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TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01228-00-(28-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01228-00-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JIMMY DÁVILA AVELLA

DEMANDADO: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Jimmy Dávila Avella contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

El señor Jimmy Dávila Avella , actuando en nombre propio , presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JIMMY DÁVILA AVELLA

petición; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JIMMY DÁVILA AVELLA DEMANDADO: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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“PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de petición, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior se ordene a GRUPO SENTENCIAS DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL DE LA DESAJ que en el término que su despacho considere se proceda a informarme de manera, clara, precisa y eficaz para que fecha está establecido el pago total por concepto de perjuicios en la modalidad de daño moral a favor de las personas que se indique a una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.) de acuerdo a la sentencia 2018-305.

TERCERA: Se verifique de acuerdo a la sentenc ia 2018 -305 y si ya se encuentra mi pago ordenando se me proceda a el desembolso respectivo ”

(SIC)

1.1.1. Hechos.

Manifiesta que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , Sección Tercera, mediante sentencia No. 2018 -305 del 22 de noviembre de 2018 condenó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial

Sección Tercera, mediante sentencia No. 2018 -305 del 22 de noviembre de 2018 condenó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial en proceso de reparación directa por el daño antijurídico sufrido por Jimmy Dávila Avella al haber sido privado de la libertad injustamente desde el 15 de junio de 2012 hasta el 15 de junio de 2015.

Señala que el 28 de febrero de 2022 presentó derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial información acerca del proceso de indemnización en su favor.

Advierte que el 28 de julio de la presente anualidad insistió en su petición de información del pago, esta vez, dirigiendo su memorial ante el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DESAJ.

Indica que el Juzgado S esenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, corrió traslado de la petición mediante oficio RU-O-14127.

Que a la fecha, desconoce por qué no se le ha dado cumplimiento al pago de la sentencia, a pesar de haber transcurrido , 4 años, desde que el Juzgado accionadoPROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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profirió sentencia condenatoria contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.

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profirió sentencia condenatoria contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.2.1. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

En informe entregado al Despacho señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, en tanto que con la presente acción de tutela se pretende obtener respuesta a un derecho de petición radicado ante el Grupo de Sentencias de la Unidad de As istencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no ante el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Señala que el cumplimiento de la sentencia no recae en el Juzgado, sino que corresponde a la parte vencida en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 110013343-062-2017-00164-00, esto es, la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Pone de presente que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante Oficio RU –O –14127 del 30 de septiembre de 2022, remitió por competencia un derecho de petición elevado por la señora María Luisa Dávila Avella, quien fungió como demandante dentro del proceso radi cado 110013343-0622017-00164-00, sin embargo, comoquiera que se encuentra dirigido al Grupo de Sentencias Judiciales de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva

2017-00164-00, sin embargo, comoquiera que se encuentra dirigido al Grupo de Sentencias Judiciales de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante auto del 26 de o ctubre de 2022, este Despacho ordenó remitirla referida solicitud a la entidad competente, y el día 16 de noviembre pasado, la Secretaría del Juzgado dio cabal cumplimiento.PROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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Advierte que en el proceso 110013343-062-2017-00164-00 no se ha presentado solicitud de ejecución de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

1.2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias

Mediante memorial con informe entregado al Despacho se indica que la entidad dio respuesta al derecho de petición radicado el 28 de julio de 2022, que corresponde a la reiteración de la petición presentada el 28 de febrero de la misma anualidad.

Así entonces, manifiesta que mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2022, resolvió de forma clara y concreta los aspectos de la petición sobre la cual se

Así entonces, manifiesta que mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2022, resolvió de forma clara y concreta los aspectos de la petición sobre la cual se solicita medida de amparo, correo que fue remitido a la dirección electrónica publiber54@hotmail.com misma que indico el accionante ser aquella en la que recibiría notificaciones y respuesta a su petición.

Con fundamento en lo expuesto solicita se declare la carencia de objeto de la presente acción constitucional al configurarse un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevenció n, los jueces con jurisdicción donde

ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren susPROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros meca nismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático qu e tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático qu e tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea

efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece con cretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,

señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece con cretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido

constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determi nar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de doc umentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición resid e en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición resid e en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolv erse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha

y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera q ue resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se

principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015PROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.

La Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado5 que el cumplimiento de las

de fondo y acorde con lo solicitado.

4.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.

La Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado5 que el cumplimiento de las decisiones judiciales garantiza los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, lo cual no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autor idades judiciales y exponer ante ellos sus pretensiones, porque el derecho de acceso a la administración de justicia impone igualmente que las reclamaciones hechas por los particulares ante los jueces sean resueltas por estos y que, de ser posible, se logr e el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por dicho operador jurídico6.

Así, el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democrático, y vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso7, por lo cual se ha aceptado en algunos casos la procedencia de la acción de

5 Sentencias T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2003; T1051 de 2002; T-809 de 2000; T406 de 2000; T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T537 de 1994; T-329 de 1994. 6 Sentencia T-031 de 2007, MP: Jaime Cordoba Triviño. 7 sentencia T-1686 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en la que expresó la Corte: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el

7 sentencia T-1686 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en la que expresó la Corte: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental - de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa co mo forma de desestabilización del sistema jurídico, debe serPROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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tutela, pues los fallos judiciales que reconocen derechos a favor de las personas, son obligatorios8, siempre que la obligación contenida en el fallo incumplido sea de hac er, pues la obligación de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela es relativa9.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente cuando se trate de cum plimiento de providencias

tutela es relativa9.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente cuando se trate de cum plimiento de providencias judiciales que contengan una obligación de dar, “siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física”10. Al respecto se señalado lo siguiente:

“Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos [9], lo cual constituye una excepción a la regla se gún la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.”

Por lo anterior, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera genera l para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismo s judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces.”

Por lo tanto, para la procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un fallo judicial cuando su inobservancia ha conllevado a la afectación de derechos fundamentales, y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, el j uez de

cuando su inobservancia ha conllevado a la afectación de derechos fundamentales, y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, el j uez de

sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.” 8 T1051 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández 9[4] sentencias T -720 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra y T -498 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la Sentencia T-631 de 2003, MP: Jaime Araújo Rentaría, se expuso que aún en obligaciones de pago de pensiones, la tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial y para ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, procede siempre que se afecte el mínimo vital del accionante. 10 Sentencia T-759 del veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubPROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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tutela debe determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace

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tutela debe determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía11.

3. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante demanda por esta vía constitucional al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no otorgársele respuestas sus peticiones.

La parte actora centra su argumento al afirmar que no ha obtenido respuesta a su derecho de petición del 28 de febrero de 2022 , reiterado el 28 de julio de la presente anualidad con el que pretende se le indique de manera, clara, precisa y eficaz, para qué fecha se encuentra estipulado el pago total en su favor por concepto de perjuicios en la modalidad de daño moral, de conformidad con lo establecido en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso radicado 110013343-062-2017-00164-00.

Así entonces, al revisar las piezas procesales del expediente electrónico pudo constatarse lo siguiente:

 Que el accionante el 28 de febrero de 202212 formuló derecho de petición dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  Que el accionante el 21 de julio de 202213 formuló derecho de petición dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  Que el accionante el 21 de julio de 202213 formuló derecho de petición dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

11 Sentencia T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño. 12 Folio 16 del expediente electrónico “Archivo denominado “demanda.pdf” 13 Folio 17 del expediente electrónico “Archivo denominado “demanda.pdf”PROCESO No.: 2500023150002022-01228-00

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 Que el accionante el 2 8 de julio de 202214 reiteró bajo los mismos términos el derecho de petición del 21 de julio de 2022 dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  El 30 de Septiembre de 2022 el Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Bogotá mediante o ficio VMSD 09 -2768 corrió traslado de la petición al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.  El 28 de noviembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias allegó correo electrónico con respuesta a los derechos de petición mediante cuales se se solicita se entregue información referente con el pago de la sentencia judicial referida por el accionante. Se allega allí mismo la constancia del envió de la respuesta a través del correo electr ónico del accionante.

petición mediante cuales se se

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