TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01242-00-(13-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01242-00-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 250002315000 2022 01242 00
ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO.
DEMANDANTE: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA GÓMEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN DE ORIGEN: 250002341000 2022 00474 00
(sección segunda) 250002341000 2022 00377 00 (sección cuarta)
TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS ENTRE LA
SECCIÓN SEGUNDA Y CUARTA
DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección Segunda – Subsección D y la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del asunto de la referencia adelantado por María Claudia Castañeda Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda: La señora María Claudia Castañeda López, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y
I. ANTECEDENTES
1.1 De la demanda: La señora María Claudia Castañeda López, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde pretende:Expediente: 250002315000 2022 001242 00
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 2
“PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución administrativa No. SUB. 43767 del 17 de febrero de 2020, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ORDENÓ el REINTEGRO por parte de MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ, de la suma de TRESCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE
PESOS M/CTE ($386.998.715.00).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, dejar sin efecto el PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO, adelantado por la DIRECCIÓN DE CARTERA, adscrita a la GERENCIA NACIONAL DE COBRO DE COLPENSIONES contra M aría Claudia Castañeda López por el que se pretende obtener el reintegro del valor ya indicado.
TERCERA: Así mismo, a título de REPARACIÓN DEL DA ÑO causado como consecuencia de dicha Resolución, CONDENAR a la entidad demandada, COLPENSIONES, a pagar los perjuicios causados a MARIA CLAUDIA
indicado.
TERCERA: Así mismo, a título de REPARACIÓN DEL DA ÑO causado como consecuencia de dicha Resolución, CONDENAR a la entidad demandada, COLPENSIONES, a pagar los perjuicios causados a MARIA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ, de conformidad con la estimación que de estos se hace con las formalidades de Ley, en Capítulo separado en esta demanda.
CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA (Ley 1437 de 2011)
QUINTA: OFICIAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que realice la investigación que corresponde en relación con el haberse dictado dicha Resolución a pesar de ser ABIERTAMENTE CONTRARIA A LA LEY VIGENTE y por ello constitutiva de PREVARICATO, para los efectos, remitiendo copia formal de todo lo actuado.
SEXTA: Que se condene en Costas y Agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Del trámite procesal surtido:
El 19 de febrero de 2022, el presente asunto fue asignado por reparto a la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, en providencia de 17 de junio de 2022, advirtió que carecía de competencia para conocer del p roceso y ordenó su remisión a la Sección Segunda de esta Corporación.
Mediante acta de reparto de 30 de junio de 2022, este proceso fue asignado a la Sección Segunda – Subsección “D”, Magistrada Ponente Dra. Alba Lucía Becerra Avellana, quien en providencia de 26 de julio de 2022 consideró que
a la Sección Segunda – Subsección “D”, Magistrada Ponente Dra. Alba Lucía Becerra Avellana, quien en providencia de 26 de julio de 2022 consideró que no era de su competencia conocer de este asunto y ordenó su remisión a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De este modo, la demanda fue asignada a la Sección Cuarta – Subsección “A” Magistrado Ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño quien, mediante auto deExpediente: 250002315000 2022 001242 00
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 3
3 de noviembre de 2022, indicó que el competente para conocer de este medio de control es la Sección Segunda de esta Corporación y con ello, propuso conflicto de competencia de carácter negativo.
1.3. Del conflicto suscitado:
La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , señaló que en el presente asunto se pretende la nulidad de un acto administrativo que conformó un título ejecutivo para así , detener un proceso de cobro coactivo que se inicie contra la demandante.
Al respecto, considera que la demanda no va dirigida a controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se modificó las sumas de las mesadas pensionales, pues dicho asunto ya fue resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa en el proceso 47001333300120160046600 y por la Corte Constitucional a través de sentencia T-619 de 2019.
Así las cosas, advirtió que las pretensiones tienen como propósito detener el cobro coactivo y declarar la nulidad de un acto que se constituye como un
Corte Constitucional a través de sentencia T-619 de 2019.
Así las cosas, advirtió que las pretensiones tienen como propósito detener el cobro coactivo y declarar la nulidad de un acto que se constituye como un título ejecutivo, siendo competente para conocer dicho asunto la Sección Cuarta del Tribunal.
Por el contrario , la Sección Cuarta de esta Corporación señala que la discusión gira en torno a establecer la legalidad de la Resolución SUB-43767 del 17 de febrero de 2020 y aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación, en la que Colpensiones ordena a la demandante el reintegro de una suma de dinero por mayor valor pagado de las mesadas pensionales desde el 01 de marzo de 2017 al 31 de enero de 2020, sumas indexadas con sus correspondientes intereses moratorios.
Lo anterior, con fundamento en la decisión contemplada en la Resolución SUB-196361 del 14 de septiembre de 2017, en la que reliquidó la mesada pensional de la demandante, reduciéndola , conforme lo previó el fallo de tutela de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, indicó que el acto acusado no versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones, ni sobre una sanción derivada o relacionada por tales conceptos. En igual forma, resalta que, si bien la pretensión del restablecimiento consiste en dejar sin efectos un procedimiento de cobro coactivo, los actos demandados no corresponden a aquellos que se profieren en el curso de uno de ellos, tales como los que fallan excepciones, ordenan llevar adelante la ejecución o liquidan el
un procedimiento de cobro coactivo, los actos demandados no corresponden a aquellos que se profieren en el curso de uno de ellos, tales como los que fallan excepciones, ordenan llevar adelante la ejecución o liquidan el crédito, de suerte que la competencia tampoco radica en la sección cuarta.Expediente: 250002315000 2022 001242 00
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 4
1.4. Trámite adelantado en el Tribunal
Mediante acta de reparto 25000233700020220037700, se designó Ponente al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo, para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la sección segunda y cuarta de este Tribunal.
A través del auto de 1 de diciembre de 2022, conforme lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, quienes guardaron silencio al respecto.
Para resolver, la Sala Plena efectúa las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia de la Sala Plena
Corresponde decidir a la Sala Plena del Tribunal el conflicto de competencia propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 numeral 4° de la Ley 270 de 19961, en consonancia con el artículo 5 literal q)2 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011, que atribuyen la competencia para dirimir los
la Ley 270 de 19961, en consonancia con el artículo 5 literal q)2 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011, que atribuyen la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre las secciones o subsecciones del mismo Tribunal a su Sala Plena.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico consiste en determinar dadas las particularidades del caso y las especialidades de las Secciones, si la competencia en el presente asunto le corresponde a la Sección Segunda o a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, establecer a cuál de ellas le atañe conocer sobre la legalidad de la Resolución Sub No. 43767 de 17 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima med ia con prestación definida” , al tratarse de una controversia laboral o si discute la nulidad de un acto administrativo expedido dentro de un proceso coactivo.
1 Artículo 41. Sala Plena. “La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (…) 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”. 2 Artículo 5º. “Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos
siguientes funciones: (…) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.Expediente: 250002315000 2022 001242 00
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 5
2.3. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el conflicto, se hará referencia en principio a la competencia asignada para adelantar los procesos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las Secciones Segunda y Cuarta, y en segundo lugar, se abordará el estudio del caso concreto.
2.3.1. Competencias asignadas a las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Respecto de la s competencias asignadas a cada una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Decreto 2288 de 1989 en su artículo 18 dispuso:
“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal.
PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno.
denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno.
La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)”
Conforme lo dispuesto, le corresponde conocer a la Sección Segunda de esta Corporación todo lo relacionado con asuntos laborales y de la seguridad social; en cambio a la Sección Cuarta procesos en que se discutan impuestos, tasas, contribuciones y lo relativo a la jurisdicción coactiva.
2.3.2 Caso en concreto
En principio, del escrito de la demanda se puede establecer que las pretensiones van dirigidas a controvertir la legalidad de la Resolución Sub No. 43767 de 17 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida”, que en el artículo primero de la parte resolutiva establece:Expediente: 250002315000 2022 001242 00
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 6
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ordenar a la señora CASTAÑEDA LOPEZ MARÍA
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 6
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ordenar a la señora CASTAÑEDA LOPEZ MARÍA CLAUDIA, identificada con CC No. 36.536.173 el reintegro de la suma trescientos ochenta y seis millones novecientos y ocho mil setecientos quince pesos M/CTE ($386.998.715.00), por el mayor valor de la mesada pensional desde el 01 de marzo de 2017 a l 31 de enero de 2020 más indexación y los intereses moratorios girados en la resolución No. SUB196361 de 14 de septiembre de 2017, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (…)”
Respecto a los hechos que dieron origen a este medio de control, se relaciona que el 30 de diciembre de 2014, la demandante solicitó se reconociera el pago de su pensión de vejez bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, prestación económica que fue reconocida sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1972 y sin incluir factores salariales, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
En Resolución No. VPB 19947 del 29 de abril de 2016, Colpensiones reconoció que la demandante era beneficiaria a los factores salariales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 3. Sin embargó la entidad demandada liquidó la pensión de la demandante de acuerdo con los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, situación qu e llevó a la demandante acudir a la
artículo 6 del Decreto 546 de 1971 3. Sin embargó la entidad demandada liquidó la pensión de la demandante de acuerdo con los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, situación qu e llevó a la demandante acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir dicha situación.
Resaltó que en sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, se reconoció a la demandante como beneficiaria del régimen especial del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, determinando que el re conocimiento del derecho pensional debía hacerse desde el momento del retiro del servicio, esto es , desde el 2 de septiembre de 2016.
Indicó que Colpensiones mediante Resoluciones SUB-197192 de 25 de septiembre de 2017, DIR 20126 de 9 de noviembre de 2017 y SUB-167119 de 25 de junio de 2018, no reconoció el retroactivo pensional desde la fecha en que fue reconocida la prestación económica, alegando que había dado cumplimiento a las órdenes judiciales.
3 Artículo 6 Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuo s, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación
posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.Expediente: 250002315000 2022 001242 00
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 7
Refiere que Colpensiones interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, cuyo conocimiento fue avocado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien declaró improcedente la tutela al no cumplirse el requisito de inmediatez; decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de dicha Corporación.
No obstante, aclaró que dicha sentencia fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional en el que revocó4 las sentencias emitidas en el trámite de tutela y dejó sin efectos las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión.
Así las cosas, mediante la Resolución SUB 29206 de 31 de enero de 2020 Colpensiones modificó la mesada pensional de la demandante y en Resolución Sub 43767 de 17 de febrero de 2020, objeto de controversia, ordenó el reintegro de la suma de dinero de trescientos ochenta y seis millones
Colpensiones modificó la mesada pensional de la demandante y en Resolución Sub 43767 de 17 de febrero de 2020, objeto de controversia, ordenó el reintegro de la suma de dinero de trescientos ochenta y seis millones novecientos y ocho mil setecientos quince pesos M/CTE ($386.998.715.00), por el mayor valor de la mesada pensional desde el 01 de marzo de 2017 a 31 de enero de 2020.
Ahora bien, los fundamentos de la accionante para controvertir la legalidad del acto acusado consisten en afirmar que la decisión de reintegro de estos recursos no cuenta con fundamento legal o jurídico en tanto la decisió n emitida por el Alto Tribunal Constitucional no efectuó orden al respecto, resaltando que los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión fueron cumplidos en su totalidad, los cuales tuvieron pleno reconocimiento judicial en los estrados judiciales (Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta ), por lo que el actuar de la demandante fue de buena fe sin existir el abuso palmario del derecho y con ello considera que no hay lugar para el reintegro de los dineros referidos.
Señalados los hechos y fundamentos de derecho, la Sala observa que la discusión objeto de este estudio no es otra que la legalidad de la Resolución Sub-43767 de 17 de febrero de 2020, en la que se busca anular la orden de
4 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2019, allí dispuso: “…PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido,
en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 2 de mayo de 2019 que, a su vez, confirmó el dictado, en primera instancia, por la Sección Primera de la misma Corporación, el 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró la improceden cia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales dictadas, el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Adm inistrativo Oral del Circuito de Santa Marta, y el 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Claudia Castañeda López, por las razones señaladas en esta providencia. TERCERO.- DISPONER que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, reliquide la pensión reconocida a la señora María Claudia Castañ eda López teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales sobre los cuales la afiliada realizó cotizaciones en los diez últimos años de servicio…”Expediente: 250002315000 2022 001242 00
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 8
reintegro de las sumas de dinero pagados por mesada pensional debido a la liquidación ordenada en el fallo de tutela; siendo necesario que se analice de fondo el derecho pensional que le fue reconocido a la demandante y si eventualmente procede el reintegro de los recursos pagados, cuando
liquidación ordenada en el fallo de tutela; siendo necesario que se analice de fondo el derecho pensional que le fue reconocido a la demandante y si eventualmente procede el reintegro de los recursos pagados, cuando presuntamente, no existió mala fe al recibirlos.
De este modo la controversia más allá de girar en la reliquidación de la pensión de la accionante resulta en la procedencia de la devolución de sumas pagadas y no debidas en las mesadas pensionales, lo que repercute en los derechos pensionales de la demandante y con ello la controversia resulta ser de naturaleza laboral, tanto así, que la sección segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre asuntos similares respecto a la buena fe del particular al recibir las pretensiones económicas, que no debían cancelarse5.
Ahora bien, en efecto el acto principal genera obligaciones de carácter pecuniario a cargo de la demandante, sin embargo, los procedimientos administrativos de cobro coactivos son autónomos de aquel que constituye el título ejecutivo , pues estos procedimientos solo se inician con el mandamiento de pago.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 25 de noviembre de 2022 dispuso que:
“(…) Los actos administrativos son aquellos que contienen una decisión de la administración que crea, extingue o modifica una situación jurídica, dentro de ellos, resultan relevantes para el caso, aquellos actos que establecen obligaciones a favor de alguna entidad pública.
Conforme con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos administrativos definitivos aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
establecen obligaciones a favor de alguna entidad pública.
Conforme con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos administrativos definitivos aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
Sin perjuicio de los recursos que proceden por regla general contra los actos administrativos, con ellos termina la actuación y, en consecuencia, procede ejecutar las ordenes que contienen.
En aquellos casos en que el obligado no da cumplimiento voluntario al acto administrativo, la administración puede iniciar la ejecución forzosa de la obligación a través de procedimiento administrativo de cobro coactivo.
De conformidad con el artículo 98 del CPACA y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas están revestidas de la prerrogativa exorbitante d el cobro coactivo, que les permite hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor que consten en un documento que preste mérito ejecutivo.
Este es un procedimiento administrativo autónomo de aquel que concluyó con el acto que constituye título ejec utivo. Tanto es así que también
5 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias oportunidades a estudiados casos similares al que hoy son objeto de controversia, en las que establece la procedencia de devolución de sumas pagadas y no debidas en mesadas pensionales, véase Rad. 2015 -01723-01 prov. 8 de julio de 2021; Rad. No. 2016 -00930 de 24 de junio de
2021; 2017-00728-01 de 19 de agosto de 2021; 2013-00347 de 3 de mayo de 2018.Expediente: 250002315000 2022 001242 00
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 9
pueden ejecutarse a través de este trámite, las providencias judiciales que impongan obligaciones a favor de entidades públicas, sin que pueda entenderse que es la continuación del proceso judicial.
En la providencia, que ahora se reitera, la Sección precisó:
“Al respecto, se precisa que, el procedimiento que declara el siniestro y que hace efectiva la garantía es independiente del procedimiento de cobro coactivo. En efecto, de acuerdo con los artículos 50 del CCA y 43 del CPACA, se consideran actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo el asunto o que impiden continuar con su actuación, es decir, aquellos que dan fin al trámite. De acuerdo con esta definición, las resoluciones 5641 de 2011 y 129 de 2012 (que contienen el título ejecutivo) son actos definitivos porque dieron fin a la actuación en la que se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía.
En concordancia, esta Sección señaló que el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 24781, CP. Milton Chaves García). Así las cosas, las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo son independientes del trámite en e l que se haya constituido el título ejecutivo.[…]
García). Así las cosas, las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo son independientes del trámite en e l que se haya constituido el título ejecutivo.[…]
El artículo 308 del CPACA dispuso que las normas previstas en ese código «solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien (…) con posterioridad a la entrada en vigen cia». Entonces, para verificar cuál es la norma aplicable al procedimiento de cobro coactivo en el caso bajo examen, debe observarse la fecha de expedición del mandamiento de pago. En otras palabras, contrario a lo dicho por la demandante, es irrelevante l a fecha en que inició el procedimiento administrativo en el que fue proferido el título ejecutivo.”
De acuerdo con lo anterior, el proceso administrativo de cobro coactivo no inicia con el acto administrativo que constituye título ejecutivo, ni con los actos previos a éste pues, se insiste, constituyen procedimientos independientes. (…)”
Bajo esta línea jurisprudencial , si bien se pretende a título de restablecimiento que suspenda el proceso de cobro coactivo que se origine en contra de la demandante, esto podría resultar de una consecuencia automática de la eventual ilegalidad de la Resolución SUB No. 43767 de 17 de febrero de 2020, pues en el evento en que se declarare la nulidad de dicho acto administrativo, la entidad no tendría sustent o legal en cobrar la sumas de dinero allí liquidadas, lo que llevaría a suspender cualquier medida que se imponga para satisfacer su pago.
Sin embargo, el acto acusado por sí solo no da origen a un procedimiento que se adelante en la jurisdicción coactiva, pues tal como se señaló en líneas
imponga para satisfacer su pago.
Sin embargo, el acto acusado por sí solo no da origen a un procedimiento que se adelante en la jurisdicción coactiva, pues tal como se señaló en líneas anteriores, este trámite independiente se origina con el mandamiento de pago y corresponde a la facultad de las autoridades de hacer exigible sus obligaciones, competencias que no pueden confundirse con aquellas por medio de las cuales resuelven derechos pensionales, es decir, el acto que resuelve sobre la prestación económica es distinto al de su ejecución, enExpediente: 250002315000 2022 001242 00
Actor: MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ
Conflicto de Competencia 10
especial, cuando la Sala Plena de esta Corporación 6 en asuntos similares donde se discute la devolución o reintegro de mesadas pensionales, ha referido que su naturaleza es de carácter laboral, al referirse al reintegro de unas sumas pagadas por Colpensiones por mesadas pensionales, cuya devolución pretende a través de los referidos actos demandados.
Así las cosas , de los hechos, fundamentos y anexos de la demanda, no es posible acreditar que se expidió un acto administrativo en el transcurso de un proceso de cobro coactivo que sea susceptible de control jurisdiccional u otro que trate de impuestos o contribuciones que pueda ser conocido por la Sección Cuarta de esta Corporación, así las cosas, la Sala concluye que el objeto del medio de control no es otro que controvertir el reintegro de sumas de dineros pagadas a la demandante por concepto de mesada pensional , situación que corresponde a una controversia laboral cuya competencia recae
objeto del medio de control no es otro que controvertir el reintegro de sumas de dineros pagadas a la demandante por concepto de mesada pensional , situación que corresponde a una controversia laboral cuya competencia recae en la Sección Segunda de esta Corporación , conforme lo prevé el artículo 18 del 2288 de 1989 , y será esa Subsección la que determine si por la modificación introducida por la Ley 2080 de 2020 debe continuar conociendo o remitir a los jueces administrativos.
Finalmente, de conformidad con el Acta de Sala Plena la providencia se suscribirá por el ponente y el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de impartir celeridad al trámite del asunto y salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia.
En mérito d e lo anteriormente e xpuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo que la competente para conocer
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