TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01154-00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01154-00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Seg undo ( 2º) Administ rativo del Circ uito Judicial de Bogotá, D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A CCESO A L A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En el ca so de autos no se cumplen t odos los requisitos fo rmales de pro cedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de s ubsidiariedad al no habe r agotado los med ios dispuestos por el ordenamiento jurídico para preten der l a nulidad de l a providencia del 7 d e diciembre d e 2021 / DECLARA IMPROCEDENTE – Por l o tanto, l a presente acción de tutela res ulta improcedent e para revocar la providencia del 7 de diciembre de 2 021, dictada dent ro del medio de c ontrol de nu lidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-34-002-2020-00012-00, pues, se reitera, no se cumplen con el requisito de subsidiariedad que se debe acreditar para la proc edencia del am paro constitucional contra providencias judiciales.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) De la normativa antes transcrita se entiende que la autoridad judicial decide s obre l a excepción de c aducidad mediante s entencia an ticipada. En ese orden de ideas, se recuerda que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 establece la forma en que debe realizarse l a notificación de una sentencia (…) Ahora bien, mediante prov idencia del 7 de diciembre de 2021, el Juz gado Segundo (2º)
la forma en que debe realizarse l a notificación de una sentencia (…) Ahora bien, mediante prov idencia del 7 de diciembre de 2021, el Juz gado Segundo (2º) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá , D. C., resolvió declarar probada la excepción de caduc idad del medio de c ontrol d e nul idad y rest ablecimiento del derecho con ra dicado No. 2020-00012, la cual se f ijó en el estado No. 52 del 9 de diciembre de 2021. Sin embar go, el señor (…) a través de este meca nismo constitucional, alega que dicha decisión no se la notificaron en debida forma, t oda vez que no se la env iaron al co rreo electrónico dispuesto para el efecto. A demás, que posterior al auto que fijó fecha para la audiencia inicial no se l e notificó otra actuación den tro de l proceso 2 020-00012. (…) Así las cosas, se res alta que el artículo 133 del Código Genera l del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, establece las causales de nulidad del proceso (…) De igual forma, se recuerda que el numeral 1º del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las nulidades procesales se tramitarán como incidentes. En ese sentido, el artículo 210 ibidem regula el trámite de los incidents (…) En ese orden de ideas, la parte que se considere afectada por alguna nulidad procesal, por ejemplo, porque no se le notificó una providencia o, no se le dio la oportunidad para alegar de c onclusión, pod rá promover un incidente de n ulidad ante el juez de
orden de ideas, la parte que se considere afectada por alguna nulidad procesal, por ejemplo, porque no se le notificó una providencia o, no se le dio la oportunidad para alegar de c onclusión, pod rá promover un incidente de n ulidad ante el juez de conocimiento durante las audiencia o, incluso, una vez dictada la sentencia, según sea el caso. (…) Por lo tanto, el mecanismo del que dispone el actor para debatir las presuntas i rregularidades procesales acaec idas dentro del me dio de c ontrol d e nulidad y restablecimiento del derecho con r adicado No. 11001-33-34-002-202000012-00, es a través de un incidente de nulidad dentro del mismo proceso. Sin embargo, en el presente asunto no se advierte que el accionante hubiese promovido el respectivo incidente de nulidad ante el juez ordinario. (…) El Consejo de Estado ha considero que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tut ela contra prov idencia j udicial, c uando l a pa rte interesada no pr opone el respecti vo incidente de nulidad dentro del proceso or dinario. Por ejemplo, en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, co n radicación No. 1100103-15-000-201902878-01(AC), c onsejera ponente D r. LUCY JEA NNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, decidió modificar la decisión d e la Sección Segunda, Subsección “A”, de dicha Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declararla improcedente, “Toda vez que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el
de dicha Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declararla improcedente, “Toda vez que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el incidente de nulidad por indebida notificación, se concluye que la acción de tutelase torna improcedente”. (…) Se reitera que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria, en la medida que es un deber de las personas agotar todos los mecanismo judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues, se resalta, todos los Jueces de la República deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas en los diferentes procesos judiciales. Así lo recordó la Corte C onstitucional en la s entencia SU-026/21, magistrada ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER (…) Por lo tanto, al no haberse promovido el respecti vo incidente de nulidad dentro del proceso ordi nario 11001-33-34-002-2020-00012-00, no se encuentra acredit ado el requisito de agotamiento los medios judiciales de defensa antes de acudir al juez constitucional, el c ual, se reitera, es un req uisito formal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) 2.2.5. Que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que la misma h aya sido alegada dentro de la actuación judicial, si ello fue posible: Si bien el actor en su escrito de tutela indica que la omis ión en notificarle en debida forma la providencia que declara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho genera la
de la actuación judicial, si ello fue posible: Si bien el actor en su escrito de tutela indica que la omis ión en notificarle en debida forma la providencia que declara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho genera la vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no se advierte que la presunta irregularidad se hubiese alegado ante el juez ordinario. (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que en el caso de autos no se cumplen todos los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de subsidiariedad al no h aber agotado los med ios dispuestos por el orde namiento jurídico para pretender la nulidad de la providencia del 7 de diciembre de 2021. (…) Por lo tanto, la presente acción de tutela resulta improcedente para revocar la provi dencia del 7 de diciembre de 2 021, dictada dentro del m edio de c ontrol de nu lidad y restablecimiento del derecho con r adicado No. 11 001-33-34-002-2020-00012-00, pues -se r eiterano se cumplen con el r equisito de s ubsidiariedad que se debe acreditar para la proc edencia del am paro c onstitucional c ontra provid encias judiciales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias SU-026/2; T-550/2016; T-608/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias SU-026/2; T-550/2016; T-608/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022-01154.
Actor: RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ( 2º)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Rafael Rodríguez Romero presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia , en relación con la supuesta omisión en darle traslado de las excepciones propuestas por los demandados d entro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3334-002-2020-00012-00, así como la de no notificarle la providencia de fecha 7 de diciembre de 2021, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
34-002-2020-00012-00, así como la de no notificarle la providencia de fecha 7 de diciembre de 2021, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS
1. Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, por la expedición de la Resolución 367-11 del 27 de mayo de 2011, mediante la cual se declaraba infractor del régimen de obras públicas y se le imponía una sa nción por la construcción de un muro para proteger su casa.2
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-01154 - Primera Instancia.
Actor: Rafael Rodríguez Romero.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________
2. Como fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho alegó la indebida notificación del acto sanci onatorio, así como la incompetencia del funcionario que lo profirió, pues el acto quedó ejecutoriado en diciembre de 2015, es decir, 3 años después de que se tuvo con ocimiento del hecho infractor.
3. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 11001-33-34-002-2020-00012-00, fue admitida el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circu ito Judicial de
Bogotá, D. C.
radicación No. 11001-33-34-002-2020-00012-00, fue admitida el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, D. C.
4. Que los autos inadmisorio, admisorio de la demanda y el que fijó fecha para la audiencia inicial, se los notificaron por est ado, comunicándole al correo electrónico de la fijación del mismo.
5. Que no le dieron traslado de las excepciones previas alega das por la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no se la comunicaron al correo electrónico.
6. De las excepciones previas interpuestas por la parte demandada se dio cuenta su apoderado al consultar su proceso. Por lo tanto, pudo oponerse a ellas.
7. El 29 de septiembre de 2021, se le informó de la fija ción del estado, en el que se le notificaba el auto que fijaba fecha de audiencia inicial para octubre de 2021.
8. Que su apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-34-002-2020-00012-00, fue nombrado funcionario público, por lo que no podía continuar representándolo.
Dicha situación se la comunicó al Juzgado Segundo (2º) Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., solicitando que se aplazara la audiencia inicial mientras conseguía un nuevo abogado.3
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-01154 - Primera Instancia.
Actor: Rafael Rodríguez Romero.
mientras conseguía un nuevo abogado.3
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Actor: Rafael Rodríguez Romero.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________
9. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, D. C., le informó que la audiencia inicial programada no se iba a realizar. Decisión que se le notificaría por estado.
10. La decisión de no realizar la audiencia inicial nunca se la notificaron, además, no existió comunicación de la fijación del estado.
11. A finales de marzo de 2022 revisó los estados electrónicos publicados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, D. C., y se dio cuenta que en un estado de diciem bre de 2021 se había notificado una decisión que daba por terminado el proceso.
12. El 7 diciembre de 2021, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., encontró probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado, en la que se argume ntaba que el acto sancionatorio se le notificó en el año 2011 y no en el 2015.
13. En la parte resolutiva del auto de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D . C., no estableció la posibilidad de presentar recursos contra su decisión.
Con base en lo narrado, el apoderado formula las siguientes
PRETENSIONES
Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D . C., no estableció la posibilidad de presentar recursos contra su decisión.
Con base en lo narrado, el apoderado formula las siguientes
PRETENSIONES
“1. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Bogotá que revoqué el Auto del 07 de diciembre de 2021, y lleve a cabo la audiencia inicial para que los asuntos que se resolvieron como excepciones previas se resuelvan dentro del proceso judicial regular. Excepciones que, por lo demás, nunca fueron notificadas de forma debida, pues no se remitió correo en el que se informara de su presentación.
2. Que en caso de que se mantenga en firme la decisión de acceder a las excepciones previas, se expida un nuevo auto que se notifique de manera debida y se posibilite la oportunidad de interponer los recursos de Ley contra la decisión en cuestión.”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, el Consejo de Estado consideró que, en atención al artículo 1º del Decreto 333 de 2021, no era competente para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por4
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Actor: Rafael Rodríguez Romero.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________
Rafael Rodríguez Romero. Por lo tanto, ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como superior jerárquico de la autoridad judicial accionada.
La presente acción de tutela fue recibida en el correo del Despacho
Rafael Rodríguez Romero. Por lo tanto, ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como superior jerárquico de la autoridad judicial accionada.
La presente acción de tutela fue recibida en el correo del Despacho del magistrado sustanciador, el 20 de octubre de 2022 a las 2: 08 p.m., quien mediante auto de la misma fecha la admitió contra el Ju ez Segundo ( 2º) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , autoridad pública que fue notificada el día 21 del mismo mes y año, ordenándole que remitiera informe en relación con los hechos narrados por la parte actora, especialme nte sobre la supuesta omisión en darle traslado de las excepciones propuestas por los entonces demandados dentro del proceso de nulidad y restableci miento del derecho con radicado No. 1100133-34-002-2020-00012-00, así como la de no notificarle la providencia de fecha 7 de diciembre de 2021, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, que indicara y probara si el señor Rafael Rodríguez Romero interpuso los recursos ordinarios procedentes y/o solicitó la nulidad del proceso.
De igual forma, se le ordenó que allegara copia electrónica de todas las actuaciones adelantadas y sus respectivas notificaciones dentro del proceso con radicado No. 11001-33-34-002-2020-00012-00, en el que fungen como parte demandante Rafael Rodríguez Romero; demandado: Distrito Ca pital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén.
demandante Rafael Rodríguez Romero; demandado: Distrito Ca pital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén.
Por otro lado, se tuvo como terceros vinculados al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno y a la Alcaldía Local de Usa quén, quienes son partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00012, para que en tal condición, die ran a conocer ante esta instancia judicial las razones que apoyen o rechacen la prese nte acción, allegar y hacer valer las pruebas que consideren pertinentes y obtener un a decisión vinculante de acuerdo con su intervención, si hubiere lugar a ello.
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECTUADO
La Juez Segun da ( 2º) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , Gloria Dorys Álvarez García , mediante memorial enviado al5
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Actor: Rafael Rodríguez Romero.
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correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección el 25 de octubre de 2022, solicitó se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590/05. Resalta que no cump le el requisito de inmediatez, pues se pretende desvirtuar una decisión que se pro firió el 7 de diciembre de 2021, frente a la cual el accionante no interpuso ningún recurso.
inmediatez, pues se pretende desvirtuar una decisión que se pro firió el 7 de diciembre de 2021, frente a la cual el accionante no interpuso ningún recurso.
Por otro lado, indica que el 7 de diciembre de 2021 declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2020-00012, en el que fungió como demandante Rafael Rodríguez Romero, en contra del Distrito Capital de Bogotá. Dicha pro videncia se notificó por estado del día 9 del mismo mes y año, el cual se comunicó a l correo electrónico suministrado por el actor, tal y como puede observarse en el informe rendido por la secretaria de ese Juzgado y en el expediente d igital del proceso ordinario.
Respecto al traslado de las excepciones propuestas por el Distrito Capital de Bogotá, advierte que es un argumento temerario, t oda vez que en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del de recho se puede observar que el 3 de agosto de 2021 se realizó el traslado de las excepciones por parte de la Secretaría del Juzgado, a través de la fijación en lista. Y, el 6 de agosto de 2021, el abogado del tutelante descorrió el traslado d e las excepciones. Por lo tanto, alega que es incomprensible que ahora el señor R afael Rodríguez Romero diga que no se le corrió traslado de las excepciones, cu ando las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario prueban lo contrario.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén guardaron silencio en esta instancia judicial.
actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario prueban lo contrario.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de Usaquén guardaron silencio en esta instancia judicial.
En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes:6
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-01154 - Primera Instancia.
Actor: Rafael Rodríguez Romero.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los d erechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vul nerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 25 91 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial ; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo pro cede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urg ente para guardar la
se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urg ente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.
En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha qu ebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o resta blecimiento. De ser así, considerará su eficacia frente a especiales situaciones de afectación del mismo, puesto que, si es ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.
Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.7
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-01154 - Primera Instancia.
Actor: Rafael Rodríguez Romero.
prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.7
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-01154 - Primera Instancia.
Actor: Rafael Rodríguez Romero.
Accionado: Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. ______________________________________________________________________________________________
Pues bien, en este caso el accionante ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen sus derechos fundame ntales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en relación con la presu nta omisión en darle traslado de las excepciones propuestas por los demandados dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1 1001-33-34-0022020-00012-00, así como la de no notificarle la providencia de fecha 7 de diciembre de 2021, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:
1. Los derechos fundamentales invocados.
1.1. El actor señala como violado su derecho fundamental al debido proceso, sobre el cual en sentencia T-119/17, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, tratándose de actuaciones judiciales ha sido definido así:
“7. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En desarrollo de esa disposición constitucional, esta Corporación ha definido el
“7. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En desarrollo de esa disposición constitucional, esta Corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1. En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: (…)
8 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerrogativas concretas en cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la obligación de que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.
9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo
proceso2.
9. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo posible, la arbitrariedad y la posibilidad de que los funcionarios afecten otros derechos de los ciudadanos por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.
Por otro, implica unas prerrogativas para el ciudadano, de forma que éste queda facultado para exigir de manera direct a el cumplimiento de un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales,
1 Sentencia C-980 de 2010. 2 Cfr. Sentencias T-051 de 2016, T-957 de 2011 y la ya citada C-980 de 2010, entre otras.8
T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”, Acción de Tutela No. 2022-01154 - Primera Instancia.
Actor: Rafael Rodríguez Romero.
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aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan cump lido con los estándares a los que se ha hecho referencia.”
Así pues, el derecho fundamental al debido proceso se entiende como la regulación jurídica, previamente establecida, que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de las personas, al punto que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitu ción y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales y procesales. De tal fo rma, en el
que ninguna actuación de las autoridades públicas sea arbitraria sino que se encuentre sujeta a los reglamentos preexistentes en la Constitu ción y la ley, en aras de preservar las garantías sustanciales y procesales. De tal fo rma, en el caso de las autoridades judiciales, sus actuaciones deben observar el acatamiento y respeto al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio y el aseguramiento de la efectividad de las garantías constitucionales básicas, así como la obligación de motivar sus decisiones y publicarlas conforme lo determina la ley.
Por tanto, en desarrollo de este derecho fundamental el ope rador judicial debe propugnar por la observancia de los principios que regulan el acceso a la función pública como la gratuidad, la celeridad, la eficacia, la autonomía y la independencia, encaminados a asegurar la intervención plena de los sujetos procesales y protegerlos de cualquier conducta abusiva que pueda asumir la autoridad encargada de resolver la controversi a. En suma, que el proceso judicial no devenga en dilaciones injustificada s, que exista la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, que se garantice el derecho de defensa y que se puedan presentar y controvertir las pruebas allegadas.
1.2. Por otra parte, se destaca el derecho fundamental a la administración de justicia, también denominado a la tutela judicial efectiva, se encuentra estipulado en el artículo 224 de la Carta Políti ca. La Corte Constitucional, en la sentencia T-550/2016, con ponencia del magistrado Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, lo define como:
“El derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela
Constitucional, en la sentencia T-550/2016, con ponencia del magistrado Dr.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ, lo defin
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