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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01119-00-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01119-00-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUST ICIA Y A L PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SU STANCIAL S OBRE E L PROCESAL – Después de revisar en detalle to das y c ada una de las a ctuaciones desplegadas por la autoridad judicial tutelada, esta Corporación no encuentra configurada la vulneración alegada, debido a que las normas invocadas por la parte actora, no son las aplic ables al proceso radicada, si bien es cierto, la notificación se p rodujo el 30 de agosto de 2022, no es menos cierto que el término de tres (3) para interponer el recurso feneció el 2 de septiembre de la presente anualidad / NIEGA PRETENSIONES – Al r ealizar la ponderación de los derechos fundamentales invocados , no es factib le acceder a las pretensiones, la Ley 1437 no le es aplicable a los procesos tramitados en la modalidad de escritural, su trámite debe hacerse c onforme a la fecha de presentación de la d emanda, para el ca so puntua l, el conteo de términos comienza a pa rtir del día háb il siguiente al recibo del correo electrónico contentivo de l estado, permite concluir que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito J udicial de Bo gotá D.C., ha a ctuado e n cumplimiento de las normas aplicables a los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1437, no es posible realizar el conteo del término como se solicita en el presente amparo constitucional.

cumplimiento de las normas aplicables a los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1437, no es posible realizar el conteo del término como se solicita en el presente amparo constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si exist e una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fi duprevisora S.A ., Defensa Jurídica Extinto

Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio?

Tesis: “(…) Desc endiendo al caso concreto, encu entra la Sala, que la parte accionante pretende se ordene al Juzgado dé trámite al recurso allegado de forma electrónica el día 5 de septiembre, bajo el argumento que el estado contentivo del auto del 23 de a gosto de 2 022, se remitió m ediante correo electr ónico el 30 de agosto de la pres ente an ualidad, an te esta circ unstancia, la tutelan te solicita se aplique el artículo 205 de la Ley 1437. (…) Lo primero que se debe dejar por sentado es que la Ley 1437, respecto a su vig encia determine (…) L a norma previamente citada, dejó por sentado que, los procesos en curso una vez entrada en vigencia la Ley, seguirían rigiéndose por el marco jurídico anterior, este condicionante result a ser de suma importancia, debido a que el proceso 11001333103520120000600 fue radicado el 31 de agosto de 2011, por lo tanto, al hacer la adecuación normativa, se concluye que el proceso de reparación direct a objeto de la presen te acción de

fue radicado el 31 de agosto de 2011, por lo tanto, al hacer la adecuación normativa, se concluye que el proceso de reparación direct a objeto de la presen te acción de tutela, se t ramita bajo la rit ualidad del proceso escritural. (…) Co mo prueba de la radicación de l proceso se tienen las sigu ientes i mágenes (…) Debido a l que e l proceso fue radicado previo a la expedición de la Ley 1437, todas las actuaciones que desarrollen serán r egidas por el Decre to 01 de 1 984 ( Código Contencioso Administrativo) y el Decreto 1400 de 1970 ( Código de Proc edimiento Ci vil). (…) Ahora bien, como quiera que el C ódigo Contencioso Administrativo, no re guló de forma expresa las notificaciones, se da aplicación al artícu lo 267, el c ual dispuso (…) Con f undamento e n la rem isión normativa, se verifica que e l Código de Procedimiento Civil, res pecto a las notificacio nes por estado, d ice (…) El legislador determinó que el estado debe fijarse en un lugar visible de la secretaría y permanecerá durante toda la jornada laboral; con todo, no puede perderse de vista que debido a las modificaciones derivadas de la pandemia de la Covid19, s e fomentó el uso de las nuevas tecnologías en la administración justicia, y con ello se avanzó a la publicación de los estados en los m icrositios de los juzgados, para de esta forma garantizar a las partes el conocimiento de las decisiones adoptadas en los procesos. (…) En ilación con lo antes ex puesto, al ponderar las act uaciones desplegadas por el juz gado accionado, esta Sala de decisió n encontró que en la

esta forma garantizar a las partes el conocimiento de las decisiones adoptadas en los procesos. (…) En ilación con lo antes ex puesto, al ponderar las act uaciones desplegadas por el juz gado accionado, esta Sala de decisió n encontró que en la página web de la Rama Jud icial, en e l micrositio del Juzgado Ses enta y Dos (62) (…) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, se registran los estados de los procesos orales y escritu rales (…) Una vez ingresado al m icrositio del juzgado al hacer clic en la fecha del estado (…) se observa (…) Aunada a la publicación en el micrositio, el juzgado también realizó el envío del estado a la dirección electrónicade la parte tutelante el día 30 de a gosto de 2022, tal como puede apreciar en la siguiente constancia (…) Después de la notificación por estado, el término señalado por el Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de r eposición, es de tres (3) días s egún el artículo 348 que a renglón seguido dice (…) Al aplicar el precepto en cita al caso concreto, se advierte que los tres días para la interposición del recurso de reposición, iniciaron el día hábil siguiente a la desfijación del estado. Con to do, en gracia de discusión, ac eptando la tesis de l demandante y al darle prevalencia al envió electrónico del estado, el cual se produjo el 30 de agosto del año en curso, para efectos de notificación y conteo de términos, no es factible ordenar el trámite del recurso, dado que el término com ienza a contabilizarse a partir del día siguiente al recibo del correo electrónico, al ser así, los tres (3) días para interponer

trámite del recurso, dado que el término com ienza a contabilizarse a partir del día siguiente al recibo del correo electrónico, al ser así, los tres (3) días para interponer el recurso, correspondían al 31 de a gosto, 1 y 2 de s eptiembre del año en curso, y como quiera, que la radicación se produjo solamente hasta el día 5 de sep tiembre, se reafirma la extemporaneidad. (…) Des pués de revisar en detalle todas y c ada una de las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial tutelada, es ta Corporación no encuentra c onfigurada la vu lneración alegada, debido a que las normas invocadas por la parte actora, no son las aplic ables a l proceso r adicado 11001333103520120000600, pues si bien es cierto, la notificación se produjo el 30 de agosto de 2022, no es menos cierto que el término de tres (3) para interponer el recurso feneció el 2 de septiembre de la presente anualidad. (…) Así las cosas, al realizar la ponderación de los derechos fundamentales invocados, no es factible acceder a las pret ensiones, en razón a que la Ley 1437 no le es aplic able a los procesos tramitados en la m odalidad de escritural, por cu anto su trámite debe hacerse conforme a la fecha de presentación de la demanda, quiere decir ello, que, para el caso puntual, el conteo de términos comienza a partir del día hábil siguiente al recibo del correo electrónico contentivo de l estado. (…) Lo explicado de forma precedente, permite concluir que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ha actuado en cumplimiento de las normas

al recibo del correo electrónico contentivo de l estado. (…) Lo explicado de forma precedente, permite concluir que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ha actuado en cumplimiento de las normas aplicables a los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1437, por lo tanto, no es posible realizar el conteo del término como se solicita en el presente amparo constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decre to 01 de 1984; Decreto 1400 de 1970; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 25000-2315-000-2022-1119-00 Accionantes Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio Demandado Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio Demandado Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Asunto Fallo de tutela

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, contra el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de preva lencia del derecho sustancial sobre el procesal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones

“Solicito respetuosamente, a los honorables magistrados, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso - acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal - Art. 29 y 228 ídem, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.

En consecuencia, se deje sin efectos el auto del 04 de octubre del año en curso (2022), mediante el cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra la de cisión que declaró la ineficacia de los llamamientos en garantía de los señores Jorge Aurelio Noguera Cotes y José Miguel Narváez Martínez; en consecuencia, se ordene, a la

que declaró la ineficacia de los llamamientos en garantía de los señores Jorge Aurelio Noguera Cotes y José Miguel Narváez Martínez; en consecuencia, se ordene, a la funcionaria accionada, se dé tramite y se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 23 de agosto de 2022, conforme a lo normado en el artículo 205 del CPACA – subrogado por el precepto 52 de la Ley 2080 de 2021 .” (Sic - transcrito literalmente)Expediente: 25000-2315-000-2022-1119-00

Accionantes: Fiduciaria La Previsora S.A.

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1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:

“1.1 El Despacho accionado, el 23 de agosto de esta adiada (2022), profirió proveído mediante el cual declaró la ineficacia de los llamamientos en garantía a l os señores Jorge Aurelio Noguera Cotes y José Miguel Narváez Martínez; decisión que fue notificada por estado el 25 de ese mismo mes y año; al suscrito apoderado de la entidad accionada s e le notificó por correo electrónico el treinta (30) de agosto de esta anualidad (2022). Anexo pantallazo del correo electrónico.

1.2 El apoderado de la entidad accionante, radicó el recurso de reposición en forma virtual el cinco (05) de septiembre del presente año (2022). Anexo pantallazo de la radicación.

II. PROVEÌDO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2022

2.1 El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

II. PROVEÌDO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2022

2.1 El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante decisión del cuatro (04) de octubre de este hogaño (2022), rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del veintitrés (23) de agosto de 2022, en el cual plasmó:

“[…] Mediante auto del 23 de agosto, notificado por estado el día 25 siguiente, el Despacho declaró la ineficacia de los llamamientos en garantía realizados por la parte demandada a los señores Jorge Aurelio Noguera Cotes y José Miguel Narváez Martínez (One Drive – archivo 77).

A través de memorial radicado el 5 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición (One Drive – archivo 78). […].

[…] Expuesto lo anterior, se tiene que el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el día 25 de agosto de 2022, por lo que el término de reposición fenecía el día 30 de agosto siguiente.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandada presentó el recurso de reposición hasta el día 5 de septiembre de 2022 (One Drive – archivo 78), es decir, fuera del término establecido para tal fin, razón por la cual se rechazará el recurso presentado por extemporáneo.

Sobre el particular, se debe aclarar que si en gracia de discusión tomáramos en cuenta la fecha en que se envió la comunicación electrónica del estado del 25 de agosto de 2022, el recurso de reposición en cualquier caso fue interpuesto fuera del término establecido en el

Sobre el particular, se debe aclarar que si en gracia de discusión tomáramos en cuenta la fecha en que se envió la comunicación electrónica del estado del 25 de agosto de 2022, el recurso de reposición en cualquier caso fue interpuesto fuera del término establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil […]”.

2.2 Se ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance, no disponiendo de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.”

2. El procedimiento

El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el once (11) de octubre de 2022, avocó conocimiento de la tutela presentada por el apo derado de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, contra el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.Expediente: 25000-2315-000-2022-1119-00

Accionantes: Fiduciaria La Previsora S.A.

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3. Contestación de la acción

La Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha desconocido las garantías fundamentales reclamadas por la parte actora, toda vez que:

La Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha desconocido las garantías fundamentales reclamadas por la parte actora, toda vez que:

“(..) La parte accionante refiere que el Juzgado no tuvo en cuenta el recurso de reposición presentado contra la providencia de 23 de agosto de 2022 dentro de l asunto 11001-3331-035-2012-00006-00, el cual dice fue remitido por su apoderado vía electrónica al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 5 de septiembre del año en curso.

Al respecto, resalta el Despacho que la providencia recurrida fue notificada en por estado el día 24 de agosto de 2022, contando las partes con el término de tres días para presentar recurso de reposición contra la misma. Ello quiere decir que el término finalizó el 30 de agosto de 2022.

El parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso establece que la presentación de memoriales se entenderá realizada el día en que fueron radicados en los centros administrativos, de apoyo, secretarias conjuntas, centro de radicación o similares. Así las cosas, en el presente asunto el escrito contentivo del recurso de reposición fue radicado por la parte demandada en el correo dispuesto p or la oficina de apoyo para los juzgados administrativos el 5 de septiembre de 2022, es decir, cuatro días después de haber vencido el plazo con el que contaba para tal fin.

Sobre el particular, cabe destacar que si en gracia de discusión tomamos en cuenta la fecha en que se envió la comunicación electrónica del estado del 25 de agosto de 2022,

después de haber vencido el plazo con el que contaba para tal fin.

Sobre el particular, cabe destacar que si en gracia de discusión tomamos en cuenta la fecha en que se envió la comunicación electrónica del estado del 25 de agosto de 2022, el recurso de reposición en cualquier caso fue interpuesto fuera del término establecido en el artículo 348 del Código General del Proceso (Anexo comunicación electrónica).

En este sentido, para el Juzgado es evidente que el apoderado de la parte demandante no cumplió con su deber de manera oportuna pues esperó hasta el 5° de septiembre de 2022 para remitir el referido recurso.

En consecuencia, de lo expuesto en el presente informe, respetuosamente solicito que se nieguen las pretensiones solicitadas respecto del Juzgado 62 Administrativo de l Circuito de Bogotá, comoquiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al deb ido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio.Expediente: 25000-2315-000-2022-1119-00

Accionantes: Fiduciaria La Previsora S.A.

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2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo:

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2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo:

  • Autos del 23 de agosto y del 4 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado

Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

  • Recurso de reposición contra el auto dictado el 23 de agosto de 2022.
  • Constancia de envío del recurso de reposición.
  • Comprobante de envío del estado escritural No. 10 del 25 de agosto de 2022
  • Expediente radicado 110013331 035 2012 00006 00

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3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En atención al problema jurídico, lo primero que analizará es el derecho a la administración de justicia, el cual fue objeto de pronunciamiento en la sente ncia T – 421 de 2018, para establecer:

“El artículo 228 de la Constitución Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[43]. En este orden de ideas, la administración de justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de estaExpediente: 25000-2315-000-2022-1119-00

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función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social

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función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[44]

De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[45] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]

Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para

La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo[47].

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de medida s para que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso. Asimismo, ese deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población [48]. Por su parte, la creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.

13.- Lo anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier

administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor.

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público.”

El derecho fundamental a la administración de justicia, comprende la obligación del Estado de garantizar la remoción de obstáculos que impiden el acceso a la justicia, lo cual comporta que los operadores de justicia deban para resolver los asuntos de los administrados que son sometidos a conocimiento de las diferentes instancias y jurisdicciones. Dado el doble carácter de la administración de justicia, de derechoExpediente: 25000-2315-000-2022-1119-00

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fundamental y garantía, resulta ser una responsabilidad mayor cuando se reclama respecto de los administradores de justicia, por consiguiente, resulta inadmisible que se permita o avalen situaciones y/o actuaciones que van en contravía de las garantías mínimas .

Por su parte, la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se enc uentra sujeta al cumplimiento con los requisitos generales de procedencia:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no

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