TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01265-00-(24-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01265-00-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-01265-00
DEMANDANTE: E.P.S SANITAS S.A.S
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y LA ADMINISTRADORA
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
Procede el Despacho ponente a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, y el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial –Sección Tercera, para conocer de la demanda de reparación directa presentada por la E.P.S. Sanitas S.A.S, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETESIONES.
La E.P.S Sanitas S.A.S consigna como tales las siguientes:
“Principales:
PRIMERAQue se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Administradora de los Recursos del Sistema General deExpediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
“Principales:
PRIMERAQue se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Administradora de los Recursos del Sistema General deExpediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
2 Seguridad Social en Salud -ADRES, por los perjuicios materiales causados a la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A.S– EPS Sanitas S.A.S, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de doscientas (200) solicitudes de recobro, que se discriminan en doscientos setenta y ocho (278) ITEMS objeto de esta demanda, por concepto del suministro o provisión de los servicios, in sumos, medicamentos y/o procedimientos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la DEMANDADA, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados.
SEGUNDAQue como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cifras:
Daño Emergente:
4. La suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE
las siguientes cifras:
Daño Emergente:
4. La suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($122.908.795), correspondiente a doscientas (200) solicitudes de recobro, que se discriminan en doscientos setenta y ocho (278) ítems discriminados de la
siguiente manera:
(…)
Dichas sumas corresponden a procedimientos, servicios o Medicamentos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS (Hoy no PBS) o no costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce a 7 la EPS mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de mane ra que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente cubiertos y suministrados en su momento por EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás.
La suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOV ENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (12.290.879) , por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS o no financiadas por la Unidad de Pago por Capitación, UPC, a los que se refieren los DOSCIENTOS (200) recobros objeto de la presente acción, efectivamente suministrados a sus usuarios, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas, sobre la base de aplicar por analogía el porcentaje de gasto administrativo aplicab le por las EPS a las Administradoras de Riesgos
efectivamente suministrados a sus usuarios, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas, sobre la base de aplicar por analogía el porcentaje de gasto administrativo aplicab le por las EPS a las Administradoras de Riesgos Laborales, por los servicios médico asistenciales derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o la suma que por este mismo concepto resulte probada en el curso del proceso jurisdiccional.
2.2. Lucro Cesante:Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
3 2.2.1 La suma que resulte liquidada entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto y el momento de proferirse la sentencia, a título de intereses, a favor de EPS Sanitas S.A.S, sobre el monto de que trata la pretensión 2.1.1., a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.
TERCERAQue se declare y ordene que la condena a que se refiere la pretensión 2.1., se le aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
CUARTAQue se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se ocasionaren con motivo de la presentación de esta demanda.
QUINTALas condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y
CUARTAQue se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se ocasionaren con motivo de la presentación de esta demanda.
QUINTALas condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 187, 189, 192,194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, so pena que vencidos los términos de ley se paguen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expide la Superintendencia Financiera.
Subsidiaria
SEXTA - En el caso que no se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios reclamados, se conceda la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante.”
2. LOS HECHOS.
Como sustento fáctico de las pretensiones , la apoderada de la parte actora manifiesta que:
La E .P.S. Sanitas S.A. autorizó y cubrió la prestación de doscientos (200) tecnologías en salud que no se encontraban incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios) a diferentes usuarios, y cubrió otras 78 tecnologías.
Una vez prestados estos servicios, las IPS radicaron ante EPS Sanitas S.A.S las correspondientes facturas de venta, acompañadas de los soportes que acreditaban
tecnologías.
Una vez prestados estos servicios, las IPS radicaron ante EPS Sanitas S.A.S las correspondientes facturas de venta, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación de la tecnología.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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Por resultar procedente, EPS Sanitas S.A.S efectuó el pago de cada una de las facturas a las IPS reclamantes.
Los doscientos recobros, representan una afectación y un derecho económico a favor de la E.P.S que asciende a la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES
NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
MONEDA CORRIENTE ($122.908.795).
Con la negativa del Ministerio de Salud y Protección Social notificada a través del Consorcio Administrador del Fosyga a cancelar los recobros materia de la presente demanda, se puso fin a la actuación administrativa correspondiente.
El día 30 de diciembre de 2016, se radicó Reclamación Administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social la cual fue radicada con el No 201642302698332, y a la cual dicho órgano dio repuesta negativa el día 26/04/2017.
Con la entrada en funci onamiento del ADRES se elevó igual solicitud ante esta entidad el día 20 de diciembre de 2017 cual se radicó con el N° E11910201217031522E000002703800 y de la cual se obtuvo respuesta negativa.
Con la entrada en funci onamiento del ADRES se elevó igual solicitud ante esta entidad el día 20 de diciembre de 2017 cual se radicó con el N° E11910201217031522E000002703800 y de la cual se obtuvo respuesta negativa.
El suministro de los servicios enunciados ha significado para la E.P.S demandante un desgaste económico relacionado con la gestión de los mismos, debiendo contar con una estructura administrativa superior para efectos de lograr su atención y oportuna prestación, gastos que no fueron previstos por la EPS ni costeado s a través de la Unidad de Pago por Capitación –UPCy que le generan un perjuicio.
B. DEL REPARTO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Y LA
FORMULACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
El 6 de febrero de 2018 la E.P.S Sanitas S.A.S radicó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 3 de abril de 2018 admitió la demanda.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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El 21 de abril de 2022, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia , ordenando remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Bogotá – Reparto.
El 21 de abril de 2022, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia , ordenando remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Bogotá – Reparto.
El 25 de abril de 2022, se repartió el proceso al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 8 de junio de 2022, declaró su falta de competencia para conocer la legalidad del acto demandado, ordenando su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la sección Primera.
El 29 de junio de 2022, se repartió el proceso al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 15 de julio de 2022, concedió a la parte demandante un término de 10 días para adecuar el escrito de demanda a alguno de los medios de control que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa.
El 2 de agosto de 2022, la parte demandante radicó escrito de demanda, adecuándola al medio de control de Reparación Directa.
El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer la demanda de reparación directa , ordenando su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la sección Tercera.
El 29 de agosto de 2022, fue repartido el proceso al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante
administrativos de Bogotá adscritos a la sección Tercera.
El 29 de agosto de 2022, fue repartido el proceso al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2022, devolvió el proceso al Juzgado Cuar enta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, toda vez que en el auto remisorio proferido por el último despacho, no tuvo en cuenta que el proceso de la referencia en primer momento cuando fue remitido por la jurisdicción ordinaria laboral, fue radicado ante el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
6 Por lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, mediante auto del 28 de octubre de 2022, dejó sin efectos el auto proferido el 19 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer la demanda de reparación directa y propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, ordenando remitir el proceso de la referencia para que sea dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DIRI MIR LOS CONFLICTOS DE
que sea dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DIRI MIR LOS CONFLICTOS DE
COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE JUECES ADMINISTRATIVOS.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 41 de la Ley 270 de 19961, concordante con lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, corresponde a esta Corporación conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre los jueces administrativos pertenecientes al mismo Distrito Judicial.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde al Despacho determinar quién, en virtud de su especialidad, es el juez competente para conocer de l proceso de reparación directa iniciado por la E.P.S Sanitas S.A.S, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante el cual se pretende reparación por los daños
1 “Artículo 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:
2 “Artículo 123. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: (…).
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
(…).
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
7 causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de doscientas solicitudes de recobro, por concepto del suministro o provisión de los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, y, por consiguiente, no costeados por las Unidades de Pago por Capitación.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS.
Mediante el Acuerdo PSAA 06 -3345 del 13 de marzo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se implementaron los Juzgados Administrativos como una herramienta necesaria y permanente para descongestionar la administración judicial de esta Jurisdicción y mediante el Acuerdo PSAA 10402 del 29 de octubre de 2015 se crearon con carácter permanente 21 despachos judiciales, por lo que , atendiendo a la especialidad o naturaleza de la acción ejercida, quedó así:
Para los asuntos de la Sección 1ª: 7 Juzgados Para los asuntos de la Sección 2ª: 36 Juzgados Para los asuntos de la Sección 3ª: 16 Juzgados
Para los asuntos de la Sección 1ª: 7 Juzgados Para los asuntos de la Sección 2ª: 36 Juzgados Para los asuntos de la Sección 3ª: 16 Juzgados Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados
Las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2288 de 1989 3 para las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales como ya se indicó se hicieron extensivas a los Juzgados Administrativos en virtud de lo dispuesto en el art ículo 2° del Acuerdo PSAA06 -3345 de 2006, atienden a la naturaleza de la acción ejercida. Al efecto, el artículo 18 de dicho Decreto, prevé: “(…).
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
3 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
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1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
(…).
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.” (Negrillas adicionales).
De manera que, atendiendo a la naturaleza de los medios de control que pueden
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.” (Negrillas adicionales).
De manera que, atendiendo a la naturaleza de los medios de control que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las demandas deben ser repartidas entre las diferentes secciones en que se distribuyeron los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, según su especialidad. Por lo que es claro, en lo que interesa al caso que ocupa la atención de l Tribunal, que a la Sección Primera de dichos despachos Judiciales le corresponde conocer de los procesos que se instauren en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones; entre tanto, la Sección Tercera asumirá el conocimiento de las demandas que se originen con ocasión del medio de control de reparación directa, los relativos a contratos y actos separables de los mismos, y los de naturaleza agraria , claro está, siempre que la cuantía del asunto no exceda los montos previstos en el artículo 155 del C.P.A.C.A, para conocer en primera instancia.
Al efecto, dicho canon normativo dispone:
“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…).
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
Del petitum de la demanda de reparación directa, se establece con claridad que la litis se centra a que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud - ADRES por los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ocasionados por el no reconocimiento y pago de 200 solicitudes de recobro.
En el asunto bajo examen, Sanitas EPS indica que el ADRES no ha reconocido unas sumas de dinero a título de recobro por prestaciones no incluidas en el (PBS), que se define como el conjunto de servicios de atención en salud a los que tiene derecho un usuario en el Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud en Colombia , teniendo en consideración que la prestación de tales servicios es independiente de lo recaudado por la EPS por concepto de cotizaciones al sistema y lo compensado por UPC, sin que pueda efectuarse, en ningún caso, cruce de cuentas, según lo prevé el segundo inciso del artículo 27
servicios es independiente de lo recaudado por la EPS por concepto de cotizaciones al sistema y lo compensado por UPC, sin que pueda efectuarse, en ningún caso, cruce de cuentas, según lo prevé el segundo inciso del artículo 27 de la Resolución 3099 de 20084.
Por tanto, el objeto de discusión planteado en la demanda corresponde en determinar si el ADRES es patrimonialmente responsable por el presunto daño causado a Coomeva EPS teniendo en cuenta que dicha entidad promotora de salud asumió el reconocimiento y pago de servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados y servicios de salud que no están cubiertos dentro del Plan de Beneficios de salud sin justa causa
4 ARTÍCULO 27. MECANISMOS PARA EFECTUAR EL PAGO DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO. El Ministerio de la Protección Social o la entidad autorizada que se defina para tal efecto, ef ectuará el pago de las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela mediante cheque o abono en cuentas corrientes o de ahorro que le fueren informadas para tal efecto. El proceso de recobro es independiente del proc eso de compensación por parte de la EPS y demás EOC y en ningún caso podrán efectuarse cruce de cuentasExpediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
10 Respecto a la escogencia del medio de control, el H. Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia del 3 de abril de 20205, ha indicado:
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
10 Respecto a la escogencia del medio de control, el H. Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia del 3 de abril de 20205, ha indicado:
“(...) Para el juzgador de primera instancia, la acción impetrada no era procedente, en atención a que las pretensiones del actor tenían origen en el proceso de recobro que se encontraba reglamentado en las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Protección Social, de manera que, si el daño provenía de un acto administrativ o, debió haber intentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que, primero, se desvirtuara la presunción de legalidad que amparaba los mencionados actos administrativos, previo al análisis del eventual daño que los mismos le hubieran podido producir al actor.
La Sala se apartará de la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida consideración de que el propio actor, en varias ocasiones, solicitó la declaratoria de responsabilidad y la consecuente reparación de un daño que, a su juicio, tuvo origen en un acto administrativo cuya legalidad no discute en el proceso tanto, así como que lo consideró ajustado a derecho.
(...) La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa para perseguir los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, pues se reconoce que el ejercicio de función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, donde la procedencia de la acción de reparación directa obedece a la ausencia de cuestionamiento respecto
proceso, pues se reconoce que el ejercicio de función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, donde la procedencia de la acción de reparación directa obedece a la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora.
Así, con todo y los límites que esta configuración impone a la tesis general según la cual: lo que determina la escogencia de la acción es la causa del daño; cuando el mismo tenga origen en un acto administrativo cuya legalidad no esté en juicio, se establece una excepción a lo que sería la regla general de la procedencia de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Este entendimiento pone en evidencia que, en últimas, lo que en realidad termina por determinar la procedencia de una u otra acción (en este caso concreto), es si el demandante ha decidido cuestionar, o no, la legalidad del acto administrativo. (...)”. Negrita fuera de texto.
De modo que, en la demanda de la referencia, en las pretensiones no se busca la nulidad de ningún acto administrativo proferido por la administración, sino que se busca la declaración de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la negativa frente a los recobros realizados por la EPS
5 C.E Sección Tercera Rad.25000-23-26-000-2010-00281 Sentencia de 3 de abril de 2020 C.P. Alberto
Montaña Plata.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
Montaña Plata.Expediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
11 demandante, y la consecuente reparación de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, se tiene que las pretensiones están encaminadas al medio de control de reparación directa por lo que por factor funcional corresponde a la Sección Tercera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Lo anterior conduce a concluir que, por tratarse de un a demanda de reparación directa, la competencia para conocer del proceso recae en los juzgados adscritos a la Sección Tercera de esta Corporación.
Por otro lado, teniendo en cuenta que en el trascurso del proceso la demanda fue repartida a dos juzgados adscritos a la Sección Tercera de esta Corporación, esto es al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2022 y al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2022, conforme el parágrafo del artículo 156 del CPACA 6, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.
Así las cosas, este Despacho declarará que el competente para con ocer de la demanda presentada por la E.P.S Sanitas S.A.S contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES, es el Juzgado Treinta y Uno
demanda presentada por la E.P.S Sanitas S.A.S contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES, es el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación, dado que fue e l despacho q ue tuvo conocimiento de la demanda en un primer momento y el asunto puesto a consideración está enfocado a la reparación directa.
Se deja constancia que el presente auto fue firmado electrónicamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 20217.
6 ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. (…) PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere pr esentado primero la demanda. 7 ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanticeExpediente: 25000-23-15-000-2022-01265-00
Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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Demandante: E.P.S Sanitas S.A.S Demandado: ADRES y otro
Asunto: Conflicto Negativo de Competencias
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En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia s suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo – Sección Tercera y el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo – Sección Tercera del mismo circuito judicial, disponiendo que el compete nte para conocer y decidir sobre el proceso de la referencia , es el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia a la dirección electrónica jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: Comuníquese la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al J uzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo – Sección Tercera a la s direcciones electrónicas
su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de confor midad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través
judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judici
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