante la RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1982, son factores ordenados por normas especiales, aplicables exclusivamente a los ex funcionarios del sector de las Telecomunicaciones y de los cuales el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ NO ESTA LLAMADO A CONCURRIR, en el pago de la pensión de la señora GOMEZ DE

ROJAS BLANCA INES.

11. Los factores salariales con los que debe concurrir el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para el financiamiento de la pensión de la señora GOMEZ DE ROJASExpediente: 250002315000 2022 00985 00

Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda

BOYACÁ, para el financiamiento de la pensión de la señora GOMEZ DE ROJASExpediente: 250002315000 2022 00985 00

Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

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BLANCA INES para el tiempo de servicios que laboró para este Ente Territorial son los siguientes: Asignación básica, prima semestral y prima de navidad, de acuerdo a lo previsto en la ley N°33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985 y a lo devengado por la pensionada cuando presto sus servicios para este ente territorial, conforme se evidencia en el certificado laboral No 0873 del 27 de agosto de 1980, expedido por la Jefatura de Archivo de la Contraloría General de Boyacá.

12. De acuerdo con lo anterior, la cuota parte pensional con la que legalmente debe concurrir el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para el financiamiento de la pensión reconocida y reliquidada a través de la RESOLUCIÓN Nº 04052 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1981 Y RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMB RE DE 1982, de conformidad con la liquidación elaborada por la Subdirección Administrativa de la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, en la cual incluye tiempos de servicios reales; factores legales y régimen de pensión general, se est ablece en un porcentaje del 74.53% del valor de la

Administrativa de la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, en la cual incluye tiempos de servicios reales; factores legales y régimen de pensión general, se est ablece en un porcentaje del 74.53% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 8.152.28 M/CTE, efectiva a partir del 1 de enero de 1982, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947, Decreto ley N° 3135 de 1968 y Ley N° 33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 04052 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1981: “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor de la señora GOMEZ DE ROJAS BLANCA INES, identificada con C.C. No 23.321.688 de Belén, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ) , por un valor de $ 5.163.98 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las

Telecomunicaciones.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO PRIMERO DE LA

menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1982: “ Por la cual se modifica una providencia y se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal” en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREV ISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ) , por concepto de reliquidación por un valor de $10.265.70 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y un régimen de pensión especial que incluye factores salarias aplicables solo para los funcionarios de la empresa de

Telecomunicaciones.

COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y COMO

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , SIRVASE SEÑOR JUEZ ORDENAR AL

MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

(MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP Y PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR:Expediente: 250002315000 2022 00985 00

Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

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Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

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1. MODIFICAR EL CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN N.º 04052 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1981 Y RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1982, referente a la asignación de los días que le corresponden asumir a la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOMY/O CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOM LIQUIDADA-, ya que no son 1.230 días sino 2.040 días laborados por la señora GOMEZ DE ROJAS BLANCA INES en dicha empresa, lo cual se puede evidenciar según certificado de relación de tiempo servicio No 0831 del 27 de agosto de 1982 y N.º 1.104 del 8 de septiembre de 1982, expedidos por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM.

2. MODIFICAR EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 04052 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1981 Y RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1982,proferidas por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA –

CAPRECOM-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora GOMEZ DE ROJAS BLANCA INES es del 74.53% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 8.152.28 M/CTE, efectiva a partir 1 de enero de 1982, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por la beneficiaria ( 8.010 días días), los requisitos legales y los factores salariales ordinarios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 3135 de 196 8, ley N° 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° 62 de 1985 y artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947.

3. ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN - PAR, a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se modifique los porcentajes y valores de la cuota parte pensional establec idas en el ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 04052 DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1981 Y RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1982 , a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos

1981 Y RESOLUCIÓN N.º 5847 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 1982 , a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores e incluyendo los aju stes pensionales legales, a partir del 1 de enero de 1982.

4. ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCI ADOS EN LIQUIDACIÓN - PAR, que al momento de hacer los respectivos cobros al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , respecto de la cuota parte pensional a su cargo relacionada con la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor de la señora GOMEZ DE ROJAS BL ANCA INES, se liquide de acuerdo factores salariales ordinarios que devengo cuando estuvo al servicio de este ente territorial y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio ejercido por la pensionada hasta su retiro definitivo, conforme a lo est ablecido en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, ley N° 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° 62 de 1985 y artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947.

5. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA I NFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR, al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a laExpediente: 250002315000 2022 00985 00

Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

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diferencia entre las cuot as partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ , respecto de la pensión de la señora GOMEZ DE ROJAS BLANCA INES canceladas a partir del día 01 de enero de 1982 y hasta la fecha que las entidades demandadas ajusten legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva.

6. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDA D DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN - PAR, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas y/o cobradas, de conformidad con al índice de precios al consumidor, desde 1 de enero de 1982 y hasta cuando se reintegren en su totalidad y

valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas y/o cobradas, de conformidad con al índice de precios al consumidor, desde 1 de enero de 1982 y hasta cuando se reintegren en su totalidad y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de ac uerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y demás normas concordantes.

7. CONDENAR en costas procesales a las entidades demandas dentro del proceso de la referencia.”

1.2. Del trámite procesal surtido y el conflicto suscitado:

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, quien mediante auto del 24 de mayo de 2022 declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión del expediente a los despachos d e la Sección Cuarta, por tener éste a su cargo el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo relativo a contribuciones.

Expuso el juez, que examinadas las pretensiones y la situación fáctica, advirtió que en el asunto la entidad demandada pretende que se reajuste el monto de la cuota parte pensional que le fue asignada, circunstancia que está lejos de ocuparse de temas de contenido laboral, en consideración a que, tal y como se señala de manera explícita en la demanda, no se controvierte el reconocimiento pensional, sino la concurrencia en el pago de la pensión y las cuotas partes tienen naturaleza parafiscal.

En virtud de lo anterior, la demanda fue remitida a la sección cuarta donde

controvierte el reconocimiento pensional, sino la concurrencia en el pago de la pensión y las cuotas partes tienen naturaleza parafiscal.

En virtud de lo anterior, la demanda fue remitida a la sección cuarta donde fue asignado al Juzgado41 Administrativo del Circuito de Bogotá , quien suscitó conflicto negativo indicando que cuando se debate el porcentaje correspondiente a la cuota parte pensional con que deben contribuir las entidades concurrentes en un reconocimiento pensional, se está ant e un asunto laboral en tanto necesariamente se está ante una eventual modificación del acto de reconocimiento pensional.

En virtud de lo anterior, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal para su análisis y decisión.Expediente: 250002315000 2022 00985 00

Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

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1.3. Trámite adelantado en el Tribunal

Mediante Auto de Sustanciación Nº 2022 -12-166 CC esta Corporación asumió el conocimiento y se dio trámite a lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artí culo 33 de la Ley 2080 de 2021), corriendo traslado a las partes por el término de tres (3) días para presentar sus alegatos de conclusión, sin que hubiese pronunciamiento.

1.4 Alegatos de conclusión.

La Gobernación de Boyacá presentó alegatos de conclusión en el asunto,

conclusión, sin que hubiese pronunciamiento.

1.4 Alegatos de conclusión.

La Gobernación de Boyacá presentó alegatos de conclusión en el asunto, solicitando se ordene al Juzgado 22 Administrativo del Circuito – Sección Segunda asumir el conocimiento de la demanda formulada.

Lo anterior, como quiera que los actos demandados se derivan de la inconformidad con la cuota parte asignada al Departamento de Boyacá en relación con la pensión reconocida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM LIQUIDADA , a favor de la señora GOMEZ ROJAS BLANCA INES , entonces el asunto en controversia se ubica en el escenario de la concurrencia, en tanto los actos demandados se derivan del vínculo laboral que existió entre el pensionado y la demandante, de donde nace la obligación de concurrir en el pago de la mesada pensional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a l suscrito Magistrado Ponente decidir el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 58 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema Jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la competencia en el presente asunto le corresponde al Juzgados 41 Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda.

2.3. Resolución del Problema Jurídico

A efectos de resolver respecto del artículo 2° del Acuerdo 3345 de 2006, por el cual se implementaron los Juzgados Administrativos y que fue proferido

2.3. Resolución del Problema Jurídico

A efectos de resolver respecto del artículo 2° del Acuerdo 3345 de 2006, por el cual se implementaron los Juzgados Administrativos y que fue proferido por el CSJ, precisa:Expediente: 250002315000 2022 00985 00

Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

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“Artículo 2°: Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuye de la siguiente forma:

A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, dispone:

“ARTICULO 18 . ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. PARAGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) Subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) Magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones serán dirimidos por la Sección Segunda en pleno. La Sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las Subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. (…)

Segunda en pleno. La Sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las Subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”

Al respecto, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Auto del 11 de septiembre de 2018 proferido en el expediente con radicado N°25000233700020170151501(23704) expuso lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, la misma Corte señaló que deben distinguirse las cuotas partes pensionales del derecho al recobro. El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las ent idades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconociendo y paga las medadas pensionales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez haya hech o el pago efectivo al pensionado.

6. Con base en lo expuesto, comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo, determinada por FONPRECON, también está controvirtiendo el soporte financiero de la pensión reconocida postmortem a Luis Antonio Sarmiento Buitrago.

Por este motivo, la controversia planteada es de naturaleza laboral en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido.

mortem a Luis Antonio Sarmiento Buitrago.

Por este motivo, la controversia planteada es de naturaleza laboral en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido. En concordancia con lo anterior, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadosExpediente: 250002315000 2022 00985 00

Actor: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda Dirección Departamental de Pasivos Pensionales Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.

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contra los actos administrativos que resuelven sobre la constituci ón o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral.

7. Como consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establece el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de

2003. Esto es así, porque, se reitera, el asunto bajo examen es de carácter laboral.”(subrayado fuera del texto original)

En idéntico sentido, en Aut o del 25 de junio de 2020, expediente con radicado 11001 -03-25-000-2019-01025-00(6740-19), Sección Segunda -Consejo de Estado:

"En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a

de Estado:

"En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado ha establecido que son de naturaleza laboral las demandas que estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pag o de una pensión en particular ; mientras que serán de naturaleza parafiscal o tributaria, los casos en los que los actos enjuiciados se deriven del proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del empleador, a fin de obtener el pago de los refe ridos aportes. (…). En este orden de ideas, y en razón a que en el asunto sub -lite se acusan los actos administrativos proferidos por la UGPP, a través de los cuales se estableció el valor que el departamento del Tolima debe reintegrar por concepto de apor tes patronales adeudados, el presente caso es de naturaleza laboral y, por ende, se regirá por las normas de competencia previstas para los procesos de dicha materia"

A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 18 de marzo d e 2019, dentro del expediente 25000233600020180109700 al dirimir un conflicto de competencia en asunto similar al aquí conocido , sostuvo lo siguiente:

“Por su parte, las cuotas partes pensionales constituyen el soporte financiero de la pensión, por lo que su definición puede incidir sobre el goce del derecho pensional, así como sobre su reconocimiento. Es decir que la solución debe partir es de la verificación del litigio, desd

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