TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01002-00-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01002-00-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No: 25000-23-15-000-2022-01002-00

DEMANDANTE : THOMAS JOSEPH MATHEO RAMIREZ VARGAS

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA

NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE

REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el señor THOMAS JOSEPH MATHEO RAMIREZ VARGAS presentó demanda en contra del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, con el fin de obtener la nulidad d el Acta No. TML21-2455MDNSG-TML-41.1 del 4 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Médico Laboral, por medio de la cual se dispuso que el demandante no se encontraba apto para continuar con el proceso de formación policial, y como restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía de 450 SMLMV, y de intereses moratorios a que hubiere lugar.

2. Trámite ante los Juzgados Administrativos y Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El proceso fue inicialmente repartido al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de

intereses moratorios a que hubiere lugar.

2. Trámite ante los Juzgados Administrativos y Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El proceso fue inicialmente repartido al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la sección segunda, que por auto del 30 de junio de 2022 declaró la falta de competencia y remi tió el expediente a los juzgados administrativos adscritos a la sección primera, bajo el argumento que el asunto suscrito no tuvo origen en una relación laboral con la entidad demandad a, dada la calidad del demandante de educando y no de servidor al momento de la ocurrencia de los hechos (archivo 5 cuaderno 2).

Surtida la remisión ordenada por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo (2 °) Administrativo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-01002-00

2 Circuito Judicial de Bogotá, que por auto del 30 de agosto de 2022 declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia bajo el argumento que el accionante pretende la nul idad del acto que lo declaró como no apto para continuar con el proceso de formación policial en la Escuela Milita de Cadetes General José María Córdoba, es decir, ese acto administrativo no le permitió obtener el cargo público que deseaba, por ende debe s er considerado un asunto laboral; precisando que la finalidad del curso de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional persigue la vinculación como servidor público en una relación legal y

obtener el cargo público que deseaba, por ende debe s er considerado un asunto laboral; precisando que la finalidad del curso de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional persigue la vinculación como servidor público en una relación legal y reglamentaria, es decir, obtener un empleo público, por lo tant o, es un asunto totalmente laboral.

El expediente del conflicto de competencias ingreso al Despacho para su trámite el 19 de septiembre d e 2022, y por auto del 26 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.

CONSIDERACIONES

Competencia

A la Magistrada Ponente le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

Controversia

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá promovió conflicto negativo de competencias con el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá por el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho repartido inicialmente al segundo.

El artículo 158 del CPAC A, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, respecto del conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales señala:

Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado p onente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado p onente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-01002-00

3 juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre la s secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. (Subrayas fuera de texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 139 del Código General del Proceso, dispone:

Artículo 139. Trámite:

decisión del conflicto. (Subrayas fuera de texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 139 del Código General del Proceso, dispone:

Artículo 139. Trámite:

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una d e estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, consagra como atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las siguientes:

ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las secciones tendrán las siguientes funciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las siguientes:

ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las secciones tendrán las siguientes funciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-01002-00

4 SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones. (…) SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimi ento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…)”

De otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSSA -3501 de julio 6 de 2006, por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos, el cual establece las siguientes reglas de reparto:

“Artículo Quinto: En los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo de los establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006 el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

“5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados,

2 del Acuerdo 3345 de 2006 el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

“5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar teniendo en cuenta el número que identifica cada despacho.” (Subraya fuera de texto)

En efecto, el reparto de los procesos, actuaciones y demandas que deban conocer los Juzgados Administrativos de Bogotá, deben respetar la correspondencia de estos Juzgados con la respectiva Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual están adscritos.

El Consejo de Estado1 ha definido la competencia y resaltado los factores que la determinan:

“La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y se determina teniendo en cuenta factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener su pronunciamiento. Dichos factores han sido definidos como el objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; el subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; funcional: se determina en razón del principio de las dos instancias; territorial: a cada juez o tribunal se le asigna una jurisdicción territorial, es decir, un ámbito territorial par a desatar los litigios que en ella surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un juez que no es competente

jurisdicción territorial, es decir, un ámbito territorial par a desatar los litigios que en ella surjan; y de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un juez que no es competente para conocer de ella puede llegar a serlo, por ser competente de la otra.”

1 Sentencia de 30 de marzo de 2001. Expediente No. 11.687. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-01002-00

5 Para resolver el conflicto de competencia suscita, se constata a través de Acta TML21-2455MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 4 de octubre de 2021 se dispuso que el señor THOMAS JOSEPH MATHEO RAMÍREZ VARGAS, no era apto para continuar con el proceso de formación policial, razón por la cual, según los hechos descritos en la demanda, fue excluido de la Escuela de Formación de la Policía Nacional, sin hacer una valoración real, vulnerando, según el escrito demandatorio, su educación, faltando un semestre de clase y un semestre práctico.

Del contenido el acto administrativo demandad o, de la descripción fáctica y pretensiones de la demanda, se advierte que la controversia en el presunto asunto no es de naturaleza lab oral, por cuanto lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo que declaró no apto al demandante, en su calidad de estudiante, para continuar con su proceso de formación policial, lo cual generó su exclusión de la

no es de naturaleza lab oral, por cuanto lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo que declaró no apto al demandante, en su calidad de estudiante, para continuar con su proceso de formación policial, lo cual generó su exclusión de la Escuela de Formación Policial, lo cual evidencia que el demandante no tenía ninguna vinculación legal o reglamentaria con la Policía Nacional, y en esa medida se concluye que no tenía la calidad de servidor público cuando se presentaron los hechos que originaron la expedición del acto demandado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 11 de octubre de 2021, expediente No. 25000 -23-15-000-2021-00466-00, M.P. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, señaló que la sección segunda no es competente para conocer procesos donde el demandante no tiene una relación especial de sujeción, y en ese caso, el demandante tenía la calidad de estudiante de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdo ba, por lo tanto, determinó que la competencia para conocer el proceso corr espondería a los juzgados administrativos de la sección primera.

Por lo tanto, teniendo en consideración la situación fáctica descrita en el proceso, la condición de estudiante del demandante, y el precedente citado, se concluye que la controversia que s e suscita entre el demandante y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es de naturaleza laboral, y en esa medida, el conocimiento del proceso debe ser asumido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, y no por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por lo que así se declarará.

Circuito de Bogotá – Sección Primera, y no por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por lo que así se declarará.

En mérito de lo expuesto, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente No. 25-000-23-15-000-2022-01002-00

6

R E S U E LV E

PRIMERO. DIRÍMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2° ) y Octavo (8 °) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a la sección primera y segunda , respectivamente, y en consecuencia se dispone que el competente para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho instauró el señor THOMAS JOSEPH MATHEO RAMIREZ VARGAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , es el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Octavo (8°)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...