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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01173 00-(15-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01173 00-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado : Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

Expediente : 25000-23-15-000-2022-01173 00

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1, interpuesta por el señor Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez, contra el procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez , con cédula de ciudadanía 79.641.967 y 20.063.869 respetivamente, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad personal, salud, dignidad humana, debido proceso igualdad y petición y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a la petición de 20 de septiembre de 2021.

1.2 HECHOS.

Adujo que el 25 de febrero de 2020, solicitó la intervención de la Procuraduría General de

a la petición de 20 de septiembre de 2021.

1.2 HECHOS.

Adujo que el 25 de febrero de 2020, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso con radicado 2018-866, que se adelanta en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, bajo la ponencia del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en contra del señor Héctor Quiroga Silva quien se desempeña como juez Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca).

Indicó que a través de Oficio 2018-866, el Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá Guillermo Sanabria Cruz , indicó lo siguiente : “se practicará visita oficial al

1 Admitida mediante providencia de 31 de octubre de 2022.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

2 expediente, y se le informará el resultado de la misma. De igual manera, se tomarán medidas orientadas a la rápida sustanciación del pro ceso”…“Valga agregar que el día de hoy se constató que no hay audiencia programada para los próximos días, por lo cual no se afecta el trámite del proceso con el curso de mis vacaciones”.

Relató que el 20 de septiembre de 2021 , interpuso petición ante el funcionario del

no se afecta el trámite del proceso con el curso de mis vacaciones”.

Relató que el 20 de septiembre de 2021 , interpuso petición ante el funcionario del Ministerio Público antes mencionado, escrito al cual le fue asignado el número de radicado E2021-511261.

Sostuvo que el 27 de octubre de 2021, por solicitud con número de identificación E 2021597926, requirió del Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición, dependencia adscrita a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, declarar el silencio administrativo positivo.

Afirmó que el 3 de marzo de 2022, ingresó a la página oficial de la Procuraduría General de la Nacional, con le objeto de ver el estado actual de la solicitud, sin embargo, constato que hasta el momento no hay ninguna manifestación por parte de esa entidad.

Explicó que el 26 de abril de 2022, se acercó a las instalaciones del ente accionando y allí se le informo que mediante Auto 444 de 2021, se remitió por competencia la petición y se procedió a su archivo, no obstante aseguró que nunca le fue notificada ninguna actuación al respecto.

Expuso que, debido a la anterior situación el 26 de agosto de 2022 , interpuso queja disciplinaria en contra del Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá Guillermo Sanabria Cruz, a la cual le fue asignada como numero de identificación E-2022484605.

Dijo que el 27 de septiembre de 2022, se le envió un correo electrónico por parte de Lizzie Daniela Cárdenas Polanco, sustanciador grado 11, Procuraduría 98 Judicial II para el

484605.

Dijo que el 27 de septiembre de 2022, se le envió un correo electrónico por parte de Lizzie Daniela Cárdenas Polanco, sustanciador grado 11, Procuraduría 98 Judicial II para el Ministerio Publico en Asuntos Penales Bogotá, con el siguiente contenido: “Reciba un cordial saludo Sr. Oswaldo. De manera atenta, me permito reenviarle respuesta a su petición firmada por el Dr. Guillermo Sanabria Cruz, Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá, el 13 de eneroExpediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

3 del año en curso, la cual, al parecer, usted no recibió, así mismo le informo que se envió impulso procesal al Despacho del Magistrado Silva, el 14 de enero de 2022”.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

1.3.1 La asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación ,explicó que, requirió al procurador accionado, quien a t raves de informe de 2 de noviembre de 2022 , expuso lo siguiente:

“1.- El señor Oswaldo Morales, interpuso derecho de petición fechado el 25 de febrero de 2020, a efecto de que el suscrito procurador interviniera en la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, proceso No. 2018-0086, adelantado en contra del doctor Héctor Quiroga Silva - Juez

efecto de que el suscrito procurador interviniera en la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, proceso No. 2018-0086, adelantado en contra del doctor Héctor Quiroga Silva - Juez Civil Del Circuito De Ubaté, que cursa en el Despacho del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 2.- Mediante comunicación de fecha 03 de marzo de 2020, se dio respuesta al peticionario informándole que el suscrito procurador estaría atento al desarrollo del proceso (anexo respuesta), respuesta que el señor Oswaldo Morales admite que recibió, conforme lo expresa en el escrito de tutela. 3.- Ante la insistencia del señor Morales, según escrito de septiembre de 2021, y no obstan te la situación de pandemia y cierre de atención presencial de los despachos, el suscrito procurador, nuevamente revisó el proceso, y como consecuencia de ello, se le envía respuesta al peticionario el 13 de enero del año en curso (anexo respuesta). 4De igual manera, producto de lo anterior, se envió solicitud de impulso procesal al Despacho del Magistrado Silva Urriago, el 14 de enero de 2022 (anexo petición al Magistrado). 5 Dicha petición ingresó al Despacho del Magistrado Silva, el 25 de enero de 2022 , pero debido al proceso de digitalización de expedientes, ingresó oficialmente a la carpeta digital, el 07 de octubre de 2022, y actualmente se encuentra próximo a ser resuelto de fondo, según información obtenida mediante chat de WhatsApp con la auxiliar judicial del Despacho (anexo captura de pantalla carpeta digital). 6.- Así las cosas, Honorables Magistrados, la Procuraduría 98 ha dado respuesta oportuna a las

mediante chat de WhatsApp con la auxiliar judicial del Despacho (anexo captura de pantalla carpeta digital). 6.- Así las cosas, Honorables Magistrados, la Procuraduría 98 ha dado respuesta oportuna a las peticiones elevadas por el señor Oswaldo Morales. A la fecha no hay ninguna petición pendiente de respuesta”.

Por su parte, la veeduría de la Procuraduría General de la Nación, expuso los argumentos que a continuación se transcriben:

“A través de proveído de fecha 20 de septiembre de 2022, proferido por la Veeduría dentro del radicado IUS-E-2022-484605 / IUC -D-2022-2554500, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del servidor Guillermo Sanabria Cruz, Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 a 213 y 215 del Código General Disciplinario “CGD”, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad y para ello ordenó la práctica de pruebas, cuya recopilación se encuentra en trámite como puede verse en la expedición de los oficios VEED -3474, 3975, 3976 y 3977 del 31 de octubre de 2022.

Una vez notificado el presunto implicado, sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria en su contra, diligencia realizada el 27 de septiembre de 2022, procedió mediante

oficio del 4 de octubre de 2022 a presentar informe sobre la gestión realizada dentro del procesoExpediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

4 2018-0866 respecto del cual el señor Oswaldo Morales Ramírez, requirió información a través de derecho de petición del 20 de septiembre de 2021. En dicho informe se aportó captura de pantalla donde se observa el oficio de enero 13 de 2022, dando respuesta al requerimiento del señor Morales, documento enviado a su correo personal.

Igualmente se observa la captura de pantalla del oficio de enero 14 de 2022 dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, solicitando impulso al proceso 2018-0866 y que se informe si fue notificado el doctor Héctor Quiroga, Juez del Circuito de Ubaté del proceso disciplinario preliminar adelantado en su contra.

Con los anteriores elementos de juicio, esperamos haber hecho claridad sobre la actuación de este órgano de control disciplinario interno y deprecamos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se niegue el amparo solicitado, toda vez que esta Veeduría está adelantando la acción disciplinaria para esclarecer los hechos”.

Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela fue concebida para proteger derechos de rango iusfundamental, en el evento de ser vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de cualquier autoridad o por particulares, y no para intervenir ante entidades estatales con el objeto de lograr la priorización de procesos administrativos o judiciales, situación que implicaría

de rango iusfundamental, en el evento de ser vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de cualquier autoridad o por particulares, y no para intervenir ante entidades estatales con el objeto de lograr la priorización de procesos administrativos o judiciales, situación que implicaría afectación de los principios de igualdad y legalidad.

Explicó que, la Procuraduría General de la Nación, actúa ante las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional y ante las diferentes instancias de la jurisdicción penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia y agraria, de familia, laboral, ante el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de policía , sin embargo dicha intervención se desarrolla de forma selectiva, y obtie ne trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y las garantías fundamentales.

Recordó que, ese ministerio no actúa dentro de los procesos o trámites ante los que interviene como abogado defensor de los sujetos o intervinientes, sino que procede conforme lo prevén la Constitución y la Ley, es decir, cuando sea necesario como garante de los derechos, sin que su actuación sea obligatoria, ni su presencia sea exigible para darle validez a lo actuado, inclusive los conceptos emitidos no son de obligatorio acogimiento por el parte del juez de conocimiento o de la autoridad administrativa.

Resaltó que, es el juez o la autoridad administrativa que dirige el proceso quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, y no puede el Ministerio Público, constituirse bajo ninguna circunstancia en unExpediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, y no puede el Ministerio Público, constituirse bajo ninguna circunstancia en unExpediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

5 vehículo para satisfacer interes es particulares , razón por la que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Más adelante, por escrito al que denominó alcance de informe de contestación de tutela expuso motivos adicionales que se expondrán en líneas que preceden.

Indicó que, por informe de 4 de noviembre de 2022, el señor Juan Sebastián Vega Rodríguez, procurador auxiliar para Asuntos Constitucionales, informó lo siguiente:

“Me permito poner en su conocimiento las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en ejercicio de las competencias legales y reglamentarias, a efectos de cumplir el Auto admisorio de la Acción de Tutela proferido p or el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.

1. El 20 de septiembre de 2021, el señor Oswaldo Morales Ramírez solicitó a la Procuraduría 98

Judicial II Penal intervenir en el expediente 2018 -866 que se surte a instancias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. El 27 de octubre de 2021, mediante radicado E -2021-597266, el señor Morales presentó una solicitud de supervigilancia, en la que nuevamente requería la intervención del Procurador 98

Judicial II.

2. El 27 de octubre de 2021, mediante radicado E -2021-597266, el señor Morales presentó una solicitud de supervigilancia, en la que nuevamente requería la intervención del Procurador 98

Judicial II.

3. Frente a esta última solicitud, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales emitió el Auto 440 del 5 de noviembre de 2021, por medio del cual dispuso la remisión del asunto al Procurador Judicial II Penal de Bogotá al advertir que, a pesar de haber sido radicados los documentos como una solicitud de supervigilancia, lo cierto es que materialmente era otro tipo de trámite. Ciertamente, se buscaba el ejercicio de la función de intervención del Ministerio Público, la cual está determinada por las normas procesales especiales que establecen etapas perentorias para proceder de conformidad, no siendo entonces un asunto administrativo que pueda ser gestionado bajo las reglas de carácter preventivo que informan la Supervigilancia al Derecho de

Petición.

4. Al notificarse el Auto admisori o de la Acción de Tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la que el señor Morales Ramírez informa que hasta el momento no ha recibido respuesta frente a su solicitud de intervención, esta Procuraduría Auxiliar consideró oportuno realizar una visita a la Procuraduría 98 Judicial II Penal a fin de verificar el estado de la petición presentada el 20 de septiembre de 2021 (Auto 506 de 2022).

5. Como consecuencia de dicha visita, se pudo establecer que mediante oficio del 13 de enero de 2022 se dio respuesta al peticionario al señalarle el estado del proceso e informarle que el día 14

5. Como consecuencia de dicha visita, se pudo establecer que mediante oficio del 13 de enero de 2022 se dio respuesta al peticionario al señalarle el estado del proceso e informarle que el día 14 de enero procedería a solicitar el impulso del mismo, trámite del que se anexó el oficio dirigido al

Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

6. Conforme lo anterior y con fines informativos, mediante Auto 507 de 2022, se procedió a remitir al peticionario los documentos aportados por el mencionado Procurador Judicial II y los referentes a las diligencias desplegadas por esta dependencia en cumplimiento de la normatividad vigente.

Como prueba de lo anterior, se adjunta copia de los autos referidos y de la comunicación enviada al peticionario”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

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Recordó que, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a todos los ciudadanos, a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas a inquietudes de interés particular o general, pero el derecho y su ejercicio no obliga al Estado a entregar respuestas positivas a lo pretendido ni en el sentido requerido por el peticionario, pero sí a que sean oportunas, claras, congruentes, suficientes, efectivas, adecuadas y de fondo en relación con lo que se le solicita.

Consideró que, dentro del asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,

efectivas, adecuadas y de fondo en relación con lo que se le solicita.

Consideró que, dentro del asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la solicitud objeto de discusión ya fue resulta a traves de Oficio de 13 de enero de 2022.

1.3.2 El procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá, Guillermo Sanabria Cruz, expuso que el señor Oswaldo Morales, interpuso petición el 25 de febrero de 2020, con el objeto que en su calidad de representante del Ministerio Público, interviniera en la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso No. 2018-0086, adelantado en contra del doctor Héctor Quiroga Silva - Juez Civil del Circuito De Ubaté, que cursa en el Despacho del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

Dijo que mediante Oficio de 03 de marzo de 2020, se manifestó al respecto y le informó al peticionario que estaría atento al desarrollo del proceso, respuesta que el señor Oswaldo Morales admite que recibió, conforme lo expresa en el escrito de tutela.

Afirmó que la solicitud de 20 de septiembre de 2021, que originó la tutela de la referencia fue contestada por Oficio de 13 de enero de 2022, esto por el cierre de los despachos debido a la pandemia.

Sostuvo que el 14 de enero de 2022, envió solicitud de impulso procesal al magistrado Silva Urriado, en virtud de la intervención deprecada por la parte accionante . Ahora bien, explicó que la mencionada solicitud ingresó al despacho hasta el 25 de enero de 2022, no obstante debido al

Urriado, en virtud de la intervención deprecada por la parte accionante . Ahora bien, explicó que la mencionada solicitud ingresó al despacho hasta el 25 de enero de 2022, no obstante debido al proceso de digitalización, se entregó de manera oficial el 7 de octubre de 2022.

Consideró que, la procuraduría ha dado respuesta oportuna a las peticiones elevadas por el señor Oswaldo Morales y que a la fecha no hay ningún requerimiento pendiente de resolver.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

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Aclaró que, no es titular de la acción disciplinaria que cursa en contra del Juez Civil del Circuito de Ubaté, entonces como sujeto procesal simplemente, puede elevar peticiones respetuosas de impulso procesal, pero no puede coaccionar a la Sala Disciplinaria para que resuelva el asunto dentro de los oportunos, máxime cuando es públicamente conocida la gran cantidad de procesos disciplinarios asignados a cada magistrado, lo que hace absolutamente imposible fallar en los plazos que pretende el señor Oswaldo Morales.

Adujo que, carece de competencia para resarcir las posibles vulneraciones causadas a las partes dentro de un proces o ordinario, sea civil, penal o laboral. El objetivo del proceso disciplinario es sancionar o exonerar al Juez por su conducta oficial, pero tal decisión no tiene el alcance de anular o invalidar sus decisiones adoptadas dentro del proceso constitucional (acción de tutela de 2018), por lo que pedir del ministerio la protección de los derechos fundamentales al

alcance de anular o invalidar sus decisiones adoptadas dentro del proceso constitucional (acción de tutela de 2018), por lo que pedir del ministerio la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la salud entre otros de la señora Ana María Ramírez, resulta improcedente.

Estimó que, la única garantía constitucional que pu ede abordarse en este asunto es la de petición, ahora bien, conforme a los argumentos y anexos presentados, se observa que la solicitud fue contestada oportunamente, en varias ocasiones, siendo la última enviada el 27 de septiembre de 2022.

Advirtió que, el señor Oswaldo Morales, no es parte (ni querellante, ni quejoso) en el proceso disciplinario No. 2018-0086. En audiencia virtual de 12 de noviembre 2021, minuto 3:50 a 3:56, el Magistrado Silva Urriago, puso de presente tal situación, además indicó que debido a la alta carga laboral no se ha adoptado una decisión de fondo.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional debido a que, de una parte, ya se dio respuesta a la solicitud , y de otra parte porque esa entidad carece de competencia para solucionar de fondo el proceso disciplinario en contra del Juez Civil Municipal de Ubaté.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ConstituciónExpediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

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Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

8 Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1º, numeral 4.°2 del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el accionante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad personal, salud, dignidad humana, debido proceso , igualdad y petición , por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fon do a la solicitud interpuesta el 20 de septiembre de 2021.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que negar el amparo deprecado , de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 PRUEBAS

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Petición de 20 de septiembre de 2022, a través de la cual el actor solicitó el impuso del proceso 2018-866, adelantado en contra del doctor Héctor Quiroga Silva - Juez Civil del Circuito De Ubaté, que cursa en el Despacho del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

b) Solicitud de 27 de octubre de 2021, a tra vés de la cual el actor solicito invocar el silencio administrativo positivo sobre la petición enunciada en líneas precedentes.

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

b) Solicitud de 27 de octubre de 2021, a tra vés de la cual el actor solicito invocar el silencio administrativo positivo sobre la petición enunciada en líneas precedentes.

c) Informe VEED – 3982 de 2 de noviembre de 2022, emitido por la veedora de la Procuraduría General de la Nación.

d) Auto de apertura de investigación disciplinaria dentro del proceso IUS-E-2022-484605 IUC-D-2022-2554500 de 20 de septiembre de 2022, emitido por veedora de la Procuraduría General de la Nación.

2 “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

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e) Oficio de 13 de enero de 2022, emitido por el Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá, a través del cual se contestó la solicitud de 20 de septiembre de 2021.

9

e) Oficio de 13 de enero de 2022, emitido por el Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá, a través del cual se contestó la solicitud de 20 de septiembre de 2021.

f) Soporte de envío por correo electrónico de 13 de enero de 2022.

g) Oficio de 14 de enero de 2022, emitido por el Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá, a través del cual se solicito el impuso del proceso 2018-0866.

h) Soporte de envío por correo electrónico de 14 de enero de 2022.

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso concreto, la parte tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad personal, salud, dignidad humana, debido proceso, igualdad y petición , en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 20 de septiembre de 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.

Del derecho de petición.

Es preciso indicar que, se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:

«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de l os mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos

lo siguiente:

‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de l os mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de peti ción reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oport unidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01173 00

Demandante: Oswaldo Morales Ramírez como agente oficioso de Ana María Ramírez Demandado: Procurador Noventa y Ocho (98) Judicial II Penal de Bogotá.

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Consti tución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando

determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cu mpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabi lidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de

1994’3.

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de r esponder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado4»5.

De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve mat

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