TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01024-00-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01024-00-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS GALVIS ORTIZ
DEMANDADO: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Diego Andrés Galvis Ortiz contra el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
El señor Juan Camilo Meza Delgado , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tute la con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; y en efecto, se acceda a lo siguiente:
“1. (…) se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene alPROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
ACCIÓN: DE TUTELA
“1. (…) se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene alPROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS GALVIS ORTIZ
DEMANDADO: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
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Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Sección Tercera de Bogotá, proceda a AUTORIZAR las copias auténticas so licitadas y la certificación requerida, dentro del término de Cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela”
1.1.1. Hechos.
Manifiesta el accionante que los días 22 de junio, 14 de julio, 12 de agosto, 7 y 14 de septiembre de 2022 presentó solicitud es de copias auténticas ante el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Señala que a la fecha de formulación de la acción constitucional no ha sido posible obtener las copias solicitadas ni la certificación pedid a a través de los referidos memoriales.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por la Secretaría de la Sección se ordenó notificar la demanda al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá quien se pronunció en los siguientes términos:
La funcionaria a cargo del Despacho judicial advierte que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente al indicar que ha dado el trámite establecido por el
términos:
La funcionaria a cargo del Despacho judicial advierte que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente al indicar que ha dado el trámite establecido por el legislador al proceso judicial en el medio de control de reparación directa donde obra como demandante el actor de tutela.
Agrega que la señora apoderada del accionante en la presente causa, mediante memorial del 14 de julio de 2022 solicitó la expedición de copias autenticas de algunas de las piezas procesales1 del expediente en el medio de control de reparación directa
1 Indica que las piezas requeridas por el accionante son: (i) copia de las sentencias de primera y segunda instancia; (ii) actos mediante los cuales se notifican las sentencias de primera y segunda instancia; y, (iii) certificación de la vigencia de los poderes conferidos al apoderado judicial de la parte actora y que las copias que se presenten no requieren ser autenticadas.PROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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identificado con el número 11001333603320170016700 y, que, para tal efecto, acreditó el pago de las expensas establecidas para el arancel judicial.
Indica que por Secr etaría del Juzgado se dispuso a agregar la solicitud de copias del accionante al trámite, y que mediante constancia secretarial del 21 de julio de 2022 quedó el expediente en turno.
Que la Secretaría del Despacho judicial accionado mediante correo de 14 de septiembre
accionante al trámite, y que mediante constancia secretarial del 21 de julio de 2022 quedó el expediente en turno.
Que la Secretaría del Despacho judicial accionado mediante correo de 14 de septiembre de 2022 envió comunicación informado acerca del trámite impartido para la expedición de las copias. Posteriormente, el 27 de septiembre de esta anualidad, a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin, procedió a enviar las copias requeridas por el apoderado del accionante a los buzones electrónicos autorizados en el medio de control de reparación directa.
Así las cosas, solicita sea negada la petición de amparo al no encontrarse que el Juzgado haya incurrido o amenazado derecho fundamental alguno del accionante, por encontrarse atendida la solicitud de expedición de copias auténticas en un término razonable una vez se acreditaron los requisitos para el adelantamiento de dicho trámite y que la respuesta a la solicitud fue enviada a los correos electrónicos aportados por la solicitante.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20212, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2
demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:PROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
2.3. El Debido Proceso
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejerce r el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
da la posibilidad de ejerce r el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
“"ARTÍCULO 2 .2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al
inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
Busca obtener una actuación administrativa coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las rel aciones procesales y administrativas; se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.
2.4. El acceso a la administración de justicia.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: “SePROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en
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garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida pr otección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.3
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constitu ye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador si n que se garantice adecuadamente dicho acceso” 4. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para qu e los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se
administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para qu e los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
La sentencia T -268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.PROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones5; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.6 La segunda incluye el
y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones5; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.6 La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas s ean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas7 ; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso 8 ; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias 9 ; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos10. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.
Así las cosas, para la garantía del derecho a la pr estación jurisdiccional es imprescindible garantizar la puerta de entrada al sistema de administración de justicia de los ciudadanos que concurren al aparato estatal en busca de la solución a sus conflictos, las garantías para transitar por el proceso y una salida satisfactoria de éste, según lo previsto por el ordenamiento jurídico, lo que comporta la materialización de los derechos a través del respaldo coactivo del Estado para el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en el curso del proceso.
3. CASO CONCRETOPROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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decisiones adoptadas en el curso del proceso.
3. CASO CONCRETOPROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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En el asunto bajo estudio de la Sala, se puede observar que el señor Diego Andrés Galvis Ortiz actuando a nombre propio , pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y en ese sentido busca que se ordene al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá expida copias auténticas de las piezas procesales en comento4 y que obran en el expediente del medio de control de reparación directa, identificado con el número 11001333603320170016700 .
En el informe rendido por la señora Juez 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, indica al Tribunal que, el 27 de septiembre de 2022, a través de la secretaria de su Despacho procedió a expedir y a remitir por medios electrónicos las copias requeridas por el accionante.
Ahora bien, revisado juiciosamente el archivo digital donde obra la contestación5 de la tutela, se observa que, efectivamente, la señora Juez a llegó las copias digitales auténticas que fueran reclamadas por el actor en el escrito de tutela. Así mismo, encuentra la Sala que dichas copias fueron remitidas por el Juzgado y recibidas por la peticionaria, tal como se indica a continuación:
auténticas que fueran reclamadas por el actor en el escrito de tutela. Así mismo, encuentra la Sala que dichas copias fueron remitidas por el Juzgado y recibidas por la peticionaria, tal como se indica a continuación:
4 (i) copia de las sentencias de primera y segunda instancia; (ii) actos mediante los cuales se notifican las sentencias de primera y segunda instancia; y, (iii) certificación de la vigencia de los poderes conferidos a l apoderado judicial de la parte actora y que las copias que se presenten no requieren ser autenticadas.
5 05CONTESTACIÓNJUZGADO33.PDFPROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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Por lo tanto, al evidenciarse que la causa que originó la presente acción de tutela desapareció por las acciones positivas del Despacho Judicial encaminadas a resolver las solicitudes del accionante , para esta Sala resulta evidente entonces que nos encontramos ante un hecho superado , sobre lo cual, la H. Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la care ncia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.PROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”
Igualmente, en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:
“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido
carencia actual del objeto, se presenta:
“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”
En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia y así se declarará, comoquiera que se superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión , por cuanto, el juzgado accionado a través de la Secretaría procedió a expedir y a remitir por medios electrónicos las copias auténticas reclamadas por el accionante.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.PROCESO No.: 2500023150002022-01024-00
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SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011
Autor: Cristian Ordóñez