TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01192-00-(23-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01192-00-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C, Veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 250002315000 2022 1192 00
NATURALEZA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
ACCIONANTE: RUTH DANIELA MONTEALEGRE ACCIONANDO: SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA TEMA: Conflicto de intereses – Votación en procedimiento de recusación
ASUNTO: SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la demanda de pérdida de investidura iniciada por RUTH DANIELA MONTEALEGRE contra el concejal de Bogotá SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA , elegido para el período 20202023, no sin antes señalar que no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda
La señora RUTH DANIELA MONTEALEGRE, actuando en nombre propio, formula demanda de pérdida de investidura contra el Concejal de Bogotá SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA , elegido para el período 2020-2023, por considerar que se encuentra inmerso en un conflicto de intereses.
Los hechos aducidos en la demanda fueron los siguientes:
1. SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA, fue elegido concejal de Bogotá por el Partido Liberal para el periodo constitucional 2020 -2023, y elegido
Los hechos aducidos en la demanda fueron los siguientes:
1. SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA, fue elegido concejal de Bogotá por el Partido Liberal para el periodo constitucional 2020 -2023, y elegido presidente del Concejo de Bogotá, para el periodo 2022.
2. En sesión plenaria del Concejo de Bogotá de fecha 17 de mayo de 2022, fue presentado escrito de recusación contra los concejales ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA, por lo que el demandado como presidente puso a consideración de los concejales el trámite de las recusaciones siendo sometidas a votación.Expediente No. 250002315000 2022 1192 00
Accionante: RUTH DANIELA MONTEALEGRE
Accionado: SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA
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3. El registro de votaciones de la sesión plenaria indica que se registró el voto de SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA, donde se sometió a consideración el trámite en el que estaban involucrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA elegidos por el Partido Liberal, esto es, el trámite para resolver sus recusaciones.
4. Pese a haber hecho parte de la misma lista de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas e integradas también por el interesado, en el período electoral coincidente con la actuación administrativa, el concejal de la bancada del Partido Liberal no declaró su impedimento, de conformi dad con lo establecido en el
colegiados de elección popular inscritas e integradas también por el interesado, en el período electoral coincidente con la actuación administrativa, el concejal de la bancada del Partido Liberal no declaró su impedimento, de conformi dad con lo establecido en el numeral 14, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
5. El concejal y presidente de la Corporación SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA, votó negativo el trámite de recusación de sus compañeros de lista ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA, participando de la decisión sobre el trámite de su colega de bancada.
6. Siendo presidente de la Corporación direccionó a todo el cabildo a no darle tr ámite a las recusaciones de sus compañeros de bancada dentro del partido liberal.
Como causal de pérdida de investidura invoca el conflicto de intereses previsto tanto en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, como en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el concejal ABISAMBRA VESGA tenía un interés propio y no manifestó su impedimento para participar y decidir sobre la recusación presentada contra los concejales de su bancada, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA y la concejala BASTIDAS UBATÉ, durante la sesión llevada a cabo el 17 de mayo de 2022, desconociendo lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo Distrital 688 de 2017.
En consecuencia, solicita la pérdida de investidura del concejal de Bogotá,
SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA.
artículo 8 del Acuerdo Distrital 688 de 2017.
En consecuencia, solicita la pérdida de investidura del concejal de Bogotá,
SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA.
1.2. Contestación de la Demanda
Por conducto de apoderado j udicial, el señor SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar que no existe soporte constitucional y legal que acrediten la causal de conflicto de interés invocada por la demandante, así como tampoco medios de convicción suficientes que satisfagan el estándar de prueba exigible para lograr la pérdida de investidura del demandado.Expediente No. 250002315000 2022 1192 00
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Señala en primer lugar, que frente al conflicto de intereses alegado respecto de la concejala B ASTIDAS UBATÉ, no se configura en ninguna medida porque no hace parte de su bancada, pues e lla hace parte del partido Alianza Verde, por lo que no le asiste razón a la demandante.
Respecto a que el demandado no se declaró impedido para conformar el quorum, parti cipar y votar en la sesión del 17 de mayo de 2022 de la plenaria del Concejo de Bogotá, respecto de la recusación presentada contra los concejales ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA , refiere que el concejal SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA no
plenaria del Concejo de Bogotá, respecto de la recusación presentada contra los concejales ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA , refiere que el concejal SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA no debía declararse impedido para participar y votar la decisión de no tramitar y rechazar de plano los escritos de recusación presentados , habida cuenta que no se adoptó ninguna decisión de fondo respecto de tales escritos.
Concretamente informa:
“(…) el día de la elección, 17 de mayo de 2002, a las 7:38 AM llegó un correo electrónico al Concejo de Bogotá, dirigido a los integrantes de la Mesa Directiva, proveniente desde el buzón angama527@gmail.com de una persona que dijo llamarse Alid David Rodríguez Becerra, el cual indicó que recusaba al honorable concejal Germán Augusto García Maya, para que participara en el proceso de elección del Contralor Distrital, porque una persona que fue integrante de la Unidad de Apoyo Normativo del referido concejal ocupab a un cargo directivo en la Contraloría de Bogotá.
Igualmente, ese mismo día, a las 7:57 AM llegó un correo electrónico al Concejo de Bogotá, dirigido a los integrantes de la Mesa Directiva, proveniente desde el buzón jormeco@outlook.com.ar de una persona que dijo llamarse Jorge Abraham Mejía Correa, quien manifestó que recusaba a los concejales Dora Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón, y Libardo Asprilla Lara, para que participaran en el proceso de elección del Contralor Distrital, pues según el recusante, ellos tenían procesos de
Lucia Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra, Álvaro Acevedo Leguizamón, y Libardo Asprilla Lara, para que participaran en el proceso de elección del Contralor Distrital, pues según el recusante, ellos tenían procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría Distrital. (…)
Acorde con lo acabado de indicar, en la sesión de la referida fecha, en el punto III del orden del día “Comunicaciones y Varios”, la Plena ria se ocupó del impedimento y las recusaciones presentadas contra los concejales para participar en la elección del Contralor de Bogotá. (…)
Después, el Presidente del Concejo puso a consideración de la Plenaria la recusación presentada contra los honora bles concejales Dora Lucía Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra y Álvaro Acevedo Leguizamón, precisándoles que lo que iban a votar era si le daban trámite a la recusación o si la rechazaban de plano por temeraria. Realizada la votación con 27 votos por el SI y 1 voto por el NO, la Plenaria decidió rechazar de plano la recusación, es decir que no se le dio trámite alguno a la misma ni se acometió el estudio de fondo de la misma. (…)Expediente No. 250002315000 2022 1192 00
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En el caso de las recusaciones presentadas contra algunos concejales el 17 de mayo de 2022, poco más de una hora antes de iniciarse la sesión plenaria del
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En el caso de las recusaciones presentadas contra algunos concejales el 17 de mayo de 2022, poco más de una hora antes de iniciarse la sesión plenaria del Concejo de Bogotá citada para elegir al Contralor Distrital, la Plenaria del Concejo de Bogotá, a través de votación, decidió no tramitarlas sino rechazarlas de plano al consid erar que las mismas eran temerarias y lo que buscaban eran dilatar la elección del contralor, recurriendo a última hora a poner en evidencia la existencia de unas investigaciones fiscales que en el pasado tuvieron los concejales en la Contraloría de Bogotá , pero que habían concluido hace varios años. (…)
Por tanto, era claro que la Plenaria del Concejo de Bogotá estaba habilitada para rechazar de plano las recusaciones presentadas por el señor Jorge Abraham Mejía Correa respecto de los concejales Dora Lucí a Bastidas Ubaté, Samir José Abisambra , Álvaro Acevedo Leguizamón y Germán Augusto García Maya pues no cumplían con los requisitos de procedibilidad exigidos a este tipo de escritos.”.
En consecuencia, señala que no le asiste razón a la demandante, como quiera que el concejal ABISAMBRA VESGA lo que votó fue la decisión de rechazarlos de plano, por lo que sobre los mismos nunca se adoptó un pronunciamiento de fondo, por lo que no estaba obligado a declararse impedido para participar y votar un asunto de mero trámite.
Finalmente, refiere que cuando las Corporaciones Públicas de elección popular ejercen funciones electorales, no están sometidas a las causales de
impedido para participar y votar un asunto de mero trámite.
Finalmente, refiere que cuando las Corporaciones Públicas de elección popular ejercen funciones electorales, no están sometidas a las causales de impedimento y recusación señaladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Según el artículo 8 del Decreto Ley 1421 de 1993, en materia administrativa las atribuciones del Concejo de Bogotá son de carácter normativo, por consiguiente, las funciones de control político y de elección de servidores, no constituyen el ejercicio de funciones admi nistrativas, por ello, cuando el Concejo de Bogotá ejerce el control político a la Administración Distrital o realiza la elección de servidores públicos no le son aplicables las disposiciones de la primera parte del CPACA, no siendo entonces legalmente pro cedente que los concejales se declaren impedidos por las causales señaladas en su artículo 11.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación y cuyo conocimiento por reparto fue asignado el 31 de octubre de 2 022, la cual fue inadmitida mediante Auto No. 2022-11-556 del 2 de noviembre de 2022, posteriormente se admitió parcialmente a través de Auto No. 202211-586 del 21 de noviembre de 2022, respecto a la causal de conflicto de intereses relacionada con el trá mite de recusación de otros concejales, conforme lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018 , e l cual fue debidamenteExpediente No. 250002315000 2022 1192 00
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notificado a las partes 1 y por estado el 22 de noviembre de 2022 ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 5 de diciembre de 2022 se fijó fecha para la realización de la Audiencia pública especial de pérdida de investidura y se llevó a cabo la diligencia 12 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.
El día 12 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia pública especial prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 en la que asisti eron la parte demandada y el Ministerio Público, quien se vinculó a la misma sobre las 2:15 p.m.
La parte d emandada presentó sus alegatos finales reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda, y solicitando se niegue la demanda, como quiera que no se configura la causal invocada, para lo cual expone nuevamente las circunstancias f ácticas de la sesión del Concejo realizada el 17 de mayo de 2022, así como los pronunciamientos realizados en otros procesos similares por parte de la Corporación y del Consejo de Estado.
El Ministerio Público adjuntó escrito señalando que no se configur a el conflicto de interés señalado por la demandante, ya que respecto a los
concejales ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GERMÁN AUGUSTO GARCÍA
El Ministerio Público adjuntó escrito señalando que no se configur a el conflicto de interés señalado por la demandante, ya que respecto a los concejales ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA, que sí hacen parte de la bancada del demandado, y las recusaciones presentadas en su contra, fueron rechazadas en aplicación al artículo 118 del Reglamento Interno de la Corporación – Acuerdo 741 de 2019, modificado por el artículo 21 del Acuerdo 837 de 2022 , es decir, no fueron resueltas de fondo, al considerar que eran temerarias y que lo que buscaban era dilatar l a elección del contralor, con fundamento en unas investigaciones fiscales que en el pasado tuvieron los concejales, iniciadas por la Contraloría de Bogotá, pero que lo cierto era que habían concluido hace varios años , y de este modo l o sostuvo la plenaria del Concejo de Bogotá, conforme Acta 039 de 2022.
Por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no se configura la causal de pérdida de investidura del señor SAMIR JOSÉ
ABISAMBRA VESGA.
Por último, el expediente ingresó para fallo y se registró su proyecto el 14 de diciembre de 2022.
Para resolver la Sala Plena efectúa las siguientes,
1 Al demandado personalmente el 21 de noviembre de 2022Expediente No. 250002315000 2022 1192 00
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Conforme al numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 , a los Tribunales Administrativos les corresponde el conocimiento de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.
Ahora bien, como se está discutiendo la pé rdida de investidura de un Concejal de Bogotá, distrito capital , posee esta Corporación jurisdicción y competencia, por los factores territorial y subjetivo, para resolver sobre la solicitud de pérdida de investidura.
3.2. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa de hecho hace referencia a la relación procesal entre el dem andante y el demandado por medio de la pretensión procesal, es decir, se trata de un vínculo jurídico cuyo génesis es l a atribución de una conducta en la demand a y de su noti ficación al accionado, es entonces la capacidad jurídica procesal de las partes
De otro lado, l a legitimación en la causa material alude a la participa ción real de las personas en la circunstancia fáctica que dio origen a la formulación de la acción, sin que sea relevante el extremo de la litis del que se trate, así las cosas la legitimación en la causa se refiere a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica susta ncial, es decir
que se trate, así las cosas la legitimación en la causa se refiere a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica susta ncial, es decir que exista identidad en la relación procesal y la relación sustancial.
En el sub lite existe legitimación por activa habida consideración que para el ejercicio de la acción pública se encuentra habilitado cualquier ciudadano y, en este caso, la señora RUTH DANIELA MONTEALEGRE reúne las condiciones de la ciudadanía , quien se identifica con cédula N° 1.233.908.553.
En igual sentido , por pasiva por cuanto la demanda se dirige contra el Concejal de Bogotá, D.C. , SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA por lo que se da aplicación a lo previsto en el artículo 180 constitucional que establece el juicio ético de pérdida de investidura que se extiende en virtud de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994, 48 de la Ley 617 de 200 0 y 1881 de 2018 a los concejales, diputados y ediles.Expediente No. 250002315000 2022 1192 00
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De manera que existe identidad en la relación sustancial ( ciudadano que formula la demanda y el sujeto pasivo calificado que es llamado a juicio ) y la relación procesal (demandante/demandado).
3.3. Planteamiento del problema jurídico principal
Para la Sala el problema jurídico principal , consiste en determinar si se
formula la demanda y el sujeto pasivo calificado que es llamado a juicio ) y la relación procesal (demandante/demandado).
3.3. Planteamiento del problema jurídico principal
Para la Sala el problema jurídico principal , consiste en determinar si se configuran los presupuestos para decretar o no la pérdida de investidura del concejal de Bogotá, D.C. , SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA electo para el período 2020-2023, por la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, conflicto de intereses, al participar en el trámite de recusación de sus compañeros de bancada, los concejales ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y GERMÁN AUGUSTO GARCÍA MAYA y la concejala DORA LUCÍA BASTIDAS UBATÉ, durante la sesión llevada a cabo el 17 de mayo de 2022 y sin que se declarara impedido para ello.
3.3. Resolución del Problema Jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la cuestión planteada la Sala abordará i) la pérdida de investidura y su naturaleza ; ii) la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 d e la Ley 617 de 2000, esto es, conflicto de intereses ; iii) y análisis del caso concreto.
3.3.1. La pérdida de investidura y su naturaleza
El proceso de pérdida de investidura se ha consagrado constitucionalmente
análisis del caso concreto.
3.3.1. La pérdida de investidura y su naturaleza
El proceso de pérdida de investidura se ha consagrado constitucionalmente en el artículo 184 y tiene una naturaleza de índole sancionatoria subjetiva, disciplinaria, como juicio ético y dirigida a las personas que por representación popular tienen una dignidad en un cargo público , la cual ha sido regulada en la Ley 1881 de 2018, así:
“Constitución Política. Artículo 1 84. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Ley 1881 de 2018. Artículo 1o. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los Congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.Expediente No. 250002315000 2022 1192 00
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Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. (…)”
Igualmente, es una acción pública tramitada bajo un proceso jurisdiccional con consecuencias políticas que tiene por objeto el análisis de la conducta
Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. (…)”
Igualmente, es una acción pública tramitada bajo un proceso jurisdiccional con consecuencias políticas que tiene por objeto el análisis de la conducta de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular , y en el evento de prosperar, deviene la pérdida de al menos uno de sus derechos políticos.
A su turno, la Ley 1437 de 2011 dispone:
“Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.”
Respecto a la naturaleza de la acción pública de pérdida de investidura, la
Corte Constitucional señaló:
“La jurisprudencia2 de esta Corte ha señalado que la pérdida de la investidura es una sanción de carácter disciplinario de muy especiales características, por cuanto la competencia para declararla no deviene de una autoridad administrativa sino de una autoridad judicial. Su especialidad surge, entre otras, que tiene sustento en la Constitución y que tiene un sentido eminentemente ético. En efecto, dicha figura constitucional busca preservar la dignidad del cargo público de elección popular; por ende, la pérdida de la investidura, es uno de los mecanismos de democracia participativa por medio
eminentemente ético. En efecto, dicha figura constitucional busca preservar la dignidad del cargo público de elección popular; por ende, la pérdida de la investidura, es uno de los mecanismos de democracia participativa por medio del cual los ciudadanos ejercen directamente control sobre las personas electas, convirtiéndose entonces en un derecho político.3
La connotación trascendental que denota la investidura a un cargo de elección popular tiene su origen en la confianza que ha sido transferida directamente por el pueblo a través de la vía electoral; por tal razón no es un asunto que concierne de manera exclusiva a la persona electa sino que es vital para la corporación para que fue electo como para la s ociedad electora. Se puede afirmar que la finalidad de la pérdida de la investidura es dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas,4siendo como se ha afirmado, un mecanismo de control político de los ciu dadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen
2 C-247 de 1995 3 SU-1159 de 2003, T-086 de 2007 4 T-544 de 2004Expediente No. 250002315000 2022 1192 00
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servicio, el interés general o la dignidad que ostentan 5.” (Negrilla fuera de texto)
De igual forma ha establecido el Consejo de Estado como características de la acción constitucional, las siguientes: i) constituye un juicio de
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servicio, el interés general o la dignidad que ostentan 5.” (Negrilla fuera de texto)
De igual forma ha establecido el Consejo de Estado como características de la acción constitucional, las siguientes: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al có digo de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente a un órgano judicial (Consejo de Estado); iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo c omo integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.6
En ese orden de ideas, no solo es un juicio ético, sino también jurídico, que se traduce un reproche en contra de quien ha sido elegido popularmente por incurrir en conductas que son incompatibles con la dign idad del cargo que ostentan, las cuales deben estar plenamente identificadas y determinadas constitucional y legalmente con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido a la literalidad de
determinadas constitucional y legalmente con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido a la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura y por supuesto, al debido proceso constitucional7.
Ahora bien, el juicio de responsabilidad que se realiza en la pérdida de investidura no constituye en ningún caso una responsabilidad objetiva, por el contrario, una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder a analizar el elemento subjetivo que comprende la culpabilidad, para así concluir si p rocede o no el retiro de la investidura que ostenta el servidor público cuya conducta es reprochada.
3.3.2. Conflicto de Intereses como causal de pérdida de investidura
5 T-987 de 2007 de 2004. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), C.P. Milton Chaves García. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 23 de marzo de 2010, Expediente: 110010315000200900198 -00(PI), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Expediente No. 250002315000 2022 1192 00
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En el presente caso, la causal invocad a es la señalada en el numeral 2 del
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En el presente caso, la causal invocad a es la señalada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, conflicto de intereses, que prevé:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL . Los concejales perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)”
Más adelante el artículo 70 de l mismo estatuto 8 conceptúa frente al conflicto de interés lo siguiente:
“Artículo 70. Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna maner a, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadan o que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.”
Igualmente está prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyos presupuestos se determinan así:
comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.”
Igualmente está prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyos presupuestos se determinan así:
“Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)
Parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días”.
8 Ley 136 de 1994.Expediente No. 250002315000 2022 1192 00
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El artículo 18 de la Ley 1881 de 2018 refiere respeto a esta causal:
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El artículo 18 de la Ley 1881 de 2018 refiere respeto a esta causal:
“ARTÍCULO 18. CONFLICTO DE INTERESES . Los Congresistas que dentro del año inmediatamen te anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encue
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