TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01215-00-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01215-00-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
FACATATIVÁ EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-01215-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contra el JUZGADO
SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a través de apoderada 1 solicita la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá.
Interpuso las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, conforme a lo expuesto, incurrió en defectos sustantivos, fácticos y errores de relevancia constitucional, que afectan derechos
1 Ver carpeta digital “11MinDefensaAportapoder”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
sustantivos, fácticos y errores de relevancia constitucional, que afectan derechos
1 Ver carpeta digital “11MinDefensaAportapoder”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
constitucionales de la entidad que represento Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
SEGUNDA: Tutelar los derechos al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, para la entidad Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERA: Decretar la nulidad de todo lo actuad o, a partir del auto de fecha 18 de febrero de 2021, Proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, que resolvió admitir la demanda instaurada por el señor JOSE DAVID CARMONA HENAO, contra la entidad Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del proceso 25269-33-33-002-2020-00093-00
CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y en consecuencia se disponga a notificar de manera personal el contenido del auto 18 de febrero de 2021, remitiendo de forma integral el expedien te digital 25269 -33-33-002-202000093-00, en los términos establecidos en el Decreto 2080 del 2021
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho u una vez realizada la respectiva notificación, se surta el traslado de la demanda por el término de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho u una vez realizada la respectiva notificación, se surta el traslado de la demanda por el término de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en aras de respetar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad que represento vencido el termino de traslado, se continue con el trámite procesal respectivo.”
Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
Manifiesta que mediante auto del 18 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá dispuso admitir la demanda presentada por el señor José David Carmona Henao contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso bajo el radicado 002-2020-00093-00. Señala que el auto admisorio fue publicado en Estado No. 06 del 19 de febrero de 2021 pero que no le fue notificada la demanda ni se relacionó en el estado el asunto sobre el cual versaba.
De manera concomitante, afirma que el 24 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá notificó a la entidad de l auto admisorio de una demanda presentada por José David Carmina Henao contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo radicado 003 -2020-00111-00. Razón por la cual, adhiere que presentó escrito de contestación dentro del término previsto para el efecto en este proceso.
En razón a ello, refiere que con fecha del 10 de marzo de 2021 remitió al Juzgado
escrito de contestación dentro del término previsto para el efecto en este proceso.
En razón a ello, refiere que con fecha del 10 de marzo de 2021 remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá demanda, anexos, auto admisorio y notificación del proceso radicado 003 -2020-00111-00 con el f in de que el despacho analizara la viabilidad de no continuar con el trámite radicado 002-2020-00093-00 o, en su defecto, ordenara la acumulación por duplicidad de los procesos llevados en los Juzgados3 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
Segundo y Tercero Administrativos de Facatativá; comunicación que fue resuelta en auto del 18 de agosto de 2021 en donde el Juzgado Segundo Administrativo dispuso que había lugar a la acumulación de los procesos y ordenó acumularlo en el expediente 003-202000111-00 asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá por haber sido el primero en notificar el auto admisorio.
Agrega que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 18 de agosto de 2021 mediante el que se ordenó la acumulación del proceso , advirtiendo que con auto del 15 de abril de 2021 el Juzgado Tercero ya había dejado sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso 003 -202000111-00 y dispuso archivar las diligencias por doble reparto.
Tercero ya había dejado sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso 003 -202000111-00 y dispuso archivar las diligencias por doble reparto.
Alega que la autoridad accionada no corrió traslado al recurso presentado sino posteriormente por secretaría , además que no observa que a la fecha se encuentre decisión del recurso presentado, sino que, por el contrario, da cuenta que con auto de fecha del 25 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo procedió a fijar fecha para audiencia inicial dentro del proceso 002-2020-00093-00. Lo anterior, menciona que solo lo conoció un día antes de la a udiencia, cuando le fue remitido el expediente digital al correo de la entidad el 25 de octubre de 2022.
Agrega que asistió el 26 de octubre de 2022 a la audiencia en donde el Juez de manera oficiosa adoptó como medida de saneamiento dentro del proceso dar por notificada la demanda por conducta concluyente , y, en consecuencia, dar por no contestada en término la demanda.
Debido a ello aduce que interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; sin embargo, señala que el incidente fue negado por el despacho bajo el argumento que desde el 10 de marzo de 2021 cuando remitió memorial en donde le advirtió al despacho la posible doble radicación de la demanda, se entendió notificado de la demanda por conducta concluyente. Presentó recurso de reposición, pero el Juzgado persistió en dar por notificada la demanda por conducta concluyente , continuando con el desarrollo de la audiencia inicial, y fijando audiencia de pruebas para el mes de febrero de 2022.
el Juzgado persistió en dar por notificada la demanda por conducta concluyente , continuando con el desarrollo de la audiencia inicial, y fijando audiencia de pruebas para el mes de febrero de 2022.
En consecuencia, por lo descrito considera vulnerado el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de la entidad y solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 18 de febrero de 2021.4 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
La acción de tutela fue sometida a reparto el 08 de noviembre de 20222 y, una vez se puso en conocimiento del despacho sustanciador el 09 del mismo mes y año3, se admitió contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá 4, concediéndole el término de dos días a la autoridad judicial accionada para rendir informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción, ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas a hacer valer.
Adicionalmente se dispuso a vincular al Juzgado Tercero Administrativo d el Circuito de Facatativá y, por medio de la autoridad accionada, al señor José David Carmona Henao, por tener interés en las resultas del proceso , a efectos de que rindieran informe frente a los hechos que motivaron la acción 5. Al señor José David Carmona también se le surtió notificación a los correos identificados dentro del expediente6.
por tener interés en las resultas del proceso , a efectos de que rindieran informe frente a los hechos que motivaron la acción 5. Al señor José David Carmona también se le surtió notificación a los correos identificados dentro del expediente6.
Así entonces, la notificación de la anterior providencia se efectuó en las direcciones : j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co Juzgado02AdministrativodeFacatativ@cendoj.ramajudicial.gov.co mjulioi@cendoj.ramajudicial.gov.co j03adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin03fac@notificacionesrj.gov.co notificaciones.facatativa@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y pazabogadosbogota@gmail.com7.
3. INFORMES
3.1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá remitió informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela el 17 de noviembre de 20228.
Refiere que el 18 de febrero de 2021 dispuso a admitir la demanda presentada por José David Carmona Henao contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el radicado 002-2020-00093-00, la cual no fue notificada por el despacho al demandado.
Advierte que la accionante por memorial del 10 de marzo de 2021 puso en conocimiento del despacho la duplicidad de procesos entre el Juzgado Segundo y Tercero . Por ello,
2 Ver archivo digital”03ActaRepartoTAC.PNG” 3 Ver archivo digital “04ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”
del despacho la duplicidad de procesos entre el Juzgado Segundo y Tercero . Por ello,
2 Ver archivo digital”03ActaRepartoTAC.PNG” 3 Ver archivo digital “04ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 4 Ver archivo digital “05AutoAdmisorioMinDefensa(…)” 5 Ibidem 6 pazabogadosbogota@gmail.com 7 Ver archivo digital “06NotificacionAutoAdmisorio.pdf” 8 Ver archivo digital “12CorreoContestaciónJuzgado02.pdf” y “13ContestaciónJuzgado02.pdf”5 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
indica que mediante auto del 18 de agosto de 2021 ordenó acumular los procesos asignándolo al Juzgado Tercero; auto frente al cual, el señor Carmona Henao mediante apoderado presentó recurso de reposición, del cual se dio traslado por secretaría a la contraparte, sin mediar auto, conforme lo dispone el Código General del Proceso.
Refiere que es falso que no se haya resuelto el recurso de reposición pues con auto del 28 de febrero de 2022, notificado por estado No. 12 del 1 de marzo de 2022, se resolvió reponer el auto del 18 de agosto de 2021.
Además, afirma que en la audiencia inicial se tomó una medida de saneamiento en cuanto a la fecha de notificación de la demanda, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , en donde se indicó que de conformidad con el
a la fecha de notificación de la demanda, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , en donde se indicó que de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso la demanda fue notificada por conducta concluyente desde el 10 de m arzo de 2021, en atención a que la apoderada allegó al Juzgado memorial informando la duplicidad de acciones; decisión frente a la cual aduce que la parte actora no presentó recurso alguno.
Señala que surtidas las demás etapas y llegados hasta la etapa de decreto de pruebas, la accionante levantó la mano a fin de solicitar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por lo cual se corrió traslado y se le indicó que no procedía la nulidad al establecerse que el auto admisorio se consideró notificado por conducta concluyente ; decisión sobre la nulidad propuesta frente a la cual se interpuso recursos de reposición, apelación y queja, de manera que el despacho resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, y le informó que no procedía el recurso de apelación ni el de queja , sin que la accionante manifestara irregularidad adicional a la indebida notificación.
En virtud de lo anterior menciona que en ningún momento ha vulnerado derecho alguno y que la inconformidad se basa en la forma en que fue notificada de la demanda, la cual se hizo conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, advirtiendo que lo que pretende la parte actora es revivir términos que no utilizó en su debido momento.
3.2 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá remitió informe
que pretende la parte actora es revivir términos que no utilizó en su debido momento.
3.2 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá remitió informe respecto de la acción de tutela mediante escrito del 16 de noviembre de 20229.
9 Ver archivo digital “07CorreoContestaciónJuzgado03.pdf” y “08ContestaciónJuzgado03.pdf”6 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
Señala sobre el asunto que la demanda fue repartida simultáneamente al Juzgado Segundo y Tercero Administrativo de la ciudad, por lo que a través de auto del 15 de abril de 2021 dispuso dejar sin valor ni efecto legal lo actuado y ordenó el archivo de las diligencias; providencia que fue notificada y quedó ejecutoriada al no presentarse recursos.
Aclarado lo anterior, menciona que no encuentra argumentos en contra de sus actuaciones, razón por la cual solicita que se desvincule de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala referirse a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, y de ser procedente, establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá vulneró el derecho al debido proceso del
Corresponde a la Sala referirse a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, y de ser procedente, establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional dentro del proceso radicado 002-2020-0009300, particularmente, por la decisión judicial relativa a haber aplicado el artículo 301 del Código General del Proceso , tener por notificado el auto admisorio de la demanda por conducta concluyente y tener por no contestada la demanda.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido se hará referencia a la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y al defecto sustantivo en relación con la aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso que tiene particular i ncidencia en el problema debatido. A la luz de los criterios decantados en la jurisprudencia constitucional, sobre las referidas materias, se resolverá el asunto.7 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
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De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva rá en la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario,
fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En virtud del artículo 86 constitucional, se ha determinado que la acción se puede interponer en contra de autoridades públicas, tal y como son las autoridades judiciales. Sin embargo, de manera sumamente excepcional, en contra de providencias judiciales. Lo anterior, debido a la importancia que el ordenamiento jurídico le reconoce a los procesos ordinarios, la importancia de la distribución de competencias, la a utonomía e independencia de los jueces, la cosa juzgada y la seguridad jurídica10.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar su carácter excepcional.
Respecto a los presupuestos generales, que deben ser acreditados en su totalidad para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se debe verificar que (i) el litigio goce de connotación constitucional, (ii) se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, (iii) se haya cumplido el criterio de inmediatez, (iv) se haya identificado de forma razonable los hechos que derivan en la transgresión de derechos fundamentales y (v) que no se trate de sentencias de tutela11.
defensa judicial, (iii) se haya cumplido el criterio de inmediatez, (iv) se haya identificado de forma razonable los hechos que derivan en la transgresión de derechos fundamentales y (v) que no se trate de sentencias de tutela11.
10 Ver entre otras Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Entre muchas otras. 11 (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.8 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
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Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
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Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
De otra parte, en relación con los requisitos específicos de procedencia, que responden a yerros que ameritan ser solventados por el Juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales, se debe poder verificar al menos un o de ellos; que son: (i) el defecto orgánico, (ii) el fáctico, (iii) el error inducido, (iv) la decisión sin motivación, (v) la violación directa de la constitución, (vi) el error procedimental, (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) el defecto material o sustantivo”12.
De esa manera, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. Por lo que para resolver debe verificarse los anteriores requisitos conforme a la situación puesta en conocimiento de la Sala.
4.2 Para ese efecto, se encuentra que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ejercicio del presente mecanismo constitucional pretende que se tutel e el derecho al debido proceso de la entidad, el cual considera vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro del proceso radicado 002-202000093-00, particularmente, por la decisión judicial adoptada en audiencia inicial del 26 de octubre de 2022, relativa a haber aplicado el artículo 301 del Código General del Proceso
Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro del proceso radicado 002-202000093-00, particularmente, por la decisión judicial adoptada en audiencia inicial del 26 de octubre de 2022, relativa a haber aplicado el artículo 301 del Código General del Proceso y tener por notificado el auto admisorio de la demanda por conducta concluyente desde el 10 de marzo de 2021, lo que derivó en que no se tuviera por contestada la demanda.
Debido a lo anterior, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de auto del 18 de febrero de 2021 que resolvió admitir la demanda, se disponga a notificar de manera personal el contenido, remitiendo integralmente el expediente, y se surta el traslado de la demanda por el término de treinta (30) días según lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
12 Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completam ente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidore s judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidore s judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la re gla jurisprudencial establecida. Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005.9 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
En informe rendido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, la autoridad judicial solicita despachar desfavorablemente la acción de tutela al afirmar que no ha vulnerado derecho alguno, pues sostiene que la inconformidad de la parte actora se fundamenta en la forma en que fue notificada de la demanda, la cual se hizo conforme a lo establecido en el Código General del Proceso.
Argumenta que dentro de la audiencia inicial se tomó la medida de saneamiento de dar por notificado por conducta concluyente el auto admisorio del 18 de febrero de 2021 en
hizo conforme a lo establecido en el Código General del Proceso.
Argumenta que dentro de la audiencia inicial se tomó la medida de saneamiento de dar por notificado por conducta concluyente el auto admisorio del 18 de febrero de 2021 en atención a lo establecido en el numer al 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en donde se indicó que de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso, la demanda fue notificada desde el 10 de marzo de 2021, cuando la apoderada allegó al Juzgado memorial informando la duplicidad de acciones; decisión frente a la cual aduce que la parte actora no presentó recurso alguno, sino que posteriormente promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto a dmisorio, el cual fue resuelto en audiencia en el sentido de negarse.
4.3 En ese escenario se procede a verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme a la situación planteada en la acción constitucional.
(i) Cuestión de relevancia constitucional.
En la acción de tutela se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al interior de un asunto sometid o a la justicia, específicamente por el juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro del proceso radicado 002-2020-00093-00.
Se sustenta la acción en el hecho de que por haber aplicado el artículo 301 del C ódigo General del Proceso en el asunto y tener por notificado el auto admisorio del 18 de febrero de 2021 de la demanda por conducta concluyente desde el 10 de marzo de 2021 se
General del Proceso en el asunto y tener por notificado el auto admisorio del 18 de febrero de 2021 de la demanda por conducta concluyente desde el 10 de marzo de 2021 se derivó en que no se tuviera por contes tada la demanda , en desconocimiento de su derecho de defensa y contradicción.
Entonces, dados los hechos planteados, resulta dado que se encuentra acreditado que el asunto ostenta relevancia constitucional, pues la cuestión que motivó la presentación de la acción de tutela tiene la virtualidad de afectar los derechos de la parte accionante en torno a su derecho de defensa y contradicción.10 Exp. 25000-23-15-000-2022-01215-00
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Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
(ii) Agotamiento de medios de defensa judicial.
En el asunto de examen se observa que la parte actora pretende cuestionar principalmente la decisión del Juzgado en audiencia inicial de haber aplicado el artículo 301 del Código General del Proceso al dar por notificado el auto admisorio de la demanda por conducta concluyente desde el 10 de marzo de 2021 y que culminó en que no se diera por contestada la demanda.
En ese escenario, atendiendo el recuento procesal referido por las partes , se observa que la decisión fue tomada en audiencia inicial del 26 de octubre de 2022 en donde la parte actora pudo haber agotado el recurso de reposición frente a las decisiones proferidas en la audiencia , no obrando prueba de haberlo impetrado. Sin embargo, se observa que presentó inci dente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio,
parte actora pudo haber agotado el recurso de reposición frente a las decisiones proferidas en la audiencia , no obrando prueba de haberlo impetrado. Sin embargo, se observa que presentó inci dente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, el cual fue negado por el Juzgado accionado.
A saber, de acuerdo con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el recurso de reposición proc ede contra las decisiones proferidas en la audiencia. De manera expresa:
“ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
Además, sobre la oportunidad para presentar el recurso de reposición, el Código General del Proceso, aplicable por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina:
“ARTÍCULO 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprem a de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto d
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