TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01126-00-(17-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01126-00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nro.: 2500023150002022-01126-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Ricardo Alberto Hernández Suárez Asunto: Resuelve Conflicto de Competencia Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA A U T O Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Segunda y el JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Primera, para conocer de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —acción de lesividad—, que pretende declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. SUB 116124 de 30 de junio de 2017, por medio del cual COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez al señor RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ en cuantía inicial de $6.858.286 a partir del 1° de julio de 2017. Liquidación que, a juicio de esa Administradora de Pensiones, supera el tope máximo de 25 SMLMV previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.-2Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.-2Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, contra el señor RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ, con ocasión de la cual, pretende: “1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 116124 de 30 de junio de 2017, por medio de la cual Colpensiones resuelve reconocer una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $6’858.286 a partir del 1 de julio de 2017 teniendo en cuenta 1,323 semanas con un IBL de 7,620,318 al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 90% en favor del señor RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Prestación ingresada en nómina del período 2017 07 que se paga en el período 201708 2. Respecto de la liquidación generada equivocadamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el IBC tomado para la liquidación de la prestación supera el tope máximo de (25 smlmv) dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el inciso 4 y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento: 2. Se ordene al señor Ricardo Alberto Hernández Suárez, a favor de COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada de más, por superar el
modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento: 2. Se ordene al señor Ricardo Alberto Hernández Suárez, a favor de COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada de más, por superar el tope máximo legal permitido, por concepto de liquidación errónea de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, del acto administrativo Resolución SUB 116124 del 30 de junio de 2017, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de l amoneda.[…]” Por reparto de 15 de febrero de 2019, correspondió el conocimiento al Juez Noveno 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la-3Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES Sección Segunda, el que por auto de 13 de septiembre del 2021, declaro su falta de competencia y ordeno remitir a los Juzgados que conforman la Sección Primera (reparto), tras considerar: “[…]Así las cosas, en atención a que en el caso bajo estudio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es de carácter laboral por no derivarse de una relación legal o reglamentaria entre un servidor público y el Estado, ni relativo a impuestos, tasas y contribuciones, es claro que no está asignado específicamente a ninguna otra sección, lo que habilita la competencia de la sección primera. Esta
derecho no es de carácter laboral por no derivarse de una relación legal o reglamentaria entre un servidor público y el Estado, ni relativo a impuestos, tasas y contribuciones, es claro que no está asignado específicamente a ninguna otra sección, lo que habilita la competencia de la sección primera. Esta interpretación se encuentra respaldada por reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuado el 17 de febrero de 2021, dentro del proceso No. 25000-23-15-000-2020-00192-00, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, en el que, al dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo y Dieciocho Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, asignó el conocimiento al primero de ellos[…]” En cumplimiento de lo anterior, por reparto del 11 de febrero de 2022, correspondió por reparto al Juzgado Primero 1° Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la Sección Primera, quien mediante auto de 21 de septiembre del 2022, resolvió declarar su falta de competencia y proponer el conflicto negativo de competencia, al considerar: “[…] Contrario a lo señalado por el Despacho de origen, este juzgado que pertenece a la Sección Primera de la jurisdicción Contenciosa Administrativa del Circuito de Bogotá considera que dicha competencia no radica en esta sección dado que la controversia planteada se origina como resultado del reconocimiento de una pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al señor Ricardo Alberto Hernández Suárez, como resultado del ejercicio
de una relación laboral. Para este despacho es claro que dada la especialidad de los juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, los expertos en temas de seguridad social, entre ellos el correspondiente al pensional son efectivamente los jueces y magistrados que en hora buena son especialistas en resolver conflictos que se generan con ocasión de discusiones referentes al tema laboral y los derechos derivados del mismo. Luego esta tesis en su interpretación más profunda que es la de asignar los derechos a quien realmente correspondan encaja dentro de lo previsto en el artículo 2 del acuerdo PSAA06-de 2006 fechado el 13 de marzo de 2006 concordante con el artículo 18 del Decreto Nacional 2288 de 1989 “por medio del cual se dictan algunas disposiciones en relación con la Jurisdicción contenciosa administrativa”, en relación con las competencias que corresponden a las secciones primera y segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En aras de la aplicación de una verdadera justicia, consideramos que para el presente caso la competencia para conocer del-4Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES asunto corresponde al juzgado noveno administrativo de Cundinamarca, dada su especialidad. […]” Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora, quien corrió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión. Del traslado surtido, los juzgados
en conflicto y el demandante se pronunciaron mediante escritos de 6 de marzo de 2023, los primeros reiterando las razones expuestas en sus escritos remisorio y de proposición del conflicto, y la parte demandante en el sentido de solicitar al Tribunal definir la competencia en cabeza de quien en derecho corresponda. III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone: “Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”. Se deduce que es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado se traba entre dos extremos, a saber: (i) Un Juzgado de la Sección Segunda cuyo conocimiento corresponde conocer de los conflictos de naturaleza laboral y (ii) un juzgado de la Sección Primera al que le compete resolver-5Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES sobre los asuntos de naturaleza residual que no sean de conocimiento de las demás secciones. Así, dentro del proceso de la referencia, el Despacho encuentra que la controversia surge con ocasión de la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por COLPENSIONES contra el señor RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ
SUÁREZ, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. SUB 116124 de 30 de junio de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del demandando en cuantía inicial de $6.858.286 a partir del 1° de julio de 2017, tras considerar que se vulneró el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones al pagar una prestación a favor de una persona sin el lleno de los requisitos legales, esto es, supera el tope máximo de 25 SMLMV previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, tratándose del otorgamiento irregular de derechos prestacionales, la acción de lesividad es la herramienta jurídica idónea para que una autoridad administrativa anule su reconocimiento. Al respecto, el Consejo de Estado1, ha manifestado: “Si las pretensiones de la demanda formulada en acción de lesividad sólo fueran admisibles cuando se observa una afectación del erario o una conducta reprochable del particular, la acción “perdería todo su contenido normativo y axiológico pues lo que ella busca es restablecer el orden jurídico quebrantado con el acto administrativo proferido en contra de los ordenamientos procedimentales o sustanciales que regulaban su creación”
1 Consejo de Estado, Sentencia del 02 de febrero de 2017. Exp. No. (2261 15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.-6Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES Para resolver el problema jurídico es necesario analizar i) atribuciones de las Secciones Primera y Segunda en marco del Decreto 2288 de 1989 y Ley 1437 de 2011 y caso en concreto en acción de lesividad; ii) antecedente vertical en la materia que suscita el conflicto de competencia sub-lite y iii) antecedente horizontal en la materia. Sobre esa atribución de competencia el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 preceptúa: “[…]ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. 2. Los electorales de competencia del Tribunal. 3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986. 4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. 5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo,
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. 5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley. 6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal. 7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley. 8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985. 9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.-7Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES PARAGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) Subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) Magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la Sección Segunda en pleno. La Sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las Subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. […]” (Negrillas del Despacho). Ahora bien, tratándose de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
de 2011 señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.-8Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad
COLPENSIONES 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. De conformidad con la norma en cita, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto el conocimiento sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, igualmente señala que esta jurisdicción conoce, entre otros, de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Al respecto, si bien es cierto que las secciones sobre las cuales se suscita el conflicto de la competencia dentro del proceso de la referencia, tienen asignada a ellas lo relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también los es que cada una de ellas la ejerce en un área específica, esto es, la Sección Primera lo que no corresponda a otras secciones. Razón por la cual, para abordar el tema se debe analizar el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que dio origen al presente conflicto negativo de competencias. Revisado el escrito de demanda, encuentra el Despacho que, al cuestionar la parte actora el acto administrativo, señala que se vulneró el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones al pagar una prestación a favor de una persona sin el lleno de los
negativo de competencias. Revisado el escrito de demanda, encuentra el Despacho que, al cuestionar la parte actora el acto administrativo, señala que se vulneró el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones al pagar una prestación a favor de una persona sin el lleno de los requisitos legales, pues-9Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES la pensión de vejez reconocida al demandante fue liquidada con un ingreso base de cotización que superó el tope de los 25 smlmv, por lo que el acto acusado no está conforme a derecho. A título de restablecimiento del derecho que se reliquide la pensión de vejez a favor del señor RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ, teniendo en cuenta los topes establecidos del IBC y que se ordene al demandante devolver la diferencia de lo pagado en exceso. Vistos los argumentos de los despachos judiciales y las pretensiones de la demanda, en aras de definir el conflicto planteado, lo primero que se debe decir, es que, tal como se citó en precedencia, la sección segunda conoce de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. Por lo que, en efecto, la competencia de la sección segunda en la materia se entiende de conformidad con el contenido del numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se acompasa con lo reglado en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier
EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En igual sentido, la calidad de la relación laboral influye de manera determinante en la jurisdicción competente de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza:-10Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]” Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura, en un caso donde se debatía no solo el tope máximo de pensión de vejez, sino por acción de lesividad, al resolver sobre el conocimiento del proceso determinó la competencia en cabeza de un juzgado administrativo adscrito a la sección segunda, así2: “De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.” En igual sentido, el Consejo de Estado en un caso de similares característica, señaló3: “Así, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con 2 Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 14 de agosto de 2019. Exp. No. 2019-1439. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros 3 Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C., 19 de enero de 2017 - REF: Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01597-01 - Número Interno: 4325-2014-11Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras. Se concluye también, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se
Demandante: COLPENSIONES el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras. Se concluye también, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez del que le reconoció la pensión de jubilación a la demandada. Entonces, se podría afirmar que en los litigios que versen sobre el reconocimiento de pensión de jubilación, para efectos de establecer la competencia, la relación laboral que tenga el empleador y trabajador en el momento en que se produce el retiro del servicio, puede ser el referente que la determine.” Por ello, al tratarse de una acción de lesividad, esta jurisdicción conoce del proceso y, así las cosas, el debate se puede resolver conjugando las normas citadas y la relación jurídica entre Colpensiones y el demandado, esto es, en materia de seguridad social, la relación entre la administradora de pensiones y un afiliado o usuario. Así las cosas, si bien, no se trata de un servidor o ex servidor público y que el fondo del asunto se contrae a que la pensión de vejez reconocida al demandante fue liquidada con un ingreso base de cotización que superó el tope de los 25 smlmv, la competencia en este caso está dada por la naturaleza del asunto, que no es otra que laboral, asignada a la sección segunda, pues esta conoce de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en los términos del Decreto 2288 de 1989. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia citada con anterioridad, ha señalado4: “Se descarta así el debate sobre el vínculo laboral que existió entre las partes, y así mismo, con relación al derecho pensional; y más bien se encuentra interés sustancial en la justificación de una prestación
particular, el Consejo de Estado, en la sentencia citada con anterioridad, ha señalado4: “Se descarta así el debate sobre el vínculo laboral que existió entre las partes, y así mismo, con relación al derecho pensional; y más bien se encuentra interés sustancial en la justificación de una prestación económica cuyo beneficiario es la demandada en cuanto al monto y momento de perfeccionamiento, porque en juicio de la demandante, dichos elementos deben analizarse bajo el régimen jurídico de las 4 Ibídem-12Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES relaciones laborales legales y reglamentarias, que también hacen parte de nuestro objeto[7]. Significa lo anterior, que la sentencia que se pronuncia en estos aspectos puntuales, decide de fondo si procede la nulidad del acto de reconocimiento pensional a la demandada por fundamentarse en beneficios extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales; labor que solo es posible si la Sala dilucida la oponibilidad del régimen jurídico a la condición de servidor que ostentó, y que no es nada diferente al examen de fondo del acto pensional. De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o descartar el régimen pensional de la accionada, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Por tanto, en este caso, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente; con
la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Por tanto, en este caso, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente; con mayor énfasis tratándose de la acción de lesividad, donde es relevante la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento y la intención del demandante.” De manera que, resulta factible concluir que la parte sustancial que se debate es propia del conocimiento de la sección segunda porque se trata de un conflicto sobre las prestaciones sociales del demandante, cuestión jurídica que en todo caso deberá ser objeto de análisis en la sentencia que decida de fondo el asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: DEFINIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Primera y el JUZGADO NOVENO 9º ADMINISTRATIVO DEL-13Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES CIRCUITO DE BOGOTÁ de la Sección Segunda, en el sentido de asignar su competencia a este último, de conformidad con lo previamente expuesto. SEUNDO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO NOVENO 9º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia para lo de su competencia. TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera y al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección
considerativa de esta providencia para lo de su competencia. TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera y al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Segunda, y a la parte demandante en la dirección electrónica suministrada en el escrito inicial. CUARTO: Las comunicaciones anteriores, deberán dirigirse a las siguientes direcciones electrónicas: Demandante: paniaguabogota3@gmail.com Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera: admin1bt@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin1bta@notificacionesrj.gov.co Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda: jadmin9bt@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin9bta@notificacionesrj.gov.co QUINTO: INFÓRMASE a las partes que para la interposición de recursos o solicitudes de adición y complementación-14Radicación nro.: 250002315000-2022-01126-00 Demandante: COLPENSIONES contra el presente proveído, se deberán presentar los correspondientes memoriales dentro de los términos de ley, con el envío de los mismos a los correos: Secretaría de la Sección: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Agente del Ministerio Público asignado a este Despacho: procjudadm131@procuraduria.gov.co Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por la Magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia,
procjudadm131@procuraduria.gov.co Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por la Magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de
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