TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01020-00-(17-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01020-00-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202201020-00
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP CONFLICTO DE COMPETENCIAS Asunto: Dirime conflicto negativo de competencias.
El Tribunal procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Cuarta y Segunda de este Tribunal.
Antecedentes
El Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones.
“PRIMERO: Declarar la NULIDAD parcial de la Resolución No. 28630 del 01 de julio de 2008 “por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de (sic) vejez” emitida por Cajanal hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, ya que la totalidad de la cuota parte pensional es responsabilidad de la NACION – MINISTERO (sic) DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG en virtud de la Ley 43 de 1975.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Resolución No. UGM 024313 del 06 de
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG en virtud de la Ley 43 de 1975.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Resolución No. UGM 024313 del 06 de enero del 2012 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” emitida por Cajanal hoy la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, ya que la totalidad de la cuota parte pensional es responsabilidad de la NACION - MINISTERO (sic) DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG en virtud de la Ley 43 de 1975.
TERCERO: Declarar la nulidad del Resolución No. 030626 del 26 de julio del 2018 “Por la cual se liquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 5”, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, ya que en la cual se incluyen en la cuota parte pensional factores salariales de los que la pensionada no cotizó al Departamento de Boyacá en su momento, de igual forma, porque la totalidad de la cuota parte pensional es responsabilidad de la NACION -2 Exp. 250002315000202201020-00
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
Departamento de Boyacá en su momento, de igual forma, porque la totalidad de la cuota parte pensional es responsabilidad de la NACION -2 Exp. 250002315000202201020-00
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
MINISTERO (sic) DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG en virtud de la Ley 43 de 1975
CUARTO: DECLARAR que la NACION - MINISTERO (sic) EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, es responsable para pagar la totalidad de la cuota parte pensional a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, que le fue asignada inicialmente al
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARIA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ de la pensionada JENNY DEL CARMEN BOLÍVAR CAMARGO mediante las resoluciones demandadas.
QUINTO: A Título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la NACION – MINISTERO (sic) DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, a pagar la totalidad de la cuota parte pensional de la señora
JENNY DEL CARMEN BOLÍVAR CAMARGO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, que inicialmente le fue asignada a mi poderdante en los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que trabajó como
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, que inicialmente le fue asignada a mi poderdante en los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que trabajó como docente al Departamento de Boyacá, y en virtud de la Ley 43 de 1975.
SEXTO: A Título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, a que expida un nuevo acto administrativo, donde modifique la cuota parte reconocida de la señora JENNY DEL CARMEN BOLÍVAR CAMARGO, con los factores que aportó en su momento a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá; cuota parte pensional que será de la obligación absoluta de la NACION – MINISTERO (sic) DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG
SEPTIMO: Condenar a las demandadas al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA.” (Destacado por la Sala).
El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta), previo reparto, en providencia de 18 de marzo de 2019, estimó que era competente para conocer del del asunto “ya que se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión que no es otra cosa diferente a la manera como se debe realizar el pago de las mesadas pensionales entre las entidades públicas.”.
Acto seguido, resolvió (i) declarar la caducidad con respecto a las resoluciones
es otra cosa diferente a la manera como se debe realizar el pago de las mesadas pensionales entre las entidades públicas.”.
Acto seguido, resolvió (i) declarar la caducidad con respecto a las resoluciones 28630 de 1 de julio de 2008 y UGM 024313 de 6 de enero de 2012, proferidas por Cajanal (hoy UGPP), conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) inadmitir la demanda con respecto a la Resolución 030626 del 26 de julio de 2018, proferida por la UGPP y ordenar la corrección de la demanda conforme a las falencias advertidas (consistente en adecuar la demanda, excluyendo los actos con respecto a los cuales hubo caducidad del medio de control, según el juzgado de primera instancia).3 Exp. 250002315000202201020-00
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
El Departamento de Boyacá, mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó por caducidad el medio de control con respecto a las resoluciones 28630 de 1 de julio de 2008 y UGM 024313 de 6 de enero de 2012, proferidas por Cajanal hoy UGPP.
El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2019.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal, este dispuso su reparto y le correspondió a la Sección Cuarta, Subsección “A”, de esta Corporación.
recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2019.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal, este dispuso su reparto y le correspondió a la Sección Cuarta, Subsección “A”, de esta Corporación.
El conflicto de competencias
La Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación, manifestó que carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control, en los siguientes términos.
“Así, se evidencia que acorde con los argumentos presentados en la demanda es claro que en esta oportunidad la controversia es de naturaleza laboral, en la medida en que versa sobre la determinación de una cuota parte pensional, por lo que la competencia para conocerla en primera instancia recae en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo establece la precitada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por lo tanto, conforme a lo dispuesto por la Sección cuarta del H. Consejo de Estado, la Sala declarará su falta de competencia en este caso y ordenará la remisión del expediente a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior, en razón a que en lo que respecta al recobro de cuotas partes pensionales, se encuentra que, conforme como lo indica H. Sección cuarta del Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, entre ellos el auto del 27 de septiembre de 2018 expedido con ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez citado con anterioridad, los actos administrativos que traten sobre determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral y no tributaria, motivo por lo cual esta subsección carece de competencia para dirimir el asunto de fondo.”.
sobre determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral y no tributaria, motivo por lo cual esta subsección carece de competencia para dirimir el asunto de fondo.”.
Por su parte, la Sección Segunda, Subsección “B”, una vez recibió el presente asunto, por reparto, manifestó que “el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Sección cuarta de esta Corporación, por cuanto el mismo no versa sobre un derecho pensional, sino sobre la impugnación de unos actos administrativos mediante los cuales fijaron el valor de la cuota parte pensional asignada a la entidad demandante respecto a la pensión que le fue reconocida a la señora Jenny del Carmen Bolívar Camargo, es decir, la controversia versa sobre un derecho crediticio de naturaleza parafiscal.”.4 Exp. 250002315000202201020-00
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
Conforme a lo expuesto, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto.
Competencia
La Sala plena es competente para conocer sobre el presente conflicto de competencias, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y 123, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico
La Sala deberá establecer a qué Sección de esta Corporación le corresponde conocer y decidir sobre el presente medio de control.
Análisis de la Sala
El Decreto 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Análisis de la Sala
El Decreto 2288 de 1989 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, regula las competencias de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones
tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.
(…)
SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
(…).” (Destacado por la Sala).
En el caso bajo estudio, el medio de control se interpuso con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones 28630 de 1 de julio de 2008, UGM 024313 de 6 de enero de 2012 y 030626 de 26 de julio de 2018, expedidas las dos primeras por Cajanal y la última por la UGPP, y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene que la totalidad de la cuota parte pensional recaiga sobre la Nación, Ministerio de5 Exp. 250002315000202201020-00
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se modifique la cuota parte pensional con los factores salariales devengados por la pensionada.
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se modifique la cuota parte pensional con los factores salariales devengados por la pensionada.
La siguiente es la parte resolutiva de los actos administrativos mencionados.
Resolución 28630 de 1 de julio de 2008 “por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez”, en la que se dispuso lo siguiente, después de haber establecido los factores salariales que integran el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional.
“ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer y ordenar el pago a favor de la señora BOLIVAR CAMARGO YENNY DEL CARMEN ya identificada, de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1.272.824,93) UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 93/100 M/CTE efectiva a partir del 02 de julio de 2005. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión.
(…)
ARTÍCULO CUARTO Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA
CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ 1370 $165,962,71
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE ARAUCA 385 $46,639, 15
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL 8752 $1,060,223,07
$ 1,272,824,93
(…).”.
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL 8752 $1,060,223,07
$ 1,272,824,93
(…).”.
Resolución UGM 024313 de 6 de enero de 2012 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”, en la que se dispuso lo siguiente, después de haber establecido los factores salariales que integran el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional.
“ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) BOLIVAR CAMARGO YENNY DEL CARMEN, ya identificado (a), en cuantía de $1.780.138 (UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de abril de 2011, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA
DEPARTAMENTAL DE ARAUCA 350 $49.578,00
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 1365 $193.355.00
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP10222 $1.447.964.00
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP-CAJANAL TRASLADO ISS 630 $ 89.241.006
Exp. 250002315000202201020-00
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
(…).”.
TRASLADO ISS 630 $ 89.241.006
Exp. 250002315000202201020-00
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
(…).”.
Resolución RDP 030626 de 26 de julio de 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 5”, en la que se dispuso lo siguiente, después de haber establecido los factores salariales que integran el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional.
“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 5 el 13 de diciembre de 2017, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) BOLIVAR CAMARGO JENNY DEL CARMEN, ya identificado (a), en los siguientes términos:
Cuantía $2.442.396 Cuantía Letras DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS Fecha Efectividad 2 de julio de 2015 Fecha Efectos Fiscales , pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA
DEPARTAMENTAL DE ARAUCA 377 $65.318.00
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 1368 $237.015.00
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP10191 $1.765.656.00
DEPARTAMENTAL DE ARAUCA 377 $65.318.00
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 1368 $237.015.00
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP10191 $1.765.656.00
COLPENSIONES TRASLADO ISS 2161 $ 374.407.00
(…).”.
Como puede advertirse, la inconformidad de la parte actora está relacionada con la forma en que se distribuyeron las cuotas partes pensionales, pero también con el hecho de que se incluyeron factores salariales que la pensionada no cotizó al Departamento de Boyacá, según los términos de la demanda.
Lo anterior, al punto que justamente se pide como restablecimiento del derecho que se modifique la cuota parte pensional con los factores que aportó en su momento la extrabajadora a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá.
En este orden de ideas, como el presente caso se trata de un asunto de carácter laboral, el conocimiento del mismo corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación.
Finalmente, como se dispuso en sesión de Sala Plena de esta Corporación del 4 de septiembre de 2017 (Acta No. 28), la presente decisión, mediante la cual se dirime un conflicto de competencias, será firmada únicamente por el Presidente de la Corporación y el Magistrado Ponente del presente asunto.7 Exp. 250002315000202201020-00
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
Decisión
En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE
Demandante: Departamento de Boyacá Conflicto de competencias
Decisión
En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRÍMESE el conflicto negativo de competencias en el sentido de que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que se trata corresponde a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, (Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero).
SEGUNDO.- Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente respectivo a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, (Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero).
TERCERO.- COMUNÍQUESE lo aquí decidido a la Sección Segunda, Subsección “B” (Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero) y Sección Cuarta, Subsección “A” (Despacho de la Magistrada Amparo Navarro López).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Presidente
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los Magistrados Luis Alfredo Zamora Acosta y Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25000-23-15-000-2022-01020-00.
Proceso: Conflicto de competencias.
Demandante: Departamento de Boyacá.
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP-.
Temas: Distribución de asuntos al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Funciones de cada sección. Criterio de especialidad.
Magistrado ponente: Luis Manuel Lasso Lozano.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por la Sala Plena, y si bien comparto en términos generales la decisión adoptada en el sub lite, estimo necesario aclarar mi postura frente a aquélla:
1. Precisión del caso.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento de Boyacá pretende controvertir la legalidad de distintos actos administrativos que reconocieron el derecho de la señora Yenny del Carmen Bolívar Camargo a una pensión de vejez, a cargo de distintas entidades, y que liquidaron el valor de la mesada pensional con base en diferentes factores salariales. A su vez, pretende: i) que se determine que la cuota parte atribuida al ente territorial debe ser asumida por completo por el Fondo Nacional de
base en diferentes factores salariales. A su vez, pretende: i) que se determine que la cuota parte atribuida al ente territorial debe ser asumida por completo por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-; ii) que dicha cuota parte se liquide a partir de los factores salariales que sirvieron de base para realizar, en su momento, los aportes a la Caja de Previsión Social de Boyacá.
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de la Sección Cuarta, rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
Comoquiera que dicha decisión fue impugnada por vía de apelación, el conocimiento del asunto, en segunda instancia, inicialmente le correspondió por reparto a la Dra. Amparo Navarro López, Magistrada de la Sección Cuarta de este Tribunal; sin embargo, el asunto fue remitido a la Sección Segunda , donde se asignó su conocimiento al despacho del Dr. José Rodrigo Romero Romero, Magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda. Entre ambas secciones se suscitó un conflicto negativo de competencias.
A juicio de la Sección Cuarta , tratándose de una contro versia relacionada con la determinación de las entidades llamadas a financiar una pensión de vejez, el asunto es de naturaleza laboral y, por tanto, su conocimiento le corresponde a la Sección Segunda. Esta última aseguró que, por estar en discusión la legalidad de unos actos administrativos que fijaron el valor de una cuota parte pensional, la controversia se suscita frente a un derecho crediticio de naturaleza parafiscal, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Cuarta.
fijaron el valor de una cuota parte pensional, la controversia se suscita frente a un derecho crediticio de naturaleza parafiscal, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Cuarta.
Así las cosas, al resolver el caso en concreto, la Sala Plena dirimió el conflicto en el sentido de radicar la competencia para conocer el proceso en cuestión en la Subsección B de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Sección Segunda del Tribunal. Según se explicó, la controversia es de naturaleza laboral y no tributaria, toda vez que , además de discutirse cuál entidad es la llamada a financiar la respectiva cuota parte pensional, también se busca establecer el monto de dicha cuota, aspecto que podría impactar el valor de las mesadas pensionales que actualmente recibe la causante.
2. Planteamiento del problema.
Habiendo hecho las precisiones del caso, considero necesario aclarar por qué debió acudirse al criterio de especialidad para asignar el conocimiento del asunto a la Sección Segunda, teniendo en cuenta que el eventual impacto del litigio en el valor de las mesadas pensionales de la causante es uno de tantos asuntos propios del derecho laboral y de la seguridad social que, como materia, hace parte del área de experticia de la Sección Segunda, tal y como se determinó en el Decreto Ley 2288 de 1989.
Puntualmente, creo que ahondar en lo que significa el criterio de especialidad en el derecho es determinante para comprender de qué forma deben distribuirse los procesos al interior de esta Corporación.
3. Consideraciones jurídicas necesarias para abordar la cuestión planteada.
es determinante para comprender de qué forma deben distribuirse los procesos al interior de esta Corporación.
3. Consideraciones jurídicas necesarias para abordar la cuestión planteada.
3.1. Lo general y abstracto en el derecho.
La eficacia y validez del derecho descansa sobre una noción de generalidad y abstracción; es lo que, en últimas, permite que un ordenamiento jurídico se mantenga vigente frente a un amplio conglomerado social sometido a los vaivenes del tiempo.
De acuerdo con Hart1, la textura abierta del derecho es un presupuesto de reconocimiento de éste, pues solamente a través de pautas generales de conducta será posibl e que los integrantes de una sociedad adecuen su comportamiento a unos enunciados que rigen la vida social . De ahí que el derecho deba referirse a amplias categorías, en las que las personas puedan identificar “cosas y circunstancias particulares”, sin que sea necesario impartir directivas particulares a cada individuo.
A su turno, Bobbio2 advirtió que lo general y lo abstracto son conceptos con significado propio que no deben utilizarse indistintamente. Así, mientras que las normas generales son universales respecto de sus destinatarios, las abstractas lo son frente a una clase de acciones. En todo caso, destacó que ni la generalidad ni la abstracción son características esenciales de las normas, pues también existen unas individuales y concretas (órdenes); más bien, son requisitos de lo que las normas deberían ser.
El autor italiano justifica los criterios de generalidad y abstracción en el anhelo por un orden justo e igualitario, en el que las personas tengan certeza frente a los efectos jurídicos que se atribuyen a determinados comportamientos.
El autor italiano justifica los criterios de generalidad y abstracción en el anhelo por un orden justo e igualitario, en el que las personas tengan certeza frente a los efectos jurídicos que se atribuyen a determinados comportamientos.
1 Hart, Herbert L. A. El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot S. A. E. e I., 1998, págs. 155-169. 2 Bobbio, Norberto. Teoría general del derecho. Bogotá: Editorial Temis SA, 2022, págs. 128-133.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Partiendo de la cláusula general de igualdad, según la cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley 3, recuerda que, si bien no todas las normas particulares constituyen privilegios, sí se acude a esta tipología normativa para proceder en ese sentido. De ahí que una garantía a la igualdad sea establecer normas que se dirijan a la totalidad de personas o “bien a un tipo abstracto de agentes de la vida social”.
Entonces, siendo el ideal un ordenamiento jurídico general y abstracto , es válido preguntarse cuál es el rol de la especialidad en un Estado de derecho.
3.2. Justificación de un criterio de especialidad normativo.
Siguiendo los lineamientos de la teoría de la norma jurídica de Bobbio, habría que decir que la norma especial se ubica en un espacio intermedio entre lo general y lo particular, pues ella se dirige a un grupo determinado o determinable de personas , no a todo el conglomerado social, pero tampoco a un solo individuo, y podrá regular aspectos concretos o abstractos. En otras palabras4:
ella se dirige a un grupo determinado o determinable de personas , no a todo el conglomerado social, pero tampoco a un solo individuo, y podrá regular aspectos concretos o abstractos. En otras palabras4:
(…) supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género. Es decir (…) la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género s obre la norma reguladora de tal género en su totalidad.
En el ámbito de lo normativo, la especialidad aparece como un criterio, una herramienta si se quiere, para resolver conflictos entre disposiciones, aparentemente incompatibles entre sí, de un mismo o rdenamiento jurídico; una antinomia. En estos casos, la especialidad atiende una problemática de aplicación o de vigencia. En cualquier escenario, la regla es clara, prevalece lo especial sobre lo general5:
(…) S i en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…) (resaltado por fuera del texto original).
El paso de normas generales a especiales, dice Bobbio, es “una exigencia fundamental de justicia”, en la medida en que una igualdad material únicamente puede predicarse frente a aquéllos que se encuentren en situaciones semejantes. Se trata de un “proceso natural” que paulatinamente va identificando el legislador ante la injusticia que supondría tratar como iguales a quienes no lo son6.
Son incontables los ejemplos de una regulación especial en el ordenamiento jurídico
paulatinamente va identificando el legislador ante la injusticia que supondría tratar como iguales a quienes no lo son6.
Son incontables los ejemplos de una regulación especial en el ordenamiento jurídico colombiano. Este proceso de especialización gradual opera, por ejemplo, en la existencia de regímenes excepcionales en materia de seguridad social. En este caso, la Ley 100 de 1993 instituyó un Sistema General de Seguridad Social; sin embargo, también reconoció
3 CN, art. 13. 4 Tardío Pato, José Antonio. “El principio de especialidad normativa (lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales”. Revista de Administración Pública, vol. 162, 2003, pág. 191. 5 L. 57/1887, art. 5. 6 Bobbio, Norberto. Teoría general del derecho. Bogotá: Editorial Temis SA, 2022, pág. 195.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
determinados grupos poblacionales con sistemas especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública, los afiliados al Fomag o los servidores públicos de Ecopetrol7.
Sobre el reconocimiento de estos regímenes especiales, la Corte Constitucional ha identificado que se trata de una problemática de igualdad, en la que la diferencia se orienta a la protección de derechos adquiridos, en el caso de los trabajadores afiliados al Fomag8, de Ecopetrol9 y del personal civil de la Fuerza Pública10, así como de la naturaleza del servicio que prestan los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
de Ecopetrol9 y del personal civil de la Fuerza Pública10, así como de la naturaleza del servicio que prestan los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Frente a estos últimos, la misma Constitución Política encomendó al legislativo la expedición de un régimen salarial y prestacional especial11. Según ha explicado la Corte Constitucional, no es un trato diferenciado que vulnere per se la cláusula de igualdad superior, considerando que se requiere de dicho régimen pa ra responder “ a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento
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