TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01251-00-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01251-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS ARIEL PACHÓN ACHURY
ACCIONADO: JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ VINCULADA: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-01251-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por LUIS
ARIEL PACHÓN ACHURY contra el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Luis Ariel Pachón Achury en ejercicio de la acción de tutela1 solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Interpuso las siguientes:
PRETENSIONES
“1. Que se admite y tramite la presente acción de tutela por violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
fundamental al acceso a la administración de justicia.
1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
2. Que se ordene al juzgado accionado que de manera urgente y prioritaria le de el impulso procesal correspondiente a la acción popular que actualmente curso bajo el radicado 110013337044-2020-00309-00.”
Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
Refiere el accionante que hace dos años, el 26 de noviembre de 2020, radicó acción popular en contra del Municipio de Soacha para proteger los intereses colectivos de los ciudadanos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, correspondiendo el proceso al Juzgad o 44 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 110013337044-2020-00309-00.
Señala que el proceso se encuentra al despacho desde el 23 de septiembre de 2021 sin que a la fecha de la presentación de la acción se le hubiera dado salida del despacho, a pesar de haber radicado impulso procesal el 26 de agosto de 2022 y memorial solicitando decreto de medida cautelar el día 03 de noviembre de 2022.
Por lo anterior, estima vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al llevar más de un año y un mes el proceso al despacho, sin ninguna justificación por parte del juzgado accionado, para no dar respuesta de fondo en término razonable, por razones imputables al aparato judicial.
debido proceso, al llevar más de un año y un mes el proceso al despacho, sin ninguna justificación por parte del juzgado accionado, para no dar respuesta de fondo en término razonable, por razones imputables al aparato judicial.
2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
Sometida a reparto el 23 de noviembre de 20222 y puesta en conocimiento del despacho sustanciador el 24 del mismo mes y año3, se procedió a admitir la acción de tutela contra el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de la misma fecha4, vinculándose al Municipio de Soacha – Secretaría de Movilidad, por tener interés en las resultas del proceso como contraparte de ntro de la acción popular objeto de la acción constitucional.
En consecuencia, se les concedió el término dos (2) días a las accionadas y a la vinculada para rendir informe de los hechos y ejercer sus derechos de defensa y contradicción ;
2 Ver archivo digital “03ActaRepartoTac.png” 3 Ver archivo digital “04ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 4 Ver archivo digital “05AutoAdmisorio.pdf”3 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
providencia notificada a los correos electrónicos: jadmin44bta@notificacionesrj.gov.co, admin44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co contactenos@alcaldiasoacha.gov.co, secmovilidad@alcaldiasoacha.gov.co,
admin44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co contactenos@alcaldiasoacha.gov.co, secmovilidad@alcaldiasoacha.gov.co, notificaciones_juridica@alcaldiasoacha.gov.co y arielpachon@gmail.com5.
3. INFORMES 3.1 El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió contestación de la acción de tutela el 29 de noviembre de 20226.
Advierte que el accionante presentó acción popular contra el Municipio de Soacha solicitando la nulidad del Decreto 182 del 22 de mayo de 2020 y el Decreto 155 de abril de 2020 expedidos por la Alcaldía Municipal de Soacha, y con ello proteger los derechos colectivos de los ciudadanos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas presuntamente vulnerados por el Municipio de Soacha. Señala que e n escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensió n provisional de los decretos demandados y de unos actos administrativos expedidos por la misma autoridad.
Señala que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá el 26 de noviembre de 2020 , de modo que mediante auto del 27 d e noviembre de 2020 inadmitió la demanda, y previa subsanación, dispuso sobre su admisión el 09 de diciembre de 2020, ordenando el traslado de la medida cautelar.
Menciona que, a efectos de surtir la notificación del auto admisorio, el accionante allegó
diciembre de 2020, ordenando el traslado de la medida cautelar.
Menciona que, a efectos de surtir la notificación del auto admisorio, el accionante allegó prueba de publicación efectuada en un medio de alta circulación por correo electrónico, surtido lo anterior, efectuó la notificación del auto admisorio el 28 de enero de 2021.
Indica que el pedimento de medida cautelar fue resuelto negativamente el 26 de febrero de 2021; decisión recurrida por la actora, ante lo cual confirmó la decisión mediante auto del 18 de junio de 2021. Misma fecha en la que resolvió unas solicitudes de coadyuvancia presentadas por ciudadanos.
Por último, menciona que a través de memorial del 2 de noviembre de 2022 el accionante presentó nueva medida cautelar dentro del proceso, por lo que mediante auto del 25 de
5 Ver archivo digital “06NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” 6 Ver archivo digital “07CorreoRespuestaJuzgdo44.pdf” y “08ContestaciónJuzgado44.pdf”4 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
noviembre de 2022 admitió la solicitud de suspensión provisional y ordenó correr traslado de la misma a todas las partes e intervinientes.
En razón a lo anterior, una vez informa las actuaciones adelantadas por el despacho, argumenta que desde el momento en que le fue repartido el proceso, procedió a realizar el estudio de admisibilidad, surtiendo las etapas correspondientes y velando por las
En razón a lo anterior, una vez informa las actuaciones adelantadas por el despacho, argumenta que desde el momento en que le fue repartido el proceso, procedió a realizar el estudio de admisibilidad, surtiendo las etapas correspondientes y velando por las garantías que le asisten a la partes, además, que por auto del 25 de noviembre de 2022 dio trámite a la nueva solicitud de medida cautelar, motivo por el cual, ante las actuaciones surtidas, solicita de la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2 El Municipio de Soacha – Secretaría de Movilidad se pronunció respecto de la acción de tutela el 29 de noviembre de 20227, manifestando que dada la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, no puede el juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial adoptando decisiones o modificando las existentes, pues vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial, de ahí pone en conocimiento los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, que debe ser excepcional.
Refiere que existen dos tipos de solicitudes ante una autoridad judicial, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa y las que tienen como propósito impulsar el proceso judicial, siendo que en el evento que se acude con el objeto de solicitar la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales, dado su carácter, deben resolverse siguientes los procedimientos fijados en las normas procesales y no con base en la Ley 1755 de 2015.
Agrega que si bien la admin istración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, pueden presentarse casos en los cuales exista dilación o mora judicial, en donde el juez
en la Ley 1755 de 2015.
Agrega que si bien la admin istración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, pueden presentarse casos en los cuales exista dilación o mora judicial, en donde el juez de tutela debe valorar si la tardanza se debe a razones constitucionalmente validas, ya que no todo retardo e n la adopción de una decisión judicial genera una violación de derechos fundamentales, debiéndose probar que la dilación que se acusa tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo sea irrazonable.
7 Ver archivo digital “12CorreoRespuestaAlcaldiaSoacha.pdf”, “13RespuestaAlcaldiaSoacha.pdf”, “14CorreoRespuestaAlcal(…)” y “15.RespuestaAlcaldiaSoachaMovilidad.pdf”5 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En el asunto menciona que no aparece probado por la parte accionante la existencia de mora judicial injustificada, razón por la cual, solicita negar la acción de tutela y desvincular a la Secretaría de Movilidad de Soacha.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de
con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por mora judicial dentro de la acción popular bajo el radicado 110013337044-2020-00309-00.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial, para luego contrastar los presupuestos con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Luis Ariel Pachón Achury conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.6 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela, se ha reiterado de manera pacífica que esta solo procede para la protección de derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es del caso precisar en lo relacionado con la subsidiariedad, que para esta Corporación es importante advertir el objeto de la acción constitucional, pues las acciones de tutela que se promuevan para cuestionar una mora judicial están condicionadas al cumplimiento de unos requisitos de procedencia fijados por la Corte Co nstitucional, mientras que aquellos asuntos en los que se cuestiona la ausencia de respuesta a peticiones que no están relacionadas con el debate jurídico, ni con poner en marcha la administración de justicia, sino que se trata de solicitudes de carácter administrativo8, pueden ser ventilados y resueltos a través de la acción de tutela por tratarse de expresiones del derecho fundamental de petición, cuyo amparo es exigible a través de este mecanismo constitucional.
Luego, comoquiera que en el asunto de examen el accionante presenta acción de tutela argumentando que le están vulnerando su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la acción popular que cursa bajo el radicado 110013337044-2020-00309-00, presuntamente por encontrarse al despacho desde el 23 de septiembre de 2021 sin que a la fecha de la presentación de esta acción se le hubiera
110013337044-2020-00309-00, presuntamente por encontrarse al despacho desde el 23 de septiembre de 2021 sin que a la fecha de la presentación de esta acción se le hubiera dado salida del despacho, a pesar de haber radicado impulso procesal el 26 de agosto de 2022, y solicitado decreto de medida cautelar el 03 de noviembre de 2022 , resulta preciso referirse a la jurisprudencia relativa a la mora judicial.
4.2 Al respecto se tiene que la Corte Constitucional en Sentencia T -186 de 2016 MP. María Victoria Calle Correa, reiterada en Sentencia SU 453 de 2020 MP José Lizarazo Ocampo, ha determinado que para la procedencia de la acción constitucional, cuando se estima el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por mora judicial, debe verificarse: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa, (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.
8 En sentencia T -394 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional precisó que ante autoridades judiciales pueden presentarse dos tipos de peticiones: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, reguladas por el procedimiento de cada juicio, y (ii) las solicitudes ajenas al contenido mismo de la litis, que deben ser tramitadas c onforme las normas del derecho de petición.7 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
las normas del derecho de petición.7 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
De manera expresa sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela9 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares (…), como consecuencia de sus acciones u omisiones.
(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201610, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo
que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 199811, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa12; estos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, pod ía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
En esa medida, tomando en consideración lo anterior, en el ejercicio de este mecanismo constitucional se encuentra la procedibilidad de la acción para analizar la mora judicial de la autoridad accionada. Esto ya que de los elementos aportados es posible prever que el
(…)
En esa medida, tomando en consideración lo anterior, en el ejercicio de este mecanismo constitucional se encuentra la procedibilidad de la acción para analizar la mora judicial de la autoridad accionada. Esto ya que de los elementos aportados es posible prever que el actor ha asumido una actitud procesal activa, habida cuenta de la solicitud de impulso procesal con fecha del 26 de agosto de 2022, y que la presunta parálisis o dilación no
9 Artículo 86 constitucional: (…) 10 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los proce sos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 12 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.8 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
obedece a su conducta procesal, además se cumpl e con el requisito de inmediatez puesto que la presunta vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, ya que cuando se solicitó el amparo constitucional no se había impulsado el trámite del proceso ordinario cuyo retardo invocó en esta acción.
puesto que la presunta vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, ya que cuando se solicitó el amparo constitucional no se había impulsado el trámite del proceso ordinario cuyo retardo invocó en esta acción.
Luego, conforme lo expuesto, corresponde determinar si el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de la acción popular que cursa bajo en el juzgado bajo el radicado 110013337044-202000309-00, presuntamente por encontrarse al despacho desde el 23 de septiembre de 2021 sin que a la fecha de la presentación de esta acción se le hubiera dado salida del despacho, a pesar de haber radicado impulso procesal el 26 de agosto de 2022, y solicitado decreto de medida cautelar el 03 de noviembre de 2022.
Para ese efecto, ha de tenerse que la Corte Constitucional , sobre lo particular, ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el establecimiento de mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados , razón por la cual, es deber de los despachos judiciales en ejercicio de sus funciones brindar la solución a los litigios que le sean asignados para la protección de los derechos de los administrados. Lo anterior , bajo e l adecuado funcionamiento de la labor judicial, pues tanto los funcionarios judiciales, como las personas que acuden a la administración de justicia , deben atender las reglas previstas en cada procedimiento y, en particular, someterse a
Lo anterior , bajo e l adecuado funcionamiento de la labor judicial, pues tanto los funcionarios judiciales, como las personas que acuden a la administración de justicia , deben atender las reglas previstas en cada procedimiento y, en particular, someterse a los términos y etapas previstas en el trámite judicial correspondiente, en atención, a su vez, al debido proceso.
Así las cosas, para la Alta Corporación Constitucional, el operador judicial debe atender su función de acuerdo con los términos establecidos, siendo que cuando se desatiendan los términos legales para la resolución de los conflictos jurídicos, se incurre en un retardo judicial que puede llevar a la vulneración de los derechos aludidos. No obstante, se precisa la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mora que genera reproche y que implica la lesión de los derechos mencionados es aquella qu e tiene un origen injustificado, habida consideración que pueden existir circunstancias de razonabilidad y justificación que desvirtúen la invocada vulneración de estas garantías fundamentales.
En consecuencia, ha de recalcarse, que según criterio de la Corte Constitucional la inobservancia de términos o la mora judicial puede justificarse en casos en los que a9 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
pesar de la diligencia del funcionario: la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador, existen pr oblemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral o se acrediten circunstancias imprevisibles
pesar de la diligencia del funcionario: la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador, existen pr oblemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral o se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.
De manera expresa la Corte Constitucional sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial, ha señalado:
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…)
13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 201613 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justici a y debido proceso.” (…)
15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y
la afectación de los derechos de acceso a la administración de justici a y debido proceso.” (…)
15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficien cia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son suj etos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. (…)
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que s e debaten en el trámite.
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual
sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”
13 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.10 Exp. 25000-23-15-000-2022-01251-00
Accionante: Luis Ariel Pachón Achury
Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En la misma línea , sobre la mora judicial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2018-01297-00, sostuvo lo siguiente:
“La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.”
En esa medida, con base a la jurisprudencia en cita, para la Subsección resulta dado que a efectos de establecer si se ha configurado una mora judicial que conlleve a la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso
En esa medida, con base a la jurisprudencia en cita, para la Subsección resulta dado que a efectos de establecer si se ha configurado una mora judicial que conlleve a la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso debe verificarse la superación del plazo razonable y la inexistencia de motivos váli dos que lo justifiquen.
4.3 En ese escenario, se tiene que en el caso en concreto la accionante estima que se vulnerados sus derechos con ocasión a que no se le ha dado la celeridad procesal correspondiente a la acción popular con radicado 110013337044-2020-00309-00 desde el 23 de septiembre de 2021 , lo anterior, a pesar de haber radicado impulso procesal el 26 de agosto de 2022 y memorial solicitando dec reto de medida cautelar el día 03 de noviembre de 2022. Refiere que al momento de la presentación de la acción de tutela el proceso lleva al despacho más de un año y un mes sin ninguna justificación por parte del juzgado accionado para no darle trámite.
En consecuencia, solicita que se le ordene al juzgado accionado que de manera urgente y prioritaria le dé el impulso procesal correspondiente a la acción popular que actualmente curso bajo el radicado 110013337044-2020-00309-00.
La autoridad accionada afirma que desde el momento en que le fue repartido el proceso, procedió a realizar el estudio de admisibilidad, surtiendo las etapas correspondientes y velando por las garantías que le asisten a las partes, además, que por auto del 25 de noviembre de 2022 di o trámite a la nueva solicitud de medida cautelar del 03 de
procedió a realizar el estudio de admisibilidad, surtiendo las etapas correspondientes y velando por las garantías que le asisten a las partes, además, que p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.