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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01203-00-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01203-00-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

PROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FUNZA

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

FACATATIVÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el Municipio de Funza – Cundinamarca contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

El Municipio de Funza – Cundinamarca, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tute la con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FUNZA

en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FUNZA

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ

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“Primera. Se DECLARE que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, ha vulnerado los derechos de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO por DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO Y MORA JUDICIAL, dentro del proceso con radicado No. 20160575.

Segunda. En consecuencia, SE ORDENE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, liquide las costas procesales del proceso de la referencia y emita auto impartiendo aprobación.

Cuarta. SE ORDENE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá a abstenerse de incurrir en vulneraciones futuras de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del municipio de Funza, impartiendo la celeridad a las solicitudes realizadas por esta entidad con respecto a las etapas siguientes del proceso.”

1.1.1. Hechos.

Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente No. 2016-574, medio de control de reparación directa donde funge como demandado la autoridad accionante al Juzgado de conocimiento para continuar con el trámite del caso, esto es, realizar la liquidación de costas si a ello hubiese lugar y declarar la terminación del proceso.

autoridad accionante al Juzgado de conocimiento para continuar con el trámite del caso, esto es, realizar la liquidación de costas si a ello hubiese lugar y declarar la terminación del proceso.

Alega que el Juzgado accionado el 2 de abril de 2019 profirió auto de obedecimiento y cumplimiento y ordenó el archivo del proceso, previo a que Secretaría del Juzgado procediera con la liquidación de costas a la que fuera condenada la parte demandante en el proceso de reparación directa en comento.

Señala que el 15 de enero de 2020 presentó memorial solicitando la liquidación de costas y gastos procesales. Que, posteriormente los días 23 de mayo de 2022 y 25 de julio de julio de 2022 radicó memorial de impulso proces al con respecto a las aludidas peticiones y a la fecha de la demanda no ha recibido respuesta de parte del Juzgado.

Que, en tanto han transcurrido 2 años sin que la Secretaría del Juzgado haya adelantado la liquidación de costas y gastos del proceso, se c onfigura actualmente la violación de los derechos fundamentales del accionante.PROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación se ordenó notificar la demanda al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá el cual se pronunció en los siguientes términos:

Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación se ordenó notificar la demanda al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá el cual se pronunció en los siguientes términos:

La funcionaria a cargo del Despacho judicial solicita se niegue la acción de tutela de la referencia al indicar que, mediante providencia de 4 de nov iembre de 2022, notificada por estado el 8 de noviembre de la misma anualidad, procedió a aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Despacho, conforme lo solicitó la parte actora.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2

.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

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protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo const itucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

2.3. El Debido Proceso

Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demá s derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho

una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demá s derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las

derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

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demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

Busca obtener una actuación ad ministrativa coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se busca un equili brio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.

2.4. El acceso a la administración de justicia.

El derecho fundamenta l de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses l egítimos, con estricta sujeción a losPROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

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procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.3

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización d e los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” 4. Por cons iguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

La sentencia T -268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postu lación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.

Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual

dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.

Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.

La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones5; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.6 La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un términoPROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

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prudencial y sin dilaciones injustificadas7 ; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proc eso 8 ; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias 9 ; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos

mecanismos para el arreglo de controversias 9 ; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos10. La última de ést as abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.

Así las cosas, para la garantía del derecho a la prestación jurisdiccional es imprescindible garantizar la puerta de entrada al sistema de administración de justicia de los ciudadanos que concurren al aparato estatal en busca de la solución a sus conflictos, las garantías para transitar por el proceso y una salida satisfactoria de éste, según lo previsto por el ordenamiento jurídico, lo que comporta la materialización de los derechos a través del respaldo coactivo del Estado para el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en el curso del proceso.

3. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio de la Sala se puede observar que el apoderado judicial del Municipio de Funza – Cundinamarca, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y en ese sentido pretende se ordene a la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá que liquide las costas del proceso en el expediente No. 2016-574, medio de control de reparación directa y al Despacho Judicial que emita auto impartiendo su aprobación.

En el informe rendido por la señora Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, indica que, mediante auto de 4 de noviembre de 2022, notificado por

impartiendo su aprobación.

En el informe rendido por la señora Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, indica que, mediante auto de 4 de noviembre de 2022, notificado por estado el 8 de noviembre de la misma anualidad, proce dió a aprobar la liquidación dePROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

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costas efectuada por la Secretaría del Despacho, conforme lo solicitado por la parte actora.

Ahora bien, la señora Juez con la contestación de la tutela allegó el enlace de acceso directo al expediente electrónico del exped iente 2526933400032016057400 en la que reposan las providencias emanadas de la autoridad judicial con los que señala haber resuelto los reiterados requerimientos del accionante entorno a la liquidación de costas del proceso.

Así entonces, al revisar las piezas procesales del expediente electrónico pudo constatarse lo siguiente:

➢ Que el 4 de noviembre de 2022 la Secretaría del Juzgado procedió con la liquidación de costas y agencias en derecho 3 en el medio de control de reparación directa No. 2526933400032016057400, ingresando el expediente al Despacho en la misma fecha 4 para continuar con el trámite procesal correspondiente. ➢ Que mediante auto de 4 de noviembre de 2022 5 se impartió aprobación a la liquidación de costas. ➢ Que el auto que aprobó la s costas procesales fue notificado por estado

correspondiente. ➢ Que mediante auto de 4 de noviembre de 2022 5 se impartió aprobación a la liquidación de costas. ➢ Que el auto que aprobó la s costas procesales fue notificado por estado electrónico el 8 de noviembre de 20226, adjuntándose con el envío del mensaje de datos la copia de la providencia.

Por lo tanto, al evidenciarse que la causa que originó la presente acción de tutela desapareció por las acciones positivas del Despacho Judicial encaminadas a resolver las pretensiones del accionante, para esta Sala resulta evidente que nos encontramos

3 Archivo denominado “0 05ConstanciaSecretarialLiquidaciónostas2016-0574.PDF” del expediente electrónico No. 2526933400032016057400. 4 Archivo denominado “0 06CosntanciaIngresoDespacho04112022(2016-0574).PDF” del expediente electrónico No. 2526933400032016057400. 5 Archivo denominado “0 07AutoApruebaLiquidaciónCostas.PDF” del expediente electrónico No. 2526933400032016057400. 6 Archivo denominado “0 08CorreoInformativoEstadoElectrónico08112022.PDF” del expediente electrónico No. 2526933400032016057400.PROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

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ante un hecho superado, sobre lo cual la H. Corte Constitucional en sentencia T - 204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de

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ante un hecho superado, sobre lo cual la H. Corte Constitucional en sentencia T - 204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la care ncia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Igualmente, en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:

“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr

momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”

En el caso bajo examen se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de materia y así se declarará, comoquiera que se superó y dejó de existir el objeto jurídicoPROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

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respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, por cuanto, el juzgado accionado atendió los requerimientos que originaron la presente acción constitucional.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

accionado atendió los requerimientos que originaron la presente acción constitucional.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de C undinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesi dad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.PROCESO No.: 2500023150002022-01203-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

Autor: Cristian Ordóñez

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