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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01155-00-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01155-00-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Excepcionalmente se podrá ordenar la alteración que ti enen los asunto s para tr amitarlos y decirlos por parte del juzgado accionado, siempre cuando se verifique que se está en presencia de un su jeto de especial p rotección constitu cional y ante la posible materialización de un perjuicio irremediable. Situaciones que no se evidencian en e l presente asunto, resulta proced ente negar el ampa ro solicita do / EXHORTA – Al juzgado accionado para que sin alterar los turnos establecidos, proceda con mayor celeridad a darle impulso al exped iente para llevarlo a la siguiente et apa procesal corres pondiente, con miras a contrarre star en la medida de lo posible el tiempo transcurrido desde su radicación, teniendo en cuenta que se trata de la revisión de la subsanación a fin de determinar si se admite o no la demanda interpuesta por el accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si al señor ( …) le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proce so y acce so a la administración de justic ia (tutela judicial efectiva) por parte del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, por la presunta mo ra judicial en el trámite del medio de control de reparación directa

11001333603620220014500?

Tesis: “(…) En el caso sub examin e pretende el seño r (…) se amparen sus derechos fund amentales al d ebido p roceso y a l acceso a la a dministración d e

11001333603620220014500?

Tesis: “(…) En el caso sub examin e pretende el seño r (…) se amparen sus derechos fund amentales al d ebido p roceso y a l acceso a la a dministración d e justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión de la presunta mora en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el número de Radicación 11001333603620220014500, pues no ha resuelto s obre la adm isión de la demanda, pese a que fue s ubsanada. (…) el juez titular del despacho manifestó que si bien no desco noce los términos y la garantía al debido proceso que gozan las actuaciones judiciales, la acumulación del diversas situaciones, tales como, la emergencia san itaria ocasionada por el Covid 19, la dig italización de los expedientes, el período que estuvo inc apacitado en e l año 2021, el cú mulo de trabajo y la falta de recurso humano para atenderlo, han ocasionado una dilación para resolver s obre el est udio de la admisión de la demanda p resentada por el accionante, lo cual estima poder realizar en los próximos 15 días. (…) De la prueba documental allegada al exp ediente se desprende que el 19 de mayo de 2022 el accionante radicó an te la oficina de apo yo dema nda en eje rcicio del medio de control de reparación directa, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de B ogotá, despacho judicial que en auto de 31 de mayo de 2022 la inadmitió. Posterior mente, la ap oderada del se ñor (…) la

y Seis Administrativo del Circuito de B ogotá, despacho judicial que en auto de 31 de mayo de 2022 la inadmitió. Posterior mente, la ap oderada del se ñor (…) la subsanó el 10 de j unio del año en curso. (…) Consultado el trámite de la referida demanda en el aplicativo “consulta de procesos” de la página electrónica oficial de la Rama Judicial, se observa (…) De la anterior información se observa que desde el 14 de julio de 2022 el ex pediente se encuentra al despacho p endiente para decidir sobre su admisión, es decir, han transcurrido más de 3 meses hasta la fecha sin que el juzgado accio nado le haya dado impulso al proceso. (…) se encuentra acreditado que la dilación en el trámite del citado medio de control no es atribuible al accionante , pues h a desplegado actividad p rocesal tendiente a lograr su avance, como lo es, haber subsanado la demanda y solicitar el 5 de agosto y 28 de septiembre de 2022 el impulso del proceso; por lo tanto, la presente acción de tutela resulta procedente, conforme lo ha indicado la jurisprudencia constitucional. (…) No obstante las anteriores precisiones, para la Sala no se una configura mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de reparación directa presentado por el señor (…) pues dado el nú mero de asuntos que tiene el operador judicial bajo su responsabilidad para tramitar, no le ha permitido impartirles mayor celeridad conla fi nalidad d e avanzarlos a la sigu iente etapa procesa l, ya que se su pera su capacidad de respuesta, lo cual es consecuencia de la alta congestión judicial que

su responsabilidad para tramitar, no le ha permitido impartirles mayor celeridad conla fi nalidad d e avanzarlos a la sigu iente etapa procesa l, ya que se su pera su capacidad de respuesta, lo cual es consecuencia de la alta congestión judicial que se presenta e n el juzgado accionado, es decir, existen motivos o razo nes que justifican la tardanza que ha tomado el trámite del citado medio de control. (…) En consonancia con lo expuesto, de ac uerdo con la información estadística del año 2022 que se encuentra publicada en la página oficial de la Rama J udicial (…) se advierte que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, a 30 de junio del año en curso, contaba con un inventario final de 578 procesos, sin contar acciones de tutela; lo cual resulta coherente con lo manifestado por el juez titular de dicho despacho en el informe rendido, pues al sumarle los 172 expedientes que indicó que ingresaron desde el mes de julio de 20 22, tendría a su cargo más de 700 procesos activos pendientes de sustanciar y p roferir s entencia ─en el mismo orden que ingresaron al despacho─. (…) La Corte Constitucional también ha considerado que excepcionalmente se podrá ordenar la alteración que ti enen los asuntos para tramitarlos y decirlos por parte del juzgado accionado, siempre cuando se verifique que (i) se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) ante la posible materialización d e un perjuicio irremediable. Situaciones que no se evidencian en e l presente asunto, motivos por los cuales resulta procedente negar el ampa ro solicitado. (...) Sin em bargo, se exhortará al

constitucional y (ii) ante la posible materialización d e un perjuicio irremediable. Situaciones que no se evidencian en e l presente asunto, motivos por los cuales resulta procedente negar el ampa ro solicitado. (...) Sin em bargo, se exhortará al juzgado accio nado para que ─sin a lterar los tu rnos est ablecidos─ proc eda con mayor celeridad a darle impulso al exped iente para llevarlo a la siguiente etapa procesal correspondiente, con miras a contrarrestar en la medid a de lo posible el tiempo transcurrido desde su radicación, ten iendo en cuent a qu e se t rata de la revisión de la s ubsanación a f in de determi nar si se admite o no la demanda interpuesta por el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-286 de 2020; T-230 de 2013; T-346 de 2018; T-557 de 2008; T 186 de 2017; Cons ejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A.

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01137-00, Sentencia del 10 de mayo

de 2018. CP William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 270 de 1996; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Sentencia No. 080

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IVÁN RAMIRO VILLALBA CANCHILA

DEMANDADO: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ REFERENCIA: 25000 23 15 000 2022 01155 00

TEMAS: MORA JUDICIAL

DECISIÓN: NIEGA EL AMPARO SOLICITADO

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Ramiro Villalba Canchila, en nombre propio, contra el Juzgado Treinta y Seis A dministrativo del Circuito de Bogotá, para que sean amparados sus derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

Se pretende a través de esta acción constitucional, se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza del señor Iván Ramiro Villalba Canchila, los cuales estima vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a la presunta mora judicial en la que se ha incurrido en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con e l número

del señor Iván Ramiro Villalba Canchila, los cuales estima vulnerados por parte de la autoridad accionada, en razón a la presunta mora judicial en la que se ha incurrido en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con e l número único de radicación 11001333603620220014500.

Expresamente, solicita:

“Primera: Concédaseme la protección efectiva de mis derechos constitucionales fundamentales de debido proceso de duración razonable y tutela judicial efectiva.

Segunda: Ordénese al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bog otá, Sección Tercera que, en forma inmediata proceda a impulsar el proceso: resolviendo sobre la admisión de la demanda.

Tercera: Díctese una sentencia ultra y extra petita, siempre y cuando sea procedente .”ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2022 01155 -00

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1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que el 19 de mayo de 2022 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por intermedio de apoderada, cu yo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el número de radicación 11001333603620220014500.

Sostuvo que el citado despacho judicial, mediante auto de 31 de mayo de 2022, inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días para subsanarla, lo cual ocurrió el 9 de junio del año en curso.

Sostuvo que el citado despacho judicial, mediante auto de 31 de mayo de 2022, inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días para subsanarla, lo cual ocurrió el 9 de junio del año en curso.

Señaló que mediante memoriales radicados el 9 de junio, 5 de agosto y 28 de septiembre de 2022 su apoderada solicitó al accionado que resolviera sobre la admisión de la demanda, sin que hasta le fecha se haya realizado.

Finalmente, expuso que la demora del juzgado accionado en impartirle impulso al proceso es injustificada, pues han transcurrido más de cinco (5) meses desde q ue fue radicado.

II. TRÁMITE

Mediante auto calendado el 20 de octubre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Tr einta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, para que por cuenta propia o a través del funcionario competente, en el término improrrogable de dos (2) día s, contados desde la fecha de notificación, ejerza el derecho de defensa, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.

2. Informe del juzgado accionado

El juez treinta y seis administrativo del circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la labor del despacho judicial que preside ha sido fuertemente impactada por la em ergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19 e hizo necesaria la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el primero de julio de 2020.

sanitaria ocasionada por el Covid 19 e hizo necesaria la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el primero de julio de 2020.

De igual manera, sostuvo que la nueva realidad exigió la implementación de herramientas tecnológicas; por lo tanto, el juzgado propendió durante los meses de agosto a noviembre de 2020 la digitalización de lo más de 700 expe dientes que se encontraban pendientes de sustanciación, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia y que los servidores judiciales pudieran realizar sus labores desde casa. Sin embargo, la capacidad humana no es suficiente para abarcar la totalidad de los procesos a digitalizar y sustanciar.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2022 01155 -00

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Expuso que en el mes de diciembre de 2020 fue realizada una jornada de proyección de fallos, pero al regresar de vacancia judicial se contagió de Covid 19, razón por la que estuvo incapacitado desde el 20 de enero al 24 de mayo de 2021, período en el que los funcionarios que estuvieron encargados del despach o dieron prioridad al trámite de acciones constitucionales.

Señaló que una vez se reintegró, ha expedido más de 1.900 autos y 400 sentencias dentro de procesos ordinarios y constitucionales, pero dada la carga de trabajo , el atraso que se produjo por la suspensión de términos y la extensa incapacidad médica, resulta comprensible que no se hayan surtido las actuaciones procesales de manera más célere.

atraso que se produjo por la suspensión de términos y la extensa incapacidad médica, resulta comprensible que no se hayan surtido las actuaciones procesales de manera más célere.

Indicó que el juzgado tiene a su cargo más de 700 procesos activos y 300 en trámite posterior a la sentencia, sin contar acciones constitucionales y desde el mes de julio de 2022 ingresaron más de 172 asuntos (incluido el del accionante) para sustanciar.

Finalmente, adujo que estima que el proceso del accionante sea sustanciado en los próximos 15 días y si bien no desconoce los términos y la garantía al debido proceso que gozan las actuaciones judiciales, la acumulación de las circunstancias descritas, junto a los problemas estructurales en la administración de justicia, así como el exceso de carga laboral ocasionan dilación en el trámite sobre el asunto objeto de reproche.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modifica do por el Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala debe determinar si al señor Iván Ramiro Vil lalba Canchila le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (tutela judicial efectiva) por parte del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, por la presunta mora judicial en el trá mite

Canchila le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (tutela judicial efectiva) por parte del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, por la presunta mora judicial en el trá mite del medio de control de reparación directa 11001333603620220014500.

3.3.-TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de reparación directa 11001333603620220014500, en la medida que al contar con más de 700 procesosACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2022 01155 -00

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activos a julio de 2022, bajo su responsabilidad para sustanciar y proferir sentencia, no le ha permitido impartirles mayor celeridad con la finalidad de ava nzarlos a la siguiente etapa procesal, ya que se supera su capacidad de respuesta, lo c ual es consecuencia de la alta congestión judicial que presenta el referido juzgado.

Asimismo, en el presente asunto no se evidencia que (i) el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se está (ii) ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, para que resulte procedente ordenar al juzgado accionado la alteración del turno que tienen los expedientes para se r tramitados, razones por los cuales se negará el amparo solicitado.

No obstante, la Sala exhortará al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito

juzgado accionado la alteración del turno que tienen los expedientes para se r tramitados, razones por los cuales se negará el amparo solicitado.

No obstante, la Sala exhortará al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que en la medida de lo posible proceda con mayor celeridad a darle impulso a l medio de control de reparación directa identificado con la radicación 11001333603620220014500 y llevarlo a la siguiente etapa proce sal correspondiente, con miras a contrarrestar en la medida de lo posible e l tiempo transcurrido desde su radicación, siempre que no altere los turnos ya establecidos.

3.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

3.4.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL

Para que la acción de tutela proceda en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia de mora judicial, sin importar si esta es justificada o no, debe acreditarse la inexistencia de un mecanismo judicial más idóneo, que se cumpla con el requisito de inmediatez y que se esté ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 3 de agosto de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, ha precisado:

“9. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de

barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incu mplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cum plimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

20. En diferentes sentencias esta Corporación ha desarrollado unos supuestos en los que a pesar de la diligencia del funcionario se genera mora judicial, por ejemplo cuando: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludib les que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.

21. En este sentido, en la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018, tratándose de la mora judicial justificada se precisó que de acuerdo con lasACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2022 01155 -00

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circunstancias del caso era posible: “(i) negar la violación de los derechos al debido

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circunstancias del caso era posible: “(i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuici os no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

22. Ahora bien, frente a la problemática descrita le corresponde a la autoridad judicial, en virtud del valor constitucional de la justicia y el deber que le asi ste a las entidades que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deb eres constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar dicha situación a las auto ridades competentes, por ejemplo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Admini strativa, para que adopten las medidas de descongestión correspondientes, como también comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su proceso.

23. Para la Corte, en este tipo de casos “(…) el hecho de que la dilación en el trámite

comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su proceso.

23. Para la Corte, en este tipo de casos “(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a l os administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”.

24. En suma, es claro que no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia. Sin embargo, también debe advertir se que es función de las autoridades administrativas –tanto en la Rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación —asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión. No es admisible –por ejemplo-- de cara al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que un fallo de segunda instancia tarde años, si n

Fiscalía General de la Nación —asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión. No es admisible –por ejemplo-- de cara al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que un fallo de segunda instancia tarde años, si n que el Consejo Superior de la Judicatura lo advierta, pues, es posible pen sar que su labor estadística en general es cuando menos débil o que avisados de los escol los y cuellos de botella, nada hacen para remediar los males detectados”.

Asimismo, en la citada decisión, sobre el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, la Corte Constitucional sostuvo:

“Si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello s olo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente. No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, l os administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, compr ometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantí a de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2022 01155 -00

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32. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente en la medida que se

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32. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia, para superar por ejemplo defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.

En tal medida se debe entender que el acceso a la justicia es el derecho de toda persona a tener derechos, es el camino del acceso oportuno, igualitario y efectivo ante la justicia que finalmente cumple la función pacificadora del derecho. La Corte en sentencia T-557 de 2008, indicó que la acción de tutela es procedente cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

33. Por otra parte, la SU394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.

(…)”

En efecto, el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 pre vé que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen como función la de ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados.

Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen como función la de ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados.

Por su parte el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996” prevé que es una función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura vigilar que la justicia sea administrada oportuna y eficazmente, aclarando que la solicitud de vigilancia judicial administrativa podrá ser iniciada de oficio o a petición de la parte que aduzca un interés legítimo y es procedimiento que goza de un trámite preferente o sumario para su resolución como lo ha reconocido el Consejo de Estado1.

Sin embargo, como se desprende la jurisprudencia antes transcrita, la Corte Constitucional también estableció que la acción de tutela en el contexto de omisión judicial (mora judicial) es procedente cuando el accionante pruebe que ha desplegado una conducta procesal activa y que la dilación en el trámite del proceso n o es atribuible a su conducta.

Ahora bien, la mora judicial ha sido definida como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, q ue impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2.

la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01137-00, Sentencia del 10 de ,mayo de 2018. CP William Hernández Gómez. 2 Corte Constitucional T 186 de 2017ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2342 000 2022 01155 -00

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No obstante lo anterior, para que la mora sea objeto de amparo es deber de los operadores judiciales analizar, la razonabilidad del plazo y lo injustificado del incumplimiento y respecto de este último verificar la complejidad del caso, el incumplimiento de términos judiciales, la diligencia o conducta del funcionario y la actividad desplegada por las partes3.

3.4.2. Del derecho al debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (Art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.

En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han

el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley.

En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la

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