TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01196-00-(26-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01196-00-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE No 25000231500020220119600
1100133410452022001500 Juzg.45 Adm. de Bogotá D.C. 11001334306620220024900 Juzg. 66 Adm. de Bogotá D.C.
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE EPS SANITAS S.A.
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES.
1º. La EPS SANITAS, a través de apoderado, formuló demanda acción ordinaria laboral prevista en el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solicitando lo siguiente:
“PrimeraDeclare la existencia de una obligación a pagar por parte de La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y a favor de E.P.S. Sanitas S.A, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHO MIL
QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA LEGAL ($42.008.516
Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y a favor de E.P.S. Sanitas S.A, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA LEGAL ($42.008.516 cancelados en su momento por EPS Sanitas S.A a diferente s Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS del país, correspondiente al REEMBOLSO de las sumas que estos pagaron por el suministro o la provisión de los servicios y/o, tratamientos. NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y, por consiguiente , NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación – UPC, y cuya provisión fue impuesta a la Empresa Promotora o a la Entidad Obligada por fallos de tutela o por determinaciones del ComitéEXPEDIENTE No 25000231500020220119600 1100133410452022001500 Juzg.45 Adm. de Bogotá D.C. 11001334306620220024900 Juzg. 66 Adm. de Bogotá D.C.
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Técnico Científico, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga. SegundaComo consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera se ordene a las aquí demandadas a pagar a favor de EPS Sanitas
S.A., la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($4.200.851), por concepto de
primera se ordene a las aquí demandadas a pagar a favor de EPS Sanitas S.A., la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($4.200.851), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS o no financiadas por la Unidad de Pago por Capitación, UPC, a los que se refieren las treinta y uno (31) solicitude s de recobro objeto de la presente demanda, efectivamente suministrados a sus usuarios, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo admitido para las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP (actualmente ARL) por los servicios médico asistenciales derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o la suma que por este mismo concepto resulte probada en el trámite del proceso. TerceraComo consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera, se declare la existencia de una obligación a pagar a favor de la demandante a título de intereses, por parte de la aquí demandada, sobre el monto de que trata la pretensión primera, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002. CuartaCondene a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas descritas en los numerales primero y segundo de las pretensiones. Quinta.- Que las sumas reconocidas y cuyo pago a favor de EPS Sanitas
CuartaCondene a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas descritas en los numerales primero y segundo de las pretensiones. Quinta.- Que las sumas reconocidas y cuyo pago a favor de EPS Sanitas S.A sea ordenado por ese juzgado, se actualicen conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante. SextaCondene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.”1
2º. La demanda en mención fue admitida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá D.C. mediante Auto de 29 de abril de 2015.2
3º. Encontrándose el proceso ordinario laboral pendiente de llevar a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo, en atención a la solicitud elevada por la apoderada de las empresas integrantes de la UT Nuevo Fosyga 2014, mediante Auto de 30 de marzo de 2022 se declaró por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, ordenando la remisión del mismo a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Reparto,
1 Archivo adecuación reembolsos. También ver en cuaderno 1 folio 349 2 Folios 392 a 393 cuaderno 1EXPEDIENTE No 25000231500020220119600 1100133410452022001500 Juzg.45 Adm. de Bogotá D.C. 11001334306620220024900 Juzg. 66 Adm. de Bogotá D.C.
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en tanto las pretensiones de la demanda se encuentra relacionadas con el pago de prestaciones económicas a cargo del sistema; que los procesos judiciales de recobros no hacen parte de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social sino a su pago o financiación, para lo cual, cita lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 389 de 2021; que la controversia se suscita entre entidades administradoras y prestadoras como ocurre en el caso en particular, en el que la parte activa es la EPS SANITAS S.A. y la parte convocada el Ministerio de Salud y Protección Social y otros; así como que, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3
4º. Al hacer el nuevo reparto, el estudio le correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., quien mediante Auto de 22 de abril de 2022 requirió a la parte demandante con el fin que adecuara el escrito de la demanda.
5º. En Auto de 15 de julio de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia para conocer del asunto por cuanto considera que el demandante no tiene como propósito cuestionar la legalidad de los
Bogotá D.C. declaró la falta de competencia para conocer del asunto por cuanto considera que el demandante no tiene como propósito cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la ADRES, ya que la finalidad de este litigio es que se declare responsable por los perjuicios ocasionados en modalidad de daño emergente con ocasión al no pago de los recobros solicitados, demanda que se tramita bajo el medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, atribución que señala le correspondería conocer a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 ibídem, así como 18 del Decreto 2288 de 1989.
6º. Contra la anterior decisión, la ADRES interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en Auto de 16 de agosto de 2022.
3 Folio 680 Archivo Auto RemiteEXPEDIENTE No 25000231500020220119600 1100133410452022001500 Juzg.45 Adm. de Bogotá D.C. 11001334306620220024900 Juzg. 66 Adm. de Bogotá D.C.
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6º. Al ser repartido el asunto, su conocimiento correspondió al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, quien luego de referirse a lo dispuesto en
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6º. Al ser repartido el asunto, su conocimiento correspondió al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, quien luego de referirse a lo dispuesto en los Autos 389 y A 791 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, el artículo 5º del Acuerdo PSA A06-3501 de 2006, así como lo dispuesto en los artículos 138 y numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, señala que en consideración a las pretensiones y hechos de la demanda el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, por lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 al haber acumulación de pretensiones en las cuales se solicite la nulidad, el juez competente es el encargado de dirimir la nulidad.
Aunado a lo anterior, manifiesta que las pretensiones de un asunto de carácter laboral o derivado de una controversia donde se ataque un procedimiento precontractual o un contrato estatal, ni concerniente a impuestos, tasas o contribuciones , por lo que conforme al artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 le corresponde a la sección primera.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado
al Magistrado Ponente el primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 en Auto de 2 de noviembre de 2022 se corrió traslado para alegar.
Obra constancia secretarial de que trascurrido dicho término, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C. presentó escrito reiterando los argumentos señalados en el Auto en el que declaró su falta de competencia. Dentro del mismo término, intervino CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. (antes, ASSENDA S.A.S.), SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – SERVIS S.A.S. (antes, SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO SOCIEDADEXPEDIENTE No 25000231500020220119600 1100133410452022001500 Juzg.45 Adm. de Bogotá D.C. 11001334306620220024900 Juzg. 66 Adm. de Bogotá D.C.
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ANÓNIMA – SERVIS S.A.), y el GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE
DATOS, SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – GRUPO ASD S.A.S (antes,
ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANÓNIMA – A.S.D. S.A.)
DATOS, SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – GRUPO ASD S.A.S (antes, ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANÓNIMA – A.S.D. S.A.) sociedades integrantes de la Unión Temporal NUEVO FOSYGA y la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 , solicitando se resuelva el conflicto, adjudicándose la competencia al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Primera, al señalar que en el asunto en pa rticular gira en torno al cuestionamiento de la validez de la decisión adoptada por la administración consistente en el no pago de unos servicios de salud, encuadrándose en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo señala el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, así como en consideración a la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en Auto 369 de 2021.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1. Competencia
El Despacho es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias, suscitado entre los Juzgados 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Primera y 66 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 4 de la Le y 1437 de 2011, modificado
4 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces
4 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.EXPEDIENTE No 25000231500020220119600 1100133410452022001500 Juzg.45 Adm. de Bogotá D.C. 11001334306620220024900 Juzg. 66 Adm. de Bogotá D.C.
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por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
3.2. Problema Jurídico
Corresponde al Despacho de esta Corporación determinar la competencia entre los Juzgados 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera y 66 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la EPS SANITAS.
3.3. Caso concreto
El Despacho, para efectos de resolver el conflicto, ordenará remitir este asunto al Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, por las siguientes razones:
1º. Las pretensiones de la demanda se dirigen a perseguir el reembolso por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a favor de la EPS SANITAS S.A. de las sumas por la misma pagado por el suministro o la provisión de los servicios y/o tratamientos NO incluidos en el POS y, por consiguiente, no costeados por las UPC y cuya provisión fue impuesta a la Empresa Promotora o a la Entidad Obligada por fallos de tutela o por determinaciones del Comité Técnico Científico y que se encuentran a
cuya provisión fue impuesta a la Empresa Promotora o a la Entidad Obligada por fallos de tutela o por determinaciones del Comité Técnico Científico y que se encuentran a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA.
Asimismo, pretende se ordene a las demandadas a pagar a favor de la EPS SANITAS S.A. por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS o no financiadas por la UPC, a los que se refieren las 31 solicitudes de recobro objeto de la demanda suministradas a los usuarios.
2º. Que, de los hechos y omisiones que argumentan las pretensiones de la demanda, si bien se observa que la EPS SANITAS adelantó ante el Consorcio Fidufosyga 2005 el trámite correspondiente de recobro por concepto de los reembolsos solicitados por susEXPEDIENTE No 25000231500020220119600 1100133410452022001500 Juzg.45 Adm. de Bogotá D.C. 11001334306620220024900 Juzg. 66 Adm. de Bogotá D.C.
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usuarios, lo que fue objeto de decisión mediante comunicaciones MYT -04111211 y MYT-04011201, se negó el pago por encontrar que los valores de recobro ya fueron pagados por el FOSYGA, sin que las pretensiones de la demanda se dirijan a declarar la nulidad de dichos actos administrativos.
MYT-04011201, se negó el pago por encontrar que los valores de recobro ya fueron pagados por el FOSYGA, sin que las pretensiones de la demanda se dirijan a declarar la nulidad de dichos actos administrativos.
3º. Que, las razones de derecho de la demanda, se dirigen a cuestionar la mora en los plazos para adelantar el procedimiento de recobro por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a través del Consorcio administrador de manera sistemática, con el agravante de ratificarse en la mayoría de los casos la glosa injustificada, lo que genera en su criterio afectación por cuanto las EPS tienen que incurrir en gastos administrativos para la atención de sus usuarios en los eventos de recobro, en el trámite y el seguimiento de las acciones de tutela y las solicitudes a los Comités Técnico Científicos, retrasos en el reconocimiento y reembolso de los pagos efectuados que señala son injustificados.
4º. Que el Consejo de Estado ha r econocido la viabilidad del medio de control de reparación directa para perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso. 5
De lo anterior, se observa que el objeto de litigio corresponde a un asunto en el que se pretende el reconocimiento y reparación de un daño, sin que se cuestione la legalidad de los actos administrativos proferidos por las demandadas.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Radicación número: 2500023-26-000-2010-00281-01(45650). Sentencia de 3 de abril de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Al respecto dijo que: “(…) 41. La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa para perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, pues se reconoce que el ejercicio de función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, donde la procedencia de la acción de reparación directa obedece a la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora. 42. Así, con todo y los límites que esta configuración impone a la tesis general según la cual: lo que determina la escogencia de la acción es la causa del daño; cuando el mismo tenga origen en un acto administrativo cuya legalidad no esté en juicio, se establece una excepción a lo que sería la regla general de la procedencia de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Este entendimiento pone en evidencia que, en últimas, lo que en realidad termina por determinar la procedencia de una u otra acción (en este caso concreto), es si el demandante ha decidido cuestionar, o no, la legalidad del acto administrativo.”EXPEDIENTE No 25000231500020220119600 1100133410452022001500 Juzg.45 Adm. de Bogotá D.C. 11001334306620220024900 Juzg. 66 Adm. de Bogotá D.C.
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Ahora bien, para ef ectos de la determinación de la competencia para conocer del presente asunto se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 5º 6 del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 1 87 del Decreto 2288 de 1989, así como el objeto de los actos administrativos demandados, por lo que al tratarse de reparación directa, su conocimiento corresponde a la Sección Tercera.
3.4. Decisión
En consideración a lo anterior, concluye el Despacho que, es el Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, conforme a la distribución de competencias y en consideración a que la controversia planteada es de aquellas que se dirimen dentro del medio de control de reparación directa.
Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DIRÍMASE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO suscitado
entre el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C. y, en consecuencia, se dispone que el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C. es competente para continuar con el trámite de la demanda en ejercicio
Bogotá D.C. y, en consecuencia, se dispone que el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C. es competente para continuar con el trámite de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesto por la EPS SANITAS, a través de apoderado.
6 “ARTÍCULO QUINTO.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho.(…)” 7 “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria. (…)”EXPEDIENTE No 25000231500020220119600
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SEGUNDO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO 66
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.
TERCERO: Por Secretaría ENVÍESE copia de la presente providencia al
JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Ponente8
8 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.