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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01115-00-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01115-00-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Tres Administrativo d el Circuit o Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO – El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá demostró un actuar conforme a las reglas procesales y respeto por las garantías procesales y derechos fundamentales al debido proce so y de acceso a la administración de justicia del señor ( …), no se advierte la vulnera ción de derecho fundamental alguno, o la ocurrencia de un perjuicio irrem ediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, co mo la urg encia, inminencia, impostergabilidad y gravedad / NIEGA LA ACCIÓN DE TUTELA – La inconformidad sustancial se deriva de una interpretación equívoca de las normas procesales y del ejercicio mismo de la acción de tutela, el accionante no demost ró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente c aso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, razón por la cual debe negarse la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamental es de acceso a la admini stración de justicia y debido proceso del señor (…)?

Tesis: “(…) El artículo 86 de la Constitución Política incorporó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumar io para la protección inmediata de los derech os fundamentales cuan do estén amenazados o vulnerados por la acción u omisi ón de

mecanismo judicial preferente y sumar io para la protección inmediata de los derech os fundamentales cuan do estén amenazados o vulnerados por la acción u omisi ón de cualquier autoridad y excepcionalmente por particulares. (…) La omisión frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia está relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su carg o. El artículo 6º Constitucio nal establece la responsabilidad en l os servidores públicos, entre otros, p or la omisión en el ejercicio de sus fu nciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 28 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4º de la ley 270 de 1996 (…) dentro de sus funciones s e encuentra el cumplimien to de las garantías procesales. (…) Como bien lo ha estudiado la Corte Constitucional; aunque es claro q ue los conteni dos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no pueden confundirse, no obstante, su relación se hace intrínsec a. Así, t anto quienes acuden a la administración de justicia como quienes están investidos para el cumplimiento de esa función estatal, deben atender a l as reglas previstas para ello, mismas que señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros, bajo el principio de celeridad, econom ía procesal y ante todo de un buen servicio exigible a voces del artícul o 1º constituc ional. (…) El seguimiento de l as sendas definidas normativamente por parte de los funcionarios judiciales no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la

buen servicio exigible a voces del artícul o 1º constituc ional. (…) El seguimiento de l as sendas definidas normativamente por parte de los funcionarios judiciales no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio. Además, esta diligencia que responde a la exigencia de los térmi nos procesales fortalece la legitimi dad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendien do unas reglas específicas obtendrán una soluci ón a sus deman das (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de lo allega do en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, no se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justic ia y debido proceso del accionante, comoquiera que: (…) i) al despacho judicial accio nado no le era exigible requerir el paz y salvo de honorarios al nuevo apoderado del demandante al que inicialmente representó, para reconocer personería y aceptar la revocatoria del poder al accionante. Valga decir, el reconocimiento de nuevo apoderado se sostiene en el ordenamiento de cara al proceso que cursa en el juzgado. Sin derecho a la tutela para ese propósito, devienen equivocadas las d emás pretensiones que pide se ordenen por esta vía. (…) ii) El accionante a quien le fue revocado el poder, no tiene la potestad jurídica para proponer nulid ad procesal por indebida representación, justamente porque carece de poder, y ya no representa a la parte legitimada

el poder, no tiene la potestad jurídica para proponer nulid ad procesal por indebida representación, justamente porque carece de poder, y ya no representa a la parte legitimada en el proceso, que de conformidad con el artículo 135 del CGP ( …) podría alegarla, sifuere afectada como parte. Esto no ocurre en este caso. Cuando la norma dice que tal nulidad solo p uede alegarla la persona afectada, se refiere a la parte legitima da en el proceso. No otro entendimiento puede darse a la norma, porque en caso de revocatoria del poder y aceptación de personería a nuevo apoderado, el primer apoderado, queda fuera del escenario procesal para interven ir representando a la parte en el curso del proceso; tampoco puede interferir el trámite d el proceso, so pretexto de inconformida d con la nueva representación de la parte que lo separó del mandato. Puede sí pedir incidente de regulaci ón de honorarios, co mo derecho personal, que no lo habilita para solicitar suspensión del proceso, de dil igencias o nulid ades en la que se vean involucr adas las partes litigantes. (…) En efecto, co mo se estudió, para que la revocatoria de poder sea aceptada, únicamente es necesario presentar el correspondiente escrito en el que se informe dicha determinación o se designe nuevo apoderado ante la secretaría del despacho judicial, sin que deba adjuntarse paz y sal vo suscrito por el abogado anterior, con lo cual el despacho accionado obró conforme a las reglas procesales, sin burla al debido proceso. Sin embargo, la Ju ez titular del Juzgado 33 Administrativo, en garant ía del de ber de actuación con lealtad procesal, requirió a la parte demandante para que en el término de

Sin embargo, la Ju ez titular del Juzgado 33 Administrativo, en garant ía del de ber de actuación con lealtad procesal, requirió a la parte demandante para que en el término de 5 días luego de celebrada la audiencia inicial, allegue paz y salvo, requerimiento sobre el que la parte activa de la litis en el proceso ordinario, declaró la imposibilidad de cumplir por la falta de colaboración del aboga do ahora accionante (…) Estos hechos, llevan a inferir que t an solo, por ahora, suby ace una discusión sobre honorarios, que tiene una dinámica procesal propia para agenciarlos. En cuanto a preten der cambiar el curso del proceso o suspenderlo por la revocatoria d el poder que fue tramitado con sujeción al debido proceso, no acierta el profesional del derecho que acciona por esta vía sumaria, si se atienden las reglas procesales analizadas ex ante. (…) Además, el despacho judicial accionado actualmente se encuentra en término para resolver la solicitud de incidente de fijación de honorarios, de conformidad con el artículo 76 del CGP. (…) Existe una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufri do o la amenaza afrontada p or el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autorid ad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada c on la acción dañina o la omisión de la entid ad o el funcionario q ue

necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada c on la acción dañina o la omisión de la entid ad o el funcionario q ue constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) Contrario a lo ale gado por el accionante, el Juzgado 33 Administrativo del ircuito Judicial de Bogotá demostró un actuar conforme a las reglas procesales y respeto por las garantías procesales y derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor (…) de manera que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, co mo la urg encia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial se deriva de una interpretación equívoca de las normas procesales y del ejercicio mismo de la acción de tutela. (…) En efect o, el accionante no demost ró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, razón por la cual debe negarse la acción de tutela. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-799 de 2011; T-283 de 2013; T-010 de 2017; C-163 de 2019; T-186 de 2017.

Constitucional, Sentencias T-799 de 2011; T-283 de 2013; T-010 de 2017; C-163 de 2019; T-186 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2022-01115-00

Demandante: Yesid Federico Chacón Benavides

Demandada: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor Yesid Federico Chacón Benavides , en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, el señor Yesid Federico Chacón Benavides , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En el asunto bajo estudio, el señor Yesid Federico Chacón Benavides , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Como pretensiones solicitó que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se ordene al juzgado accionado: (i) de apertura y resuelva la solicitud de fijación de honorarios radicada el 30 de septiembre de 2022 en los términos del artículo 76 de la ley 1564 de 2012; (ii) requiera al señor Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez , para que allegue el contrato de mandato civil oneroso y recibos de pago a favor del accionante, como medios de prueba de solicitud de fijación de honorarios; (iii) r inda un informe de cumplimiento del fallo de tutela, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia y en caso de no cumplir con lo ordenado se de apertura a los procesos de vigilancia y sanción previstos en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-01115-00

Demandante: Yesid Federico Chacón Benavides

Demandadas: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen en que, dentro del medio de control de reparación directa no. 11001333603320190040400 adelantado en el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y en el cual, el accionante figuraba como apoderado de la parte demandante, el 16 de

medio de control de reparación directa no. 11001333603320190040400 adelantado en el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y en el cual, el accionante figuraba como apoderado de la parte demandante, el 16 de septiembre de 2022, el abogado Diego Iván Pérez Vásquez solicitó la revocatoria del poder conferido a favor del actor y el 23 de septiembre siguiente, el nuevo abogado aportó un poder autenticado de forma física.

Ante lo anterior, el accionante radic ó en el juzgado una solicitud de nulidad procesal, el 30 de septiembre de 2022, en la que pidió, entre otras, declarar la nulidad de la revocatoria de poder de la parte demandante por omisión del artículo 76 de la ley 1564 de 2012, requerir al nuevo abogado para que aporte certificado de paz y salvo, requerir al demandante para que aporte los contratos de mandato oneroso y los recibos de pago efectuados para continuar con el incidente de regulación de honorarios y permitir el acceso permanente al expediente digital para continuar con un proceso disciplinario.

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud en la audiencia inicial del 30 de septiembre de 2022 y estimó que, no resulta procedente la nulidad de la revocatoria del poder y designación de nuevo apoderado, porque es un acto propio y exclusivo del poderdante, y no resulta viable que por orden judicial se deje sin efecto su decisión. La revocatoria al poder en el caso operó de pleno derecho, desde el momento en que es conferido el nuevo poder que señala la voluntad del demandante de otorgar la

viable que por orden judicial se deje sin efecto su decisión. La revocatoria al poder en el caso operó de pleno derecho, desde el momento en que es conferido el nuevo poder que señala la voluntad del demandante de otorgar la facultad al abogado para que lo represente. Pese a lo anterior, el despacho dijo que es cierto, que no se adjuntó paz y salvo respectivo, por lo que concedió el plazo de 5 días hábiles, para que el nuevo apoderado aporte lo pertinente.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales: por omitir resolver en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2022 la solicitud de apertura de incidente por no pago de honorarios; por omitir requerir el contrato de mandato civil oneroso y recibos de pago para identificar la liquidación de honorarios; por omitir señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la solicitud de3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-01115-00

Demandante: Yesid Federico Chacón Benavides

Demandadas: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

apertura de incidente de regulación de honorarios no es procedente; por omitir establecer las razones de hecho y de derecho por las que considera que el requerimiento de medios de prueba no es procedente. Lo anterior concurre con los supuestos de la construcción jurisprudencial denominada vía de hecho.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida el 10 de octubre de 2022 al despacho de la ponente y mediante auto del 11 de octubre siguiente se avocó conocimiento y

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida el 10 de octubre de 2022 al despacho de la ponente y mediante auto del 11 de octubre siguiente se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuya titular es la Dra. Lidia Yolanda Santafé Alfonso, para que en el término de 2 días se pronuncie sobre los hechos de la tutela.

3.- Contestación

La Juez titular del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentó que en el presente caso no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por las siguientes razones:

Frente a la solicitud de nulidad procesal radicada por el accionante el juzgado advirtió en la audiencia inicial del 30 de septiembre de 2022 que no resultaba procedente porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, la terminación del poder es un acto propio y exclusivo del poderdante (demandante), por lo que la revocatoria operó de pleno derecho desde que le fue conferido nuevo poder al abogado Diego Iván Pérez Vásquez; el referido artículo no dispone que paz y salvo sea un requisito para que el juez admita la terminación del poder a un apoderado, así como tampoco para reconocer personería para actuar.

El artículo 76 del CGP estatuye que un poder se termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, el auto que admite la revocación no tendrá recursos y dentro de los treinta días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado4

secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, el auto que admite la revocación no tendrá recursos y dentro de los treinta días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-01115-00

Demandante: Yesid Federico Chacón Benavides

Demandadas: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Según el Consejo de Estado, el legislador únicamente contempló que para que la revocatoria de poder sea aceptada es necesario presentar el correspondiente escrito en el que se informe dicha determinación o se designe nuevo apoderado, sin que a aquel deba adjuntarse el paz y salvo suscrito por el abogado anterior, tan es así que se prevé la posibilidad para quien ejercía la representación judicial, de promover incidente de regulación de honorarios dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que acepte la revocación.

Aspecto diferente es que dicha situación, pueda eventualmente erigirse en falta disciplinaria para quien acepta un poder sin paz y salvo, pero ese es un asunto que únicamente compete analizar, decidir y juzgar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no al Juez de conocimiento del proceso y mucho menos al juez de tutela.

En el caso en concreto, el nuevo poder manifestó la voluntad del demandante Daniel Sánchez Gutiérrez, no obstante, en garantía de los derechos del

mucho menos al juez de tutela.

En el caso en concreto, el nuevo poder manifestó la voluntad del demandante Daniel Sánchez Gutiérrez, no obstante, en garantía de los derechos del abogado Yesid Federico Chacón, y en cumplimiento del numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se concedió un plazo de 5 días hábiles, para que el nuevo apoderado y a quien en la citada audiencia se le reconoció personería, allegue el respectivo paz y salvo, señalando que el incumplimiento a ese deber es de naturaleza disciplinaria y puede llevarlo inmerso a sanciones de ese tipo, lo cual era ajeno al trámite que adelantaba el juzgado en ese momento, que era la audiencia inicial del 30 de septiembre de 2022. El 13 de octubre de 2022, el demandante y su apoderado, allegaron declaración juramentada en la que se señalan las razones por las cuales no ha sido posible obtener el respectivo paz y salvo y aportaron el respectivo material probatorio.

Las nulidades procesales se encuentran taxativamente señaladas en la ley, y en lo que respecta a la indebida representación o carencia de poder, esta se5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-01115-00

Demandante: Yesid Federico Chacón Benavides

Demandadas: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

presenta como una afectación irrefutable al derecho de defensa de quien es agenciado por el profesional que actúa sin poder, aspecto que no se configura en el presente caso, ya que obra en el respectivo expediente el poder

presenta como una afectación irrefutable al derecho de defensa de quien es agenciado por el profesional que actúa sin poder, aspecto que no se configura en el presente caso, ya que obra en el respectivo expediente el poder conferido al abogado Diego Iván Pérez Vásquez, mismo que fue debidamente otorgado con el cumplimiento de los requisitos de ley, razón por la cual fue reconocido en la audiencia del 30 de septiembre de 2022.

Frente a la solicitud de iniciar el incidente de regulación de honorarios, el juzgado a través de la secretaría informó que la referida solicitud sería resuelta en audiencia, no obstant e, pese a que el accionante contaba con el link de acceso no asistió. El juzgado no podía abrir el respectivo incidente de regulación de honorarios porque, la finalidad del incidente de regulación de honorarios es determinar si se le adeudan o no prestaciones económicas al abogado que renuncia o le es revocado el poder, por lo cual el despacho tomó una medida previa para determinar si existía o no el respectivo paz y salvo, a efectos de determinar la necesidad de la apertura del respectivo incidente.

Sobre la solicitud de enviar el enlace de acceso permanente al expediente digital se tiene que, los links de acceso al expediente no pueden ser compartidos por tiempo indeterminado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido enfática en indicar el acceso a los expedientes no puede hacerse por tiempo indeterminado para no congestionar la plataforma, el término sugerido es de 3 días calendario o por términos concedidos por ley. El accionante solicitó el link que le fue compartido para que descargue los documentos que conforman el expediente, no obstante, el

plataforma, el término sugerido es de 3 días calendario o por términos concedidos por ley. El accionante solicitó el link que le fue compartido para que descargue los documentos que conforman el expediente, no obstante, el ingreso a las actuaciones ahora es limitado pues ya no representa los intereses del demandante.

El juzgado no incurrió en conductas omisivas, moratorias, o que transgredan los derechos del accionante o vías de hecho; cuestión diferente es que se haya negado la solicitud de nulidad por no proceder. En el caso bajo análisis no se advierte una vulneración a los derechos alegados, pues no se prueba que las actuaciones surtidas sean contrarias a derecho.6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-01115-00

Demandante: Yesid Federico Chacón Benavides

Demandadas: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la autoridad

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Yesid Federico Chacón Benavides.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al acceso a la administración de justicia

El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.

Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.

Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-01115-00

Demandante: Yesid Federico Chacón Benavides

Demandadas: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de

administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos1.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos y judiciales garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración pública y de la administración de justicia, sino que también propende por su correcto funcionamiento y la validez de sus actuaciones.

En general, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones

En general, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones

1 Corte Constitucional. Sentencias: T-799 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-283 de

2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8

Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2022-01115-00

Demandante: Yesid Federico Chacón Benavides

Demandadas: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso 2. Estas reglas generales aplican también al debido proceso judicial.

Y en cuanto al proceso judicial al Corte, ha dicho que : “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del

vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción”..” Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de

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