TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01211-00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01211-00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El juzgado accionado dio impulso procesal al proceso a l proferir au to de admisión de demanda frente a una de las demandantes y ordenar lo pertinente en cuan to a los de más. Resolvió el trámite pendiente y mal haría esta corporación suplantar las competencias del juez natural frente a decisio nes de fondo que este adopte en el curso del proceso ordinario, toda vez que es un asunto que se escapa de la competencia del juez constitucional / DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECH O SUPERADO - E l despacho judicial accionado al estudiar sobre la admisión de la demanda ordinaria en auto de 09 de noviembre de 2022, notificado en estado del mismo día, realizó la actuación pendiente en el transcurso de la tutela. Se declarará la carencia actual del ob jeto por hecho su perado al ha berse sa tisfecho lo prete ndido por los accionantes.
Problema jurídico: Determinar si a los señores les f ueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá por la pres unta mora judicial en el trámite del med io de control de nuli dad y rest ablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001333501920220008600, en particular al no haberse proferido auto admisorio de demanda una vez fue subsanada las irregularidades por la parte demandante
identificado con el número de radicación 11001333501920220008600, en particular al no haberse proferido auto admisorio de demanda una vez fue subsanada las irregularidades por la parte demandante
Tesis: “(…) En el caso sub examine pretende la señora (...) y otros se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzg ado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá con ocasión de la p resunta mora en el trámite de a dmisión del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho id entificado co n el número de radicación 11001333501920220008600. (…) P or su parte, el secretario del despacho manifestó que no se ha incurrido en mora en el trámite del medio de control en mención por cuanto se d io impulso a través del auto el 09 de noviembre de 202 2 mediante el cual se admitió la demanda respecto de una de las de mandantes, señora (…) el cual fue notificado en estado del mismo día. (…) A dvierte esta instancia que verif icado lo pertinente en el aplicativo “Consulta de Procesos” en la página electrónica de la Rama Judicial en el que se observa lo siguiente (…) De lo anterior, se tiene que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora (…) y otros, fue repartida el 18 de marzo de 2022 al juzgado accionado, posteriormente fue inadmitida mediante auto de 06 de abril del mismo año y se ordenó subsanar lo identificado a la parte demandante, quien allegó memorial de subsanación el día 26 de abril de 2022. (…) Finalmente, el despacho admitió la demanda ordinaria
posteriormente fue inadmitida mediante auto de 06 de abril del mismo año y se ordenó subsanar lo identificado a la parte demandante, quien allegó memorial de subsanación el día 26 de abril de 2022. (…) Finalmente, el despacho admitió la demanda ordinaria mediante auto de 09 de noviembre de los corrientes, únicamente respecto de la señora (…) en tanto se vislumbró una indebida acumulación de pretensio nes respecto de los nueve d emandantes. En ese s entido, ordenó al apo derado demandante que en el término de diez (10) días radicara las d emandas por s eparado en la of icina de apoyo para que surtieran un nuevo reparto por cada un o de ellos, tomando para el efecto la fecha de radicación del 18 de marzo de 20 22. (…) De tal s uerte, que el juzg ado accionado dio impulso p rocesal a l ya mencion ado proceso N.º 11001333501920220008600 al proferir auto de admisión de demanda frente a una de las demandantes y ordenar lo pertinente en cuanto a los demás. Conviene indicar que si bien, la solicitud d e amparo está direccion ada a lograr una adm isión del p roceso ordinario res pecto de t odos los demandantes, no es menos cierto que a l estudiar el trámite de admisión y encontrar que la demanda no cumplía los requisitos del artículo 88 del CGP (…) resolvió el trámite pendiente y mal haría esta corporación suplantar las competencias del juez natural frente a decisiones de fondo que este adopte en el curso del proceso ordinario, toda vez que es un asunto que se escapa de la competencia del
88 del CGP (…) resolvió el trámite pendiente y mal haría esta corporación suplantar las competencias del juez natural frente a decisiones de fondo que este adopte en el curso del proceso ordinario, toda vez que es un asunto que se escapa de la competencia del juez constitucional. (…) En consecuencia, el despacho judicial accionado a l estudiarsobre la ad misión de la demanda ordinaria en auto de 09 de noviembre de 2022, notificado en estado del mismo día, realizó la actuación pendiente en el transcurso de la tutela. Por tal motivo, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado al haberse satisfecho lo pretendido por los accionantes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T286 de 2020; T-557 de 2008; SU-3 94 de 2016; T 186 de 2017; Consejo d e Estado, Secci ón Segunda, Subsecci ón A. 110 01-03-15-000-201801137-00, del 10 de mayo de 2018. CP William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 270 de 1996; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Sentencia No. 087
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ZULEYNI CASTILLO ASPRILLA Y OTROS
DEMANDADO: JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ REFERENCIA: 25000 23 15 000 2022 01211 00
TEMAS: MORA JUDICIAL
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO
SUPERADO
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la acción de tutela interpuesta por los señores Zuleyni Castillo Asprilla, Watson José Ortega Santiago, Sergio Ramírez Arguello, Henry Alfonso Peñaloza Sanabria, Kandy Miryhe Velasco Latorre, José Rodrigo Bermúdez Gómez, Rodrigo Obdulio Valderrama Valderrama, Floralba Parra Ramírez, Álvaro Antonio Herrera Jiménez y Andrea Agudelo Jurado, en nombre propio, contra el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá , para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
Se pretende a través de esta acción constitucional, se protejan los derechos
administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
Se pretende a través de esta acción constitucional, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en cabeza de los accionantes arriba identificados, los cuales estiman vulnerados por parte de l Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en razón a la presun ta mora judicial en la que se ha incurrido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501920220008600.
Expresamente, solicitan:ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01211 00
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“Que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aplicación del artículo 25 de la Convención American a de Derechosa Humanos (sic): “Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso de sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampre contra actos violen (sic) sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona qu e interponga el recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a
Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona qu e interponga el recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”, y del principio de movilidad procesal, en el Estado Social de Derecho, entendido como el parámetro jurídico de protección de la confian za ciudadana en los términos procesales que deben ser atendidos por los servidores públicos de las tres ramas de poder público, en cuanto a los tiempos de r esolución de las peticiones, demandas, reclamaciones presentadas por los ciudadanos y en el cual se fundamenta además la materialización del derecho fundamental al debido proceso, denotando en demasía el cumplimiento por los ritualismos jurídicos, que el leg islador dotó en los tiempos de desarrollo en el orden administrativo y judicial, para resol ver las pretensiones jurídicas que eleve la ciudadanía, contempladas en las normas procesales, ordenándole al Honorable Juzgado que, proceda en el término de 48 de horas proferidas decisión sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y darle traslado a los accionados”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos los accionantes manifestaron que en febrero de 2021 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ante el Consejo de Estado.
Indicaron que en octubre de 2021, la mencionada corporación a través de a uto
contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ante el Consejo de Estado.
Indicaron que en octubre de 2021, la mencionada corporación a través de a uto resolvió remitir por competencia el medio de control instaurado a los juzgados administrativos de Bogotá D.C. No obstante, según oficio N.° 2306 se envió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos el día 18 de marzo de 2022.
Posteriormente, le correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto calendado de 06 de abril de 2022 inadmitió de manda de nulidad y restablecimiento instaurada por la misma pluralidad de accionantes al no reunir los requisitos de establecidos en los artículos 82 y 88 del CGP, referentes a la acumulación de pretensiones.
Advirtieron que el 26 de abril de 2022 presentaron la respectiva subsa nación de demanda.
Sostuvo que desde las anteriores actuaciones el Juzgado 19 Administrativo no ha dado trámite al proceso, situación que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01211 00
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II. TRÁMITE
Mediante auto calendado el 08 de noviembre de 2022 se admitió la soli citud de tutela y se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez
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II. TRÁMITE
Mediante auto calendado el 08 de noviembre de 2022 se admitió la soli citud de tutela y se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, para que por cuenta propia o a través del funcionario competente, en el término improrrogable de dos (2) días, contados desde la fecha de notificación, ejerza el derecho de defen sa, aportando las pruebas que pretenda hacer valer.
2.1. Informe del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
El secretario del juzgado diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá en el informe rendido expuso cada una de las actuaciones surtidas hasta la fech a, entre ellas, la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto de 09 de noviembre de 2022, únicamente respecto de la señora ZULEYNI CASTILLO ASPRILLA, toda vez que respecto de los demás concedió el término de diez (10) días para que presentaran escritos de demanda po r separado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, toda vez qu e de lo pretendido por los diferentes demandantes requiere de pruebas individuales, un análisis en específico y concreto de cada uno de ellos en relación con los supuestos de hecho y de derecho.
En ese sentido, solicitó se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de hecho que originó la supuesta amen aza de derechos fundamentales desapareció, por tal razón, la tutela pierde su objeto al no existir una orden a impartir.
toda vez que la situación de hecho que originó la supuesta amen aza de derechos fundamentales desapareció, por tal razón, la tutela pierde su objeto al no existir una orden a impartir.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala debe determinar si a los señores: Zuleyni Castil lo Asprilla, Watson José Ortega Santiago, Sergio Ramírez Arguello, Henry Alfo nso Peñaloza Sanabria, Kandy Miryhe Velasco Latorre, José Rodrigo B ermúdez Gómez, Rodrigo Obdulio Valderrama Valderrama, Floralba Parra Ramírez, Álva ro Antonio Herrera Jiménez y Andrea Agudelo Jurado les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá por laACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01211 00
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presunta mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001333501920220008600, en particular al no haberse proferido auto admisorio de demanda una vez fue subsanada las irregularidades por la parte demandante.
3.3.-TESIS DE LA SALA
11001333501920220008600, en particular al no haberse proferido auto admisorio de demanda una vez fue subsanada las irregularidades por la parte demandante.
3.3.-TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el juzgado accionado durante el trámite de la tutela de la referencia dio impulso procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001333501920220008600, mediante la expedición de auto de 09 de noviembre de 2022, que admitió la demanda ordinaria respecto de la señora Zuleyni Castillo Asprilla y ordenó al apoderado de la parte demandante radicar por separado y surtir nuevo reparto de los demás al no cumplir con los requisitos de acumulación de demandas, actuación reclamada en la acción de amparo. De tal suerte, que se superó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
3.4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL
Para que la acción de tutela proceda en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia de mora judicial, sin importar si esta es justificada o no, debe acreditarse la inexistencia de un mecanismo judicial más idóneo, que se cumpla con el requisito de inmediatez y que se esté ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 3 de agosto de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, ha precisado:
de inmediatez y que se esté ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 3 de agosto de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, ha precisado:
“9. Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justici a. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen l os términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o r azón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en e l cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
20. En diferentes sentencias esta Corporación ha desarrollado unos supuestos en los que a pesar de la diligencia del funcionario se genera mora judicial, por ejemplo cuando: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludib les que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01211 00
adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01211 00
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21. En este sentido, en la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 20 18, tratándose de la mora judicial justificada se precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible: “(i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fall o, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucio nal, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjui cios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
22. Ahora bien, frente a la problemática descrita le corresponde a la autoridad judicial, en virtud del valor constitucional de la justicia y el deber que le asi ste a las entidades que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar dicha situación a las auto ridades competentes, por ejemplo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativ a,
que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar dicha situación a las auto ridades competentes, por ejemplo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativ a, para que adopten las medidas de descongestión correspondientes, como también comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su proceso.
23. Para la Corte, en este tipo de casos “(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”.
24. En suma, es claro que no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen cas os que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamien to jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia. Sin embargo, también debe advertirse que es función de l as
por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamien to jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia. Sin embargo, también debe advertirse que es función de l as autoridades administrativas –tanto en la Rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación —asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión. No es admisible –por ejemplo-- de cara al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que un fallo de segunda instancia tarde años, sin que el Consejo Superior de la Judicatura lo advierta, pues, es posible pensar que su labor estadístic a en general es cuando menos débil o que avisados de los escollos y cuell os de botella, nada hacen para remediar los males detectados”.
Asimismo, en la citada decisión, sobre el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, la Corte Constitucional sostuvo:
“Si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar u n proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respe cto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer suACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01211 00
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derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente. No o bstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el
de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente. No o bstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional.
32. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente en la medida que s e pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificada s y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia, para superar por ejemplo defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.
En tal medida se debe entender que el acceso a la justicia es el derecho de toda persona a tener derechos, es el camino del acceso oportuno, igualitario y efectivo ante la justicia que finalmente cumple la función pacificadora del derecho. La Corte en sentencia T-557 de 2008, indicó que la acción de tutela es procedente cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
33. Por otra parte, la SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta c on que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.
(…)”
En efecto, el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 prevé que las Salas
o la dilación no es atribuible a su conducta”.
(…)”
En efecto, el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 prevé que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen como función la de ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados.
Por su parte el Acuerdo PSAA118113 del 4 de mayo de 2011 “ Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996” prevé que es una función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura vigilar que la justicia sea administrada oportuna y eficazmente, aclarando que la solicitud de vigilancia judicial administrativa podrá ser iniciada de oficio o a petición de la parte que aduzca un interés legítimo y es procedimiento que goza de un trámite preferente o sumario para su resolución como lo ha reconocido el Consejo de Estado1.
Ahora bien, la mora judicial ha sido definida como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Radicación número: 11001-03-15-0002018-01137-00, del 10 de mayo de 2018. CP William Hernández Gómez. 2 Corte Constitucional T 186 de 2017ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01211 00
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No obstante lo anterior, para que la mora sea objeto de amparo es deber de los operadores judiciales analizar, la razonabilidad del plazo y lo injustificado del incumplimiento y respecto de este último verificar la complejidad del caso, el incumplimiento de términos judiciales, la diligencia o conducta del funcionario y la actividad desplegada por las partes3.
3.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
3.5.1. Del derecho al debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.
En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tie nen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir procedimientos distintos a los consagrados en la ley.
conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir procedimientos distintos a los consagrados en la ley.
En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.
Sobre el contenido del derecho al debido proceso en sede judicial, la Corte Constitucional ha señalado4:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la
3 Ibídem
y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la
3 Ibídem 4 Sentencia C-980 de 2010.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01211 00
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igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación
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