TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01146-00-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01146-00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Al revisar el expediente no obra prueba de que la secretaria del juzgado hubiera constatado si la actora y/o su apoderada recibieron la notificación a través del correo electrónico, se debe tener como fecha de notificación efectiva el 6 de octubre de 2021, a partir del día siguiente se debe comenzar a contar el término de los 10 días de conformidad con lo señalado en el artículo 247 del C.P.A.C.A., el término para interponer el recurso de apelación venció el 21 de octubre de 2021 / CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO – Se dejan sin efecto las providencias proferidas a partir del 24 de enero de 2022 – Se ordena a la Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá – Tener el 6 de octubre de 2021 como fecha efectiva de notificación de la sentencia y Conceder el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2021 por la parte actora.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) La doctrina sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales se funda en la búsqueda del equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectiv idad de los derechos constitucionales fundamentales cumpliendo, claro está, una serie de requisitos formales y materiales, dado el carácter subsidiario de este mecanismo de protección. (…) En el caso en estudio, considera la Sala oportuno precisar lo
los derechos constitucionales fundamentales cumpliendo, claro está, una serie de requisitos formales y materiales, dado el carácter subsidiario de este mecanismo de protección. (…) En el caso en estudio, considera la Sala oportuno precisar lo siguiente (…) El 24 de septiembre de 2021 (Página 1 a 12, Archivo 02ANEXOS_14_10_2022,4_09_14 p. m. Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-01146-00 y Página 1 a 12, Archivo 38Sentencia2019-00128, Carpeta 13.EXPEDIENTE 11001-3335-015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-01146-00) la Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá resolvió n egar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) La señora (…) a través de apoderada, señaló en el respectivo acápite de la demanda (Página 37, Archivo 001. FOLIOS 1 a 177, Carpeta 13. EXPEDIENTE 11001-3335-015-201900129-00, E XPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00) que recibiría notificaciones en el siguiente correo electrónico (…) El 27 de septiembre de 2021 (Página 1 a 12, Archivo
38Sentencia2019-00128, Carpeta 13.EXPEDIENTE 11001-3335015-2019-0012900, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00) la Secretaria del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá envió la sentencia al correo (…) tal como se observa a continuación. (…) Asegura la apoderada que consultó el estado del proceso en la página de la Rama Judicial (Página 7, Archivo 03. PRUEBA_14_10_2022, 4_09_05 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315000-202201146-00) y no encontró el registro de la notificación de la sentencia (…) El 6 de octubre de 2021 (Página 1, Archivo 03. PRUEBA_14_10_2022, 4_09_05 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00) la actora, por conducto de apoderada, solicitó que se le notificara la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, tal como se observa a continuación (…) El mismo día, la Secretaria del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá le respondió lo siguiente a la apoderada de la actora (Página 1 y 2, Archivo Solicitud – Respuesta, Carpeta 13.EXPEDIENTE 11001-3335015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 250002315-000-2022-01146-00) (…) El 15 de octubre de 2021 la apoderada de la actora envió recurso de apelación al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los
2315-000-2022-01146-00) (…) El 15 de octubre de 2021 la apoderada de la actora envió recurso de apelación al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (Página 1 y 2, Archivo 41RecibeMemorial, Carpeta 13.EXPEDIENTE 11001-3335-015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-01146-00). (…) El 19 de octubre de 2021 la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos envió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá el recurso de apelación, tal como se observa en la página 1 y 2 (Archivo 43RecibeMemorial,Carpeta 13. EXPEDIENTE 11001-3335015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 250002315-000-2022-01146-00). (…) El 13 de diciembre de 2021 (Página 1, Archivo 44InforeEntradaDespacho, Carpeta 13. EXPEDIENTE 110013335-015-201900129-00, EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-01146-00) la Secretaria del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá ingresó al despacho el recurso de apelación y señaló que había sido presentado de forma extemporánea. (…) A través de providencia del 24 de enero de 2022 (Página 1 a 3, Archivo
46NiegaApelación201900128, Carpeta 13.EXPEDIENTE 110013335-015-201900129-00, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00) la Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, argumentando lo siguiente (...) El 25 de enero de 2022 se notificó dicho auto, tal como se observa en las páginas 1 y 2 (Archivo 47NotificacionEstado004, Carpeta 13.EXPEDIENTE 11001-3335-015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-01146-00). (…) El 27 de enero de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 48RecibeMemorial, Carpeta 13. EXPEDIENTE 11001-3335015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-01146-00) la actora, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de enero de 2022. (…) El 29 de abril de 2022 ingresó el recurso al despacho (Página 1, Archivo Informe Entrada Despacho, Carpeta 13. EXPEDIENTE 11001-3335-015-2019-00129-0 0, EXPEDIENTE 25000-2315000-2022-01146-00). (…) Mediante providencia del 15 de junio de 2022 (Archivo 47NotificacionEstado004, Carpeta 13. EXPEDIENTE 11001-3335-015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00) la
de junio de 2022 (Archivo 47NotificacionEstado004, Carpeta 13. EXPEDIENTE 11001-3335-015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00) la Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá dispuso (…) El 16 de junio de 2022 se notificó la decisión al correo electrónico (…) tal como se observa de la página 1 a la 3 (Archivo 58NotificacionEstado004_1, Carpeta 13. EXPEDIENTE 11001-3335-0152019-00129-00, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00). (…) El 22 de junio de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 60RecibeMemorial, Carpeta 13. EXPEDIENTE 11001-3335015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00) la actora interpuso recurso queja. (…) Mediante providencia del 20 de septiembre de 2022 (Página 1 a 3, Archivo 64RechazaRecursoQueja, Carpeta 13.EXPEDIENTE 11001-3335-015-2019-00129-00, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00) la Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de queja con fundamento en lo siguiente (…) El 21 de septiembre de 2022 fue notificada la providencia al correo electrónico (…) tal como se observa de la página 1 y 2 (Archivo 65NotificacionEstado065, Carpeta 13.EXPEDIENTE 11001-3335015-2019-00129providencia al correo electrónico (…) tal como se observa de la página 1 y 2 (Archivo 65NotificacionEstado065, Carpeta 13.EXPEDIENTE 11001-3335015-2019-0012900, EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-0114600). (…) En el caso en estudio, considera la Sala que se debe conceder el amparo solicitado por las siguiente s razones (…) El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá acreditó haber enviado el 27 de septiembre de 2021 al correo electrónico (…) la notificación de la sentencia proferida el día 24 del mismo mes y año. Sin embargo, NO demostró que efectivamente hubiera sido recibida por la parte actora. (…) Al verificar las actuaciones registradas en el aplicativo de Justicia Siglo XXI (Página 1 a 3, Archivo
16. CONSULTA DE PROCESO 11001333501520190012800, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-01146-00) encuentra la Sala que la autoridad accionada (i) registró la sentencia el 24 de septiembre de 2021 sin señalar el sentido del fallo, y (ii) no registró la notificación de la sentencia. (…) Es un deber los despachos de la administración de justicia actuar con base en los principios procesales y constitucionales como la publicidad y la buena fe. (…) En el transcurso del año la Rama Judicial ha presentado repetidas fallas de tipo tecno lógico a nivel local, regional y nacional, las cuales han sido comunicadas por el Director Administrativo de la División de Infraestructura de Hardware Comunicaciones y Centros de Datos de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) En vista de que no se encontraban registradas las
Administrativo de la División de Infraestructura de Hardware Comunicaciones y Centros de Datos de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) En vista de que no se encontraban registradas las actuaciones correspondientes al sentido del fallo y la notificación, la apoderada de la parte actora solicitó a la autoridad accionada notificarle la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021. (…) La Secretaria del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá respondió la solicitud el 6 de octubre de 2021 y le envió copia de lasentencia y de la constancia de notificación. (…) La Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá negó el recurso de apelación sin tener en cuenta esta situación. (…) Respecto de la notificación por medios electrónicos, se señala en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Al revisar el expediente no obra prueba de que la secretaria del juzga do hubiera constatado si la actora y/o su apoderada recibieron la notificación a través del correo electrónico. (…) En este caso, la Sala considera que se debe tener como fecha de notificación efectiva el 6 de octubre de 2021, es decir, que a partir de l día siguiente se debe comenzar a contar el término de los 10 días de conformidad con lo señalado en el artículo 247 (…) del C.P.A.C.A. (…) Es decir, el término para interponer el recurso de apelación venció el 21 de octubre de 2021. (…) Por lo tanto, se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia: a) Se dejarán sin efecto las providencias proferidas a partir del 24 de enero de 2022 b) Se ordenará a la Juez 15 Administrativa
el amparo solicitado y, en consecuencia: a) Se dejarán sin efecto las providencias proferidas a partir del 24 de enero de 2022 b) Se ordenará a la Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá (i) Tener el 6 de octubre de 2021 como fech a efectiva de notificación de la sentencia y (ii) Conceder el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2021 por la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-186/17; T-386/10; SU-394 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho de octubre de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 01146 ---- ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: ROSA CECILIA MUÑOZ TOVAR
Demandado: JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
La señora Rosa Cecilia Muñoz, por conducto de apoderada, en ejercicio de la
Demandado: JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
La señora Rosa Cecilia Muñoz, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, pidió que por el trámite establecido se le protegieran los derechos fundamental es al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó: “1. Se declare que el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DER ECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida MEDIANTE AUTOS DE FECHAS 24 DE ENERO DE 2022 Y 15 DE JUNIO DE 2022, proferi dos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente ROSA CECILIA MUÑOZ TOVAR contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 11001333501520190012800.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene (sic) JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ dejar sin efectos las providencias referidas en el numera l anterior y se conceda el recurso de apelación para envío al superior jerárquico. ” (Página 3, Archivo 01. DEMANDA_14_10_2022, 4_08_54
p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00)
Relató como hechos que sirve de fundamento a sus peticion es los siguientes:
“PRIMERO: Mi representada nació el 03 de diciembre de 1962.
SEGUNDO: Ha laborado en diferentes entidades, cotizando a Colpensiones, desde 1986 y hasta el 2016.
TERCERO: Ha laborado como docente oficial desde 1994 y hasta la fe cha de sigue desempeñando como docente.
CUARTO: Con fecha 20 de diciembre de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada mediante Resolución No. 854 del 5 de febrero de 2019TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 01146
ROSA CECILIA MUÑOZ TOVAR vs. JUEZ 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
2
QUINTO: La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo el reconocimiento de dicha prestación.
SEXTO: En primera instancia conoció el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia del 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, negó las suplicas de la demanda.
SEXTO: En primera instancia conoció el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia del 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, negó las suplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Dicha sentencia mediante revisión de la página de la rama judicial, no aparecía notificada por correo electrónico, ni tampoco se veía la respectiva notificación electrónica en el correo dispuesto para tales fines.
OCTAVO: Debido a lo anterior, el día 6 de octubre del año2021, se decidió enviar un correo electrónico pidiendo que se notificara la sentencia, pues esta NO HA BIA SIDO notificada de acuerdo a la información reflejada en la página de la rama, como se evidencia en el pantallazo adjunto, como tampoco, en el correo electrónico.
NOVENO: Ese mismo día, esta apoderada tuvo un percance de salud, lo que generó una incapacidad por el término de (3) días.
DÉCIMO: Se recibe correo electrónico por parte del despacho.
UNDÉCIMO: Se presenta el respectivo recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones el día 15 de octubre de 2021.
DUODÉCIMO: Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, el despacho rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.
DÉCIMO TERCERO: Dicho auto fue recurrido dentro del término de Ley, fundamentado en la falta de notificación mediante la página de la rama, como la ausencia de notificación en el correo electrónico, aunado al hecho del quebranto de salud.
DÉCIMO CUARTO: Mediante auto de fecha 15 de junio de 2022, el despacho decidió no reponer el auto recurrido.
aunado al hecho del quebranto de salud.
DÉCIMO CUARTO: Mediante auto de fecha 15 de junio de 2022, el despacho decidió no reponer el auto recurrido.
(…)”. (Página 3, Archivo 01. DEMANDA_14_10_2022, 4_08_54 p. m., Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-01146-00)
TRÁMITE
En la providencia a través de la cual se avocó el conocimiento se dispuso librar oficio al Juez 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitándole que en el término de dos días rindiera informe en el que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañara las pruebas que considerara necesarias para sustentar su respuesta.
Para notificar el auto admisorio de la tutela se envió la providencia y la solicitud de tutela al correo electrónico admin15bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se observa de la página 1 a la 3 (Archivos 10. CONSTANCIA DE NOTIFICACION AVOCA DE TUTELA 2022-01146, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00).
Surtido el trámite correspondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 01146
ROSA CECILIA MUÑOZ TOVAR vs. JUEZ 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
TUTELA No. 2022 - 01146
ROSA CECILIA MUÑOZ TOVAR vs. JUEZ 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
3
C O N S I D E R A C I O N E S
En el caso objeto de estudio, la demandante considera que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto (i) negó el recurso de apelación a través de la providencia del 24 de enero de 2022 y (ii) negó el recurso de reposición mediante auto del 15 de junio de 2022.
La Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá respondió: “(…) Al respecto, me permito precisar que dentro del expediente radicado bajo el No. 11001-33-35-015-2019-00128-00 este Despacho profiere sentencia el 24 de septiembre de 2021 negando las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes mediante correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2021 y que conforme se verifica en la impresión de pantalla del envió, la notificación fue remitida al correo notificacionescundinamarcalqab@g mail.com, dirección electrónica aportada en la demanda (documento digital 39).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021, la apoderada de la parte actora presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, recurso que fue rechazado por extemporáneo, por cuanto el término para la interposición del recurso fenecía el 13 de octubre de 2021 (documento digital 47). Dicha decisión fue objeto de recurso
contra de la sentencia proferida, recurso que fue rechazado por extemporáneo, por cuanto el término para la interposición del recurso fenecía el 13 de octubre de 2021 (documento digital 47). Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado mediante auto de fecha 15 de junio de 2022 determinado no reponer el auto recurrido, en el mismo el Despacho se pronuncia sobre cada uno de los argumentos de la inconformidad de la demandante (documento digital 57).
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2022, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de queja, el cual fue rechazado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022 por cuanto este no cumple con el trámite} consagrado en el artículo 353 del Código General del Proceso (documento digital 65).
En consideración a lo anterior, se advierte que dentro del trámite del proceso se garantizó el debido proceso a las partes, pues las decisiones adoptadas fueron proferidas a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable. Cabe precisar que la acción constitucional resulta improcedente al no constituirse como un medio complementario o adicional a los recursos y términos señalados en la norma, pues el recurso de apelación en contra de la sentencia fue interpuesto de manera extemporánea y el recurso de queja no cumplió con el trámite consagrado en el artículo 353 del CGP. Requisitos que deben ser verificados por este Despacho, ya que conceder los mismos sin el cumplimiento de los términos y trámites consagrados por el legislador iría en contravía del derecho al debido proceso de la entidad.
De conformidad con el requerimiento, se remite a su Despacho0 enlace para la consulta del expediente 11001-33-35y trámites consagrados por el legislador iría en contravía del derecho al debido proceso de la entidad.
De conformidad con el requerimiento, se remite a su Despacho0 enlace para la consulta del expediente 11001-33-35015-2019-00128-00”. (Página 1 y 2, Archivo 22. RESPUESTA JUZGADO 31 ADMIN BTA , Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-0002022-00447-00)
La Juez 15 Administrativa del Circuito de Bogotá aportó copia del expediente 2019-00128, tal como se observa en la Carpeta 13. EXPEDIENTE 11001-3335-015-2019-0012900 (EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01146-00).
Para resolver se considera:
En la sentencia T-186/171 la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho al acceso a la administración de justicia:
1 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 01146
ROSA CECILIA MUÑOZ TOVAR vs. JUEZ 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
4 “(…) El acceso a la justicia, como servicio público y en su carácter de derecho fundamental autónomo [y a la vez instrumental[65]], ocupó un escenario de deliberación especial, pues no solamente debían establecerse mecanismos que de manera efectiva permitieran el amparo de los derechos constitucionales, sino que también era preciso
instrumental[65]], ocupó un escenario de deliberación especial, pues no solamente debían establecerse mecanismos que de manera efectiva permitieran el amparo de los derechos constitucionales, sino que también era preciso incorporar los aspectos que, atendiendo al nivel no rmativo de la Carta Política, permitieran un adecua do funcionamiento de la labor judicial[66]. Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 1992[67], que abordó uno de los primeros casos de mora judicial, se afirmó:
“La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar l0a indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos” [68].
12. Conforme al preámbulo, la Constitución Política de 1991 fue promulgada con la finalidad de asegurar a todos los integrantes del país la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo. Según el artículo 2, entre los fines esenciales del Estado se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de asegurar la vigencia de un orden justo. Dentro de los derechos el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el artículo 229 el acceso a la administración de justicia. Dentro de los deberes (i) a cargo del Estado se incluye, conforme al artículo 228 de la Constitución, la prestación eficiente del servicio público a la administración de justicia
[69], pues establece que los términos procesales se observarán con diligencia[70] y su incumplimiento será
incluye, conforme al artículo 228 de la Constitución, la prestación eficiente del servicio público a la administración de justicia [69], pues establece que los términos procesales se observarán con diligencia[70] y su incumplimiento será sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-7. Finalmente, el Constituyente creó un órgano con el objeto de prope nder administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 256 y 257 ibídem[71].
Los anteriores mandatos constitucionales, reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, parten de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de los procedimientos, y concretamente, para el caso analizado, de los términos a los que se someten las diferentes etapas del trámite judicial [72], “no de cualquier manera el Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia, puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.”[73].
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como
Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal[74], deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica[75], pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo una reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas.
13. Ahora bien, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, en contextos, mayoritariamente, de control concreto de constitucionalidad. A continuación, la Sala hará referencia a las reglas construidas sobre la existencia de mora judicial injustificada y a la viabilidad de obtener una protección judicial por vía de tutela. (…) (…) 13.4. En la providencia T-803 de 2012
[90], citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008[91], se definió la mora judicial
viabilidad de obtener una protección judicial por vía de tutela. (…) (…) 13.4. En la providencia T-803 de 2012 [90], citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008[91], se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[92]. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 01146
ROSA CECILIA MUÑOZ TOVAR vs. JUEZ 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
5 Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[93].
13.5. En la providencia T-230 de 2013 [94], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar
de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (
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