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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01016-0-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01016-0-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Pérdida de investidura, causal denomina da c onflicto de intereses, no se encuentra acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura.

Síntesis del caso: La señora (…) solicitó que se declare la pérdida de la investidura del concejal del Distrito Capital de Bogotá, elegido para el período 2020 a 2 023, por la causal relacionada con un presunto conflicto de intereses.

PERDIDA DE INVESTIDURA – Concejal del Distrito Capital de Bogotá / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No se encuentra acreditado que el Concejal demandado hubiera incurrió en la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses, aunque el demandado no hubiese manifestado impedimento en la decisión de tramitar la recusación de su colega de bancada y que la concejala hubiese votado en la elección del Contralor, no le implicaba un beneficio particular, no se observa que fuera conveniente para ellos la respectiva elección por la expectativa de obtener un beneficio de ello / CAUSAL DENOMINADA CONFLICTO DE INTERESES – No se encuentra acreditado el dolo o la culpa grave, como elementos previstos que configuren la causal alegada que permitan concluir que es procedente la separación del cargo y la consecuente pérdida de investidura del demandado, al no encontrarse acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura, en concordancia con la violación del régimen de conflicto de intereses, se negará la solicitud de pérdida de investidura del señor (…) en su calidad Concejal de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…), en su calidad de Concejal de Bogotá,

de intereses, se negará la solicitud de pérdida de investidura del señor (…) en su calidad Concejal de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…), en su calidad de Concejal de Bogotá, incurrió en la causal de pérdida de investidura, denominada conflicto de intereses prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber participado en la decisión sob re una recusación in terpuesta en contra de una c oncejal y co lega de b ancada y no haber manifestado impedimento en los términos del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en la sesión de 17 de mayo de 2022, en la cual se eligió al Contralor Distrital de Bogotá?

Tesis: “(…) de lo expuesto por varios concejales en dicha sesión, es posible colegir que al interior de la Corporación existieron varias du das respecto al rec hazo de plano de los escritos de recusación presentados, en tanto, era la primera vez que el Concejo de Bogotá decidía un rec hazo de recusación, después de h aberse refor mado e l reglamento interno de la Corporación que contempló la posibilidad de rechazarlas. (…) Incluso, el d emandado intervino en el tr ámite de las recusaciones para indagar a l a plenaria, si el recusado podía participar o no en la votación, que decidiría si se tramitaba o no la recusación, al c onsiderar que actuaba como juez y parte. (…) el deman dado, actuó ba jo el conv encimiento de estar actu ando c onforme al reglamento . (…) en la

o no la recusación, al c onsiderar que actuaba como juez y parte. (…) el deman dado, actuó ba jo el conv encimiento de estar actu ando c onforme al reglamento . (…) en la misma sesión se dijo, que a unque el deman dado vo tó para que se tram itara la recusación de su colega de bancada, la decisión mayoritaria fue la de no darle trámite, por lo cual la concejala (…) pudo participar en la votación de elección del Contralor Distrital de Bogotá. Al margen de lo ac ontecido, en el registro de votacio nes de la elección, se puede constatar, que el concejal (...) vo tó en blanco (…) no encuentra la Sala que se configure el conflicto de interés a legado, porque no se encuentran acreditados los elementos de dolo y cu lpa, com o quiera que con la decisión del demandado de votar positivamente por darle trámite a la recusa ción presentada en contra de la concejala (…) y luego del voto en blanco para la elección de Contralor, no se evidencia un interés para sí, reco rdando que la causal justamen te es la de te ner conflicto de intereses, c omo tampoco para su colega de bancada, pues precisamente fue el único que votó para que no se rechazara de plano la recusación, sino que se le impartiera el trámite correspondiente. (…) el asunto sometido a votación, esto es, el dar trámite o no a la recusación, era un debate que se surtía por primera vez en la plenaria del Concejo, pues en marzo del pres ente año había sido m odificado el reglamento interno y fue con d icha modificación que se incluyó la posibilidad de rechazar lasrecusaciones y por ello, se suscitaron diversas interpretaciones al interior de la plenaria

del Concejo, pues en marzo del pres ente año había sido m odificado el reglamento interno y fue con d icha modificación que se incluyó la posibilidad de rechazar lasrecusaciones y por ello, se suscitaron diversas interpretaciones al interior de la plenaria al momento de someter a votación las recusaciones, entre ellas, la de la Concejala (…) del escrito cor respondiente, que la recusación contra la comp añera de b ancada del demandado, fue sustentada en tres procesos de res ponsabilidad fiscal inexistentes, pues habían sido archivos con bastan te tiempo de anterioridad y de ello da cuen ta la intervención realizada por la recusada (…) en la sesión de 17 de mayo del año en curso, previo a la votación sobre el trámite de la misma, y las intervenciones de otros concejales que se refirieron a que las investigaciones en contra de la señora Bastidas habían sido archivadas hacía más de 10 años (…) Lo anterior también se constata, con la documental allegada con la contestación de la de manda, que da cuenta del archivo de varios procesos en contra de la concejala mencionada (…) La anterior decisión, fue sometida a c onsulta conforme a lo establecido en la Ley 610 de 2000, la cual fue resuelta por la Dirección de Resp onsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, mediante auto de 14 de septiembre de 2007, confirmando la decisión de archivo (…) La anterior decisión también fue sometida al grado de consulta, y fue resuelta mediante auto de 5 de noviembre de 2009, confirmado el archivo del proceso (…) puede c oncluir la Sala, que aunque el Concejal (…) debió apartarse de la votación en la que se resolv ió el trámite de la recusación de su colega de bancada (…), lo cierto es, que no se evidencia

que aunque el Concejal (…) debió apartarse de la votación en la que se resolv ió el trámite de la recusación de su colega de bancada (…), lo cierto es, que no se evidencia que haya actuado con dolo o culpa grave, que lleve a la pérdida de su investidura, toda vez que no se probó n ingún interés al haber participado en la decisión de no votar d e fondo la recusación de la concejala, que pretendía evitar que ella votara en la elección del Contralor, entre otras razones, porque los tres procesos de res ponsabilidad fiscal que sustentaron la recusación, habían sido archivados hacía más de 10 años, y c omo se indicó, las votacio nes tanto de la recusación, como la de la posterior elección del Contralor, fueron adoptadas mayoritariamente. (…) el demandado, votó en blanco en la elección del Contralor. (…) no se encuentra acreditado que el concejal demandado hubiera incurrió en la c ausal de pérdida de investidura de conflicto de in tereses. (…) aunque el demandado no hubiese manifestado impedimento en la decisión de tramitar la recusación de su colega d e ban cada y que la c oncejala h ubiese votado en la elección del Contralor, no le implicaba un beneficio particular, en tanto no se observa que fuera conveniente para ellos la res pectiva elección por la expectativa de obte ner un beneficio de ello . (…) no se encuentra acreditado e l dolo o la culpa g rave, como elementos p revistos en el art. 1 de la Ley 1881 de 2018, que configuren la causa l alegada que perm itan c oncluir que es p rocedente la se paración del cargo y la consecuente pérdida de investidura del demandado. (…) al no encontrarse acreditada

alegada que perm itan c oncluir que es p rocedente la se paración del cargo y la consecuente pérdida de investidura del demandado. (…) al no encontrarse acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, violación del régimen de conflicto de intereses, se negará la solicitud de pérdida de investidura del señor (…) en su calidad Concejal de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-424 de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena. 29 de agosto de 2017. 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI). C.P. Dr. Milton Chaves García; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 4 de marzo de 2022. 8500 1 23 33 000 2020 00413 01. CP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; S ala Plena. 11 de octubre de 2019. 050012333000201702599-01. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. 16 de septiembre de 202 1. 47001-23-33-000-2020-00544-01(PI). CP Oswaldo Giraldo López; Sala Plena. Sala Primera Especial. 19 de febrero de 2019. 1100103-15-000-2018-02417-00(PI). CP Dra. María Adriana Marín; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 8 de

Primera Especial. 19 de febrero de 2019. 1100103-15-000-2018-02417-00(PI). CP Dra. María Adriana Marín; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 8 de septiembre de 2020. 11001-03-15-000-2019-04145-01(PI). CP Dr. José Roberto Sáchica Méndez.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994; Ley 617 de 2000; Ley 2003 de 2019; Ley 1881 de 2018; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.1

RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente Nº: 25000-23-15-000-2022-01016-00

Naturaleza: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: YÉSSIKA TATIANA BARRERA BARRERA Demandado: MARTÍN RIVERA ALZATE Asunto: Pérdida de investidura – causal denominada conflicto de intereses prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber participado en la decisión sobre el trámite de recusación interpuesta en contra de una concejala y colega de bancada y no haber manifestado impedimento en los términos del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011

________________________________________________________________

I. ASUNTO

una concejala y colega de bancada y no haber manifestado impedimento en los términos del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011

________________________________________________________________

I. ASUNTO

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la acción pública de pérdida de investidura formulada por la señora YÉSSIKA TATIANA BARRERA BARRERA, contra el concejal del Distrito Capital de B ogotá,

MARTÍN RIVERA ALZATE.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones ( Pág. 2 Archivo No. 01). La señora Yéssika Tatiana Barrera Barrera, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, solicitó que se declare la pérdida de la investidura del concejal del Distrito Capital de Bogotá, Martín Rivera Alzate, elegido para el período 2020 a 2023, por la causal relacionada con un presunto conflicto de intereses.

2. Hechos. Señaló, que Dora Lucía Bastidas Ubaté, Edward Aníbal Arias Rubio, Julián Espinoza Ortiz, María Clara Name Ramírez, Martín Rivera Álzate y Juliá nNº 25000-23-15-000-2022-01016-00

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David Ramírez Sastoque, fueron elegidos concejales de Bogotá por el partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2020-2023. Adujo, que en la sesión plenaria del Concejo, de 17 de mayo de 2022, fueron recusados varios concejales, entre ellos, Dora Lucía Bastida Ubaté, y que el Presidente de dicha Corporación, puso a consideración de los concejales el trámite

recusados varios concejales, entre ellos, Dora Lucía Bastida Ubaté, y que el Presidente de dicha Corporación, puso a consideración de los concejales el trámite de las recusaciones, siendo primero sometida a votación la correspondiente a la concejala Dora Bastidas, elegida por el Partido Alianza Verde, decisión en la que se registraron los votos de Dora Lucia Bastidas Ubaté, Edward Aníbal Arias Rubio, Julián Espinoza Ortiz, María Clara Name Ramírez, Martín Rivera Álzate y Julián David Ramírez Sastoque.Manifestó, que los concejales de la bancada del partid o Alianza Verde, no declararon su impedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 14, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pese a que hicieron parte de la misma lista de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas e integradas también por la concejala Dora Bastidas, en el periodo electoral coincidente con la actuación administrativa, como se evidencia del formulario electoral E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (págs.4-6 archivo No. 04). Afirmó, que el concejal Martín Rivera Alzate, votó positivamente el trámite de recusación de su compañera de lista, Dora Lucia Bastidas, mientras que los demás concejales mencionados votaron negativo, participando como bancada de la decisión sobre el trámite de su colega Dora Bastidas. Indicó, que la concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté, no declaró su impedimento en los términos del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pese a que se decidía una situación sobre su interés personal, el de participar en la elección de l Contralor de Bogotá.

los términos del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pese a que se decidía una situación sobre su interés personal, el de participar en la elección de l Contralor de Bogotá.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Expuso, que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, consagró la pérdida de investidura por causales como el conflicto de intereses, y que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, señaló de manera taxativa las situaciones en las que el servidor público debe declarar el conflicto de interés, siendo explícita respecto de los miembros de bancada, al indicar, que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor, deberá declararse impedido, cuando deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, casos en losNº 25000-23-15-000-2022-01016-00 3

cuales debe manifestar su impedimento, y puede ser recusado, por haber hecho parte de las listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado, en el periodo electoral coincidente con la actuación administrativa, o en alguno de los dos periodos anteriores. Bajo esa premisa, sostuvo que el Consejo de Estado ha explicado, que constituye un imperativo de los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, actuar consultando la justicia y el bien común, y por ello, cuando exista colisión entre el interés general y el particular, que pueda tener un servidor sobre un asunto sometido a su conocimiento, debe manifestar de manera oportuna dicha situación

actuar consultando la justicia y el bien común, y por ello, cuando exista colisión entre el interés general y el particular, que pueda tener un servidor sobre un asunto sometido a su conocimiento, debe manifestar de manera oportuna dicha situación mediante declaratoria de impedimento, porque de lo contario compr omete el ejercicio transparente de la función pública. Señaló, que se configuran los elementos que dan lugar al conflicto de intereses, por cuanto:

1. Tiene el demandado la calidad de concejal, de acuerdo con el Formu lario E-26 certificado por la Organización electoral, para el periodo constitucional 2020-2023.

2. Existe un interés directo, particular y concreto del demandado, el cual le impedía participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, como quiera que los concejales Dora Lucía Bastidas Ubaté, Edward Aníbal Arias Rubio, Julián Espinoza Ortiz, María Clara Name Ramírez, Martín Rivera Álzate y Julián David Ramírez Sastoque, tenían un interés propio, que se encuentra descrito en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, toda vez que conformaron una misma lista de candidatos al Concejo de Bogotá, para un periodo electoral coincidente.

3. No manifestaron impedimento frente al asunto que es motivo de decisión, ya que los mencionados concejales, en la sesión de 17 de mayo de 2022, no se pronunciaron en ese sentido, encontrándose incursos en la causal del numeral 1 4 del artículo 11 del CPACA.

4. De conformidad con el Acta No. 039 de 17 de mayo de 2022, los concejales hicieron parte de los Quorum deliberatorio y decisorio, en dicha sesión.

del artículo 11 del CPACA.

4. De conformidad con el Acta No. 039 de 17 de mayo de 2022, los concejales hicieron parte de los Quorum deliberatorio y decisorio, en dicha sesión.

5. Su participación tuvo lugar en un asunto de conocimiento funcional de los concejales, como quiera que el caso sobre el cual recayó el conflicto d e intereses, “era de pleno conocimiento de los mismos, y su participación en ellos, respondieron la función que les corresponde como concejales de Bogotá, pues es al Concejo de Bogotá al que le corresponde elegir Contralor Distrital de Bogotá”, función que estaban cumpliendo en la sesión del 17 de mayo de 2022.Nº 25000-23-15-000-2022-01016-00

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Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que los concejales Dora Lucía Ba stidas Ubaté, Edward Aníbal Arias Rubio, Julián Espinoza Ortiz, María Clara Name Ramírez, Martín Rivera Álzate y Julián David Ramírez Sastoque, incurrieron en causal de conflicto de interés al participar de la decisión sobre la recusación presentada contra la concejala y colega de bancada.

4. Contestación de la demanda. MARTÍN RIVERA ALZATE (Archivo 16 de la carpeta No. 11 ContestacionDemada), manifestó que en el marco del proceso de elección del Contralor Distrital, realizado el 17 de mayo del 2022, por el Concejo de Bogotá, no existió conflicto de interés, conocido, de parte de la concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté, y en consecuencia de su parte, como miembro de la b ancada del Partido Alianza Verde, como erróneamente lo plantea la accionante, tod a vez que

Bastidas Ubaté, y en consecuencia de su parte, como miembro de la b ancada del Partido Alianza Verde, como erróneamente lo plantea la accionante, tod a vez que todos los procesos de responsabilidad fiscal referidos en la infundada recusación a la cual hace referencia, fueron archivados en su totalidad hace más de 11 años.

Sostuvo, que el archivo de dichos procesos ha sido de público conocimiento, tanto en la elección de Contralor Distrital realizada en el mes de noviembre de 2020, en la designación de contralor encargado que se llevó a cabo en el mes de marzo del presente año, como en el marco de la elección realizada el 17 de mayo de 2022, en las cuales la concejala Dora Lucía Bastidas Ubaté, ha dejado constanci a sobre los procesos que le fueron abiertos en el año 2007, como se corrobora en su intervención en la sesión del 17 de mayo, por lo cual la recusación es temerari a e incompleta, porque no pone de presente el archivo de los procesos.

Adujo, que por lo anterior no existió conflicto de intereses o declaratoria de impedimento por parte de la concejala, y en consecuencia, de su p arte como miembro de bancada, y como consecuencia, no existe impedimento para participar en asunto alguno que fuese de interés particular de la Concejala menci onada, y adiciona, que las acusaciones no prueban un interés personal, particular, directo y actual, y por el contrario, para el momento de la elección del Con tralor Distrital, no estaba incurso en la causal de impedimento invocada, porque no tuvo ningún interés en favorecer a miembros de la bancada o candidato alguno, con la elección del contralor, porque su voto fue en blanco.

estaba incurso en la causal de impedimento invocada, porque no tuvo ningún interés en favorecer a miembros de la bancada o candidato alguno, con la elección del contralor, porque su voto fue en blanco.

Afirmó, que el día de la sesión, 17 de mayo de 2022, se presentó un escrito en el cual se “recusaba” a la Concejala Dora Bastidas, por “tener” tres procesos fiscales, por lo cual el recusante señalaba, que debió declararse impedida, sin e mbargo, lo que se pretendía con el escrito “no era demostrar con soportes un a causal deNº 25000-23-15-000-2022-01016-00 5

impedimento, sino hacer creer de manera temeraria que ello era así, con la única y ya evidenciada intención de dilatar desde el mes de febrero del año en curso, como se reiteró desde la Presidencia y por parte de varios de los integrantes de esta colectividad, la elección del Contralor de la ciudad”.

Insistió, en que la concejala citada, no tenía para la sesión de 17 de mayo de 2022, impedimento alguno para ejercer las funciones propias de su cargo y, por e nde, para votar en la elección del Contralor.

Narró, que en el mismo escrito fue recusado el concejal Libardo Asprilla, de la bancada del partido Alianza Verde, quien manifestó ante la plenaria su impedimento, situación ante la cual los demás concejales de la bancada manifestaron su impedimento, incluyéndolo, “para participar en su discusión y votación como siempre lo hemos realizado ante posibles conflictos de interés, tal como se puede ver en el impedimento presentado por el Concejal, la Bancada y la

manifestaron su impedimento, incluyéndolo, “para participar en su discusión y votación como siempre lo hemos realizado ante posibles conflictos de interés, tal como se puede ver en el impedimento presentado por el Concejal, la Bancada y la respectiva votación en la cual no participé en atención al reglamento y la normativa aplicable.”

Anotó, que no fue sometida a votación la recusación contra la concejala Dora Bastidas, toda vez que era de conocimiento de la plenaria, que los procesos fiscales estaban archivados hac ía más de 11 años, y que ella, manifestó nuevamente lo mismo aportando los soportes respectivos, por lo cual el Presidente de la Plenaria, aclaró en distintos momentos, que lo que se sometía a votación era, “si conociendo que la recusación carecía de fundamento, se le daba trámite”.

Añadió, que al votar el trámite de ese escrito, el cual no cumple con los requisitos, no se decidió el fondo del asunto, porque nunca llegó a ser recusa ción, como lo decidió la plenaria, el cual fue rechazado de plano por la mencionada Corporación, por considerarlo temerario y dilatorio, lo cual demuestra el dolo, pero de qu ien lo presentó en el marco de la elección de Contralor.

Adujo, que para que se configure cualquier causal, es necesario que esté demostrado el dolo o la culpa grave del accionado, sin embargo, la accionante n o los demostró.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante proveído

demostrado el dolo o la culpa grave del accionado, sin embargo, la accionante n o los demostró.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante proveído de 12 de septiembre de 2022 (Archivo No. 06), M.P. Amparo Navarro López, ordenóNº 25000-23-15-000-2022-01016-00 6

escindir la demanda de pérdida de investidura respecto de Dora Lucía Bastid as Ubaté, Edward Aníbal Arias Rubio, Julián Espinoza Ortiz, María Clara Name Ramírez, Martín Rivera Álzate y Julián David Ramírez Sastoque, en su condición común de concejales de Bogotá, motivo por el cual dispuso que la S ecretaría General de este Tribunal expidiera copias íntegras de la demanda, con sus respectivos anexos, por cada uno de los demandados y los sometiera al respectivo reparto, correspondiendo finalmente al Despacho del Magistrado Sustancia dor la demanda en contra del señor MARTÍN RIVERA ALZATE.

La solicitud se admitió por auto de 22 de septiembre de 2022 (archivo No. 09), y en consecuencia, se ordenó notificar personalmente al accionado y al Agente del Ministerio Público (archivos no. 10 y 10.1).

Posteriormente, con auto de 5 de octubre del año en curso, el Despacho del Magistrado Sustanciador tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados y fijó fec ha y hora para la realización de la audiencia pública de pérdida de investidura (archivo No. 13).

partes, negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados y fijó fec ha y hora para la realización de la audiencia pública de pérdida de investidura (archivo No. 13).

IV. AUDIENCIA PÚBLICA.

Se realizó el 18 de octubre de 2022 (Archivo No. 17), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 , diligencia a la que asistió la parte actora, el demandado y el Ministerio Público.

La ciudadana Yéssika Tatiana Barrera Barrera, en su intervención, reiteró en esencia lo expuesto en la demanda, e insistió en que, a la luz de la n ormatividad vigente, puede existir una falla por parte del concejal Martin Rivera A lzate, y por ese motivo elevó la acción de pérdida de investidura, con el propósito que se verificaran los hechos que se reseñaron en la demanda, y que en su concepto, son constitutivos de un acto irregular objeto de recusación, frente a la elección del Contralor Distrital de Bogotá. Agregó, que su único propósito es restablecer la institucionalidad (Min: 49:42 a 52:32 del Archivo No. 18).

El señor Martín Rivera Alzate, quien actuó en nombre propio, ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, y señaló que de manera temeraria, la demandante está desconociendo de forma deliberada la información que ella misma aporta, como quiera que en primer lugar, no existe un impedim ento de laNº 25000-23-15-000-2022-01016-00 7

honorable concejala Dora Lucía Bastidas, porque no se presenta con flicto de

misma aporta, como quiera que en primer lugar, no existe un impedim ento de laNº 25000-23-15-000-2022-01016-00 7

honorable concejala Dora Lucía Bastidas, porque no se presenta con flicto de intereses por los procesos de responsabilidad fiscal que se mencionaron en las recusaciones, pues es de público conocimiento, que los procesos se cerraron hace más 11 años, por lo que ni ella, ni él como compañero del partido, tenían que declararse impedidos.

En segundo lugar, señala que en el Consejo Distrital de Bogotá, “ha venido haciendo carrera y de forma reiterada, que se frenen trámites administrativos dentro de la Corporación, por recusaciones anónimas, lo vimos en el intento del plan de desarrollo territorial que desafortuna damente y tristemente no se pudo dar ”, situación que se iba a presentar con la elección del Contralor Distrital.

Finalmente, afirmó que debe tenerse en cuenta, que al momento de votar para la elección del Contralor, su voto fue en blanco, lo que no representa u n interés o favorecimiento para él, ni para su colega, la decisión por él adoptada ( Min: 1:04:04 a 1:11:41 del Archivo No. 18).

El Procurador Delegado, rindió concepto en el cual solicitó, que se nieguen las pretensiones, ya que no se logró demostrar que el concejal demandado h ubiera incurrido en la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses. Luego de exponer las características de la acción de pérdida de investidura y su viabilidad respecto de miembros de corporaciones públicas de elección popular ,

incurrido en la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses. Luego de exponer las características de la acción de pérdida de investidura y su viabilidad respecto de miembros de corporaciones públicas de elección popular , como el Concejo Municipal, señaló que las partes se encuentran legitimad as en la causa, tanto por activa, al ser una ciudadana colombiana quien ejerció el medio de control, como por pasiva, ya que se acreditó que el demandado es Conce jal del Distrito Capital de Bogotá, elegido para el periodo 2020-2023, como lo acredita el formato E-26.

Sostuvo, que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, en el presente caso no se demostró la existencia de un interés particular, actual y directo en cabeza del Concejal, pues “la existencia de un conflicto entre el interés general propio de la función pública que correspondía desempeñar al concejal demandado y algún interés particular y directo de este servidor, cuya enunciación y/o estructuración se echa de menos en la demanda, pues, en ningún momento se identifica ese supuesto interés particular, sin que se pueda deducir su existencia, como parece indicarlo la demandante, de la sola pertenencia del accionado a la bancada del Partido Verde a la cual también estaba vinculada la concejal respecto de quien se habría formulado una recusación; este tipo deNº 25000-23-15-000-2022-01016-00 8

deducción o presunción no se puede derivar de los premisas contenidas en las normas que regulan las causales de impedimento.”

Agregó, que en el proceso se han acreditado hechos que desvirtúan la configuración de una causal de impedimento, en tanto se demostró la inexistencia

regulan las causales de impedimento.”

Agregó, que en el proceso se han acreditado hechos que desvirtúan la configuración de una causal de impedimento, en tanto se demostró la inexistencia de la causal de impedimento en la que estuviera incursa la concejala Dora Bastidas, y “se probó que nunca existió una recusación que, cumpliendo los requisitos de carácter legal y reglamentario, hubiese sido presentada de manera formal ante el Concejo del Distrito Capital y cuyo tramite se hubiera adelantado en la sesión llevada a cabo el 17 de mayo de 2022.”.

Por lo tanto, afirmó, que no aparecen demostrados los elementos o prem isas establecidos en el ordenamiento jurídico, y de manera específica en el n umeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, conflicto de intereses, en conco rdancia con lo preceptuado por el numeral 14 del art

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