TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01306-00-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01306-00-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ACCIONADO: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ EXPEDIENTE: 250002315000202201306 00

S E N T E N C I A

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L a través de apoderada judicial, contra e l JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, publicidad y confianza legítima.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES

Se consignaron las siguientes: Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

“PRIMERO: Que, se decrete la nulidad de lo actuado en los procesos No.

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

“PRIMERO: Que, se decrete la nulidad de lo actuado en los procesos No. 11001334306020220016400, 11001334306020220012900 desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, frente a los dos procesos, se realice la notificación del auto admisorio de la demanda, se registre la notificación electrónica y se publique en la página de la rama judicial y se conceda el término de treinta días (30) para contestar la demanda.

TERCERO: Que, se ordene al Juzgado Sesen ta (60) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que en virtud de la confianza legítima, publicidad, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y contradicción se le otorgue el mismo trámite a todos los procesos que cursen en ese despacho.”

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

2. HECHOS

En el escrito de tutela se hizo un recuento de los hechos relacionados con cada uno de los procesos, los cuales se resumen así:

Conforme a lo relacionado con el proceso 11001334320220016400

Indicó que el 14 de junio de 2022 se radicó en contra del Ministerio de Defensa Nacional el proceso de reparación directa al cual se le otorgó el radicado 1001334320220016400 , siendo admitido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 21 de julio de la misma anualidad.

Nacional el proceso de reparación directa al cual se le otorgó el radicado 1001334320220016400 , siendo admitido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 21 de julio de la misma anualidad.

Afirmó que el 13 de octubre de 2022 el proceso entr ó a Despacho sin haber realizado previamente el traslado de treinta (30) días, término con el que cuenta la entidad para allegar la contestación de la demanda.

Mencionó que el mismo 13 de octubre de 2022 el Juzgado encargado profirió auto que resolvió dar por no contestada la demanda y fijó el 02 de noviembre de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, providencia judicial que fue notificada por estado.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Enfatizó que el 18 de octubre de 2022 la entidad interpuso el recurso de reposición contra del auto previamente descrito, el cual fue resuelto de manera negativa en la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2022 .

Explicó que dentro del mismo trámite de audiencia inicial se interpuso el incidente de nulidad bajo el argumento de violación al d ebido proceso ocasionado por una indebida notificación del auto admisorio. Incidente que también fue negado.

Por otra parte, en lo correspondiente al proceso 11001334306020220012900

Apuntó que 11 de mayo de 2022 se radicó acción de reparación directa con tra

también fue negado.

Por otra parte, en lo correspondiente al proceso 11001334306020220012900

Apuntó que 11 de mayo de 2022 se radicó acción de reparación directa con tra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al cual se le asignó el radicado 11001334306020220012900, siendo admitido mediante auto del 21 de julio de 2022, providencia que fue notificado por Estado.

Precisó que el 13 de octubre de 2022 el proceso ingresó al D espacho, sin publicar de manera previa el traslado de 30 días para allegar la respectiva contestación. Misma fecha en la cual emitió auto que fijó fecha de audiencia inicial para el 02 de noviembre de 20 22 y dio por no contestada la demanda.

Señaló que el 18 de octubre de 2022 se interpuso recurso de reposición contra esta providencia, toda vez que no existió registro de esta actuación el sistema de la Rama Judicial mediante el cual se garantizará la publicidad del traslado.

Expuso que el 20 de octubre d e 2022 la apoderada del Ejército Nacional presentó ante el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incidente de nulidad contra la anterior providencia , el cual fue negado en la audiencia inicial celebrada el 02 de noviembre y en la misma fecha allegó la contestación de la demanda , dándose notificada por medio de conducta concluyente.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Reiteró que en medio del trámite de audiencia inicial celebrada el 02 de noviembre de 2022 el Juez encargado resolvió de manera negativa el recur so de reposición y decidió no decretar la nulidad solicitada.

B. MEDIDA CAUTELAR

solicitó como medida cautelar: “PRIMERO: Solicitamos al señor Juez Constitucional que se suspendan los procesos No. 11001334306020220016400, 11001334306020220012900, hasta tanto se haya tomado una decisión relacionada con la nulidad procesal solicita en este escrito.”

A través de auto de 12 de diciembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de auto de 12 de diciembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación al JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, rindiera el respectivo informe.

JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

Una vez notificado el despacho judicial accionado procedió a rendir el informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, haciendo en primer lugar un análisis de los relacionados con el proceso radicado

BOGOTÁ

Una vez notificado el despacho judicial accionado procedió a rendir el informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, haciendo en primer lugar un análisis de los relacionados con el proceso radicado 11001334306020220016400.

Se refirió a la manifestación contenida en el hecho 1.4. relacionada con la falta de publicación del traslado para contestar la demanda por el término de treintaAcción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

(30) días, indicando que, no es cierto como se plantea, pues lo que se alega por la accionante corresponde al registro de dicha actuación, en el Sistema de Información Judicial Colombiano y no el traslado en sí mismo, que se surtía por ministerio de la Ley una vez recibida la comunicación de notificación en el buzón electrónico de la entidad.

Frente al hecho 1.5. indicó n o s er cierto, que no se le haya permitido a la demandada contestar la demanda, pues su notificación se llevó a cabo el 3 agosto de 2022, vía correo electrónico, por lo que una vez surtida comenzaba a correr el término al adquirir ejecutoria la providencia, pues la única condición que la ley exige para que un término comience a correr es la notificación de la decisión respectiva. Agregó que d entro del término de traslado el expediente permaneció el Secretaría.

Se refirió al hecho 1.6, aceptando que se interpuso recurso de reposición por la

decisión respectiva. Agregó que d entro del término de traslado el expediente permaneció el Secretaría.

Se refirió al hecho 1.6, aceptando que se interpuso recurso de reposición por la apoderada de la demandada el 18 de octubre de 2022, pero no que el Despacho haya omitido dar traslado de la demanda faltando al principio de publicidad, pues con la notificación enviada al correo electrónico, se enviaron la dem anda y sus anexos, así mismo, se le indicó el término que tenía para contestar la demanda.

En segundo lugar, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso radicado 11001334306020220012900, indicando que las apreciaciones subjetivas de la entidad accionante deben acreditarse.

Refirió ser cierto que la entidad demandada hoy accionante:

  1. Presentó recurso de reposición contra el auto que dio por no contestada la demanda y fijó fecha para audiencia inicial, que fue ampliado en escrito posterior.
  1. P resentó solicitud de nulidad contra el auto que tuvo por no contestada la demandaAcción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

  1. Radicó escrito de contestación de la demandan el 2 de noviembre de 2022, misma fecha en la que se celebró audiencia inicial donde se decidió sobre la nulidad y el recurso de reposición.

Manifestó que, de los hechos relacionados en el escrito de tutela, no se logra advertir cual configura la supuesta violación a los derechos fundamentales, sin

nulidad y el recurso de reposición.

Manifestó que, de los hechos relacionados en el escrito de tutela, no se logra advertir cual configura la supuesta violación a los derechos fundamentales, sin embargo, dado que se alega la indebida notificación del auto admisorio bajo los mismos argumentos del recurso de reposición y la solicitud de nulidad, explica las razones por las cuales se decidió de manera negativa la solicitud de nulidad y el recurso de reposición así:

  • Frente al recurso de reposición, dijo que como quedó consignado en el acta de audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2022, contra el auto que fija fecha para dicha diligencia no proceden recursos de conformidad con el numeral primero del artículo 180 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo

Contencioso Administrativo.

  • Sobre la nulidad, señaló que se negó en razón a que la notificación del auto admisorio se realizó conforme a las normas procesales aplicables sin que se haya configurado la causal de nulidad alegada por las raz ones que fueron ampliamente explicadas en la audiencia inicial y detalló las mismas:

(…) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 197 y 198 del mismo estatuto procesal, la Secretaría del despacho procedió a realizar la notificación personal dentro del expediente radicado bajo el número 11001334306020220012900 al extremo pasivo a los correos electrónicos Noti ficaciones.Bogota@mindefensa.gov.co y notificacionjudicial@cgfm.mil.co, el 3 de agosto de 2022.

correos electrónicos Noti ficaciones.Bogota@mindefensa.gov.co y notificacionjudicial@cgfm.mil.co, el 3 de agosto de 2022.

Que vista la constancia de notificación visible a folio 3 del pdf denominado “07Constancia de notificación” del expediente, el indicador del buzón de notificación del Ministerio de Defensa, registra que este se entregó, a pesar deAcción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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que no se recibió en el despacho acuse de recibido, por lo que se puede presumir que el destinatario recibió la notificación, (…)”

Conforme a lo anterior consideró surtida en debida forma la notificación personal del auto admisorio, teniendo en cuenta que dicho acto procesal no depende de un registro en el Sistema de Información Judicial Colombiano y este no suple el medio notificador señalado en los artículos 198 y 199 del CPACA, y el término de traslado para contestar la demandan corre en virtud de la ley (artículo 172 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y no de un registro.

Indicó que Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante , por el contrario, consideró que la parte actora pretende ampararse en la acción constitucional para excusar su falta de diligencia en la carga procesal de contestar las demandas y en el proceso 2022164 de presentar la solicitud de nulidad , por tanto, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por no hacer uso de los mecanismos judiciales

diligencia en la carga procesal de contestar las demandas y en el proceso 2022164 de presentar la solicitud de nulidad , por tanto, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por no hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios para impugnar las decisiones.

2. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 09 de diciembre 2022 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 12 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAAcción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o , aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los

exista otro medio de defensa judicial o , aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental

1 En los casos que determine la Ley.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental

1 En los casos que determine la Ley.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que p ara la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, s i existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transit oria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala determinará la procedencia de este mecanismo constitucional para el debate de las pretensiones, y de resultar así, entonces se analizará si en efecto, la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, publicidad y confianza legítima al MINISTERIO DE DEFENSA al no registrar el auto admisorio de la demanda en el Sistema de Información Judicial y omitir dar traslado para

contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, publicidad y confianza legítima al MINISTERIO DE DEFENSA al no registrar el auto admisorio de la demanda en el Sistema de Información Judicial y omitir dar traslado para contestar la demanda.

4. MARCO FUNDAMENTAL

4.1 De la procedencia de la acción de tutela para el debate de actuaciones dentro del trámite de un proceso judicial.

La Corte Constitucional ha precisado en múltiples ocasiones que para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que el casoAcción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

bajo estudio cumpla con ciertos requisitos generales y especiales; a cuyo efecto, en sentencia T -432 de 29 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo se explicaron de la siguiente manera:

“Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una d ecisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C -590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones

judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”

Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un

Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamie nto de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que ésta sea de tal magnitud que i mpacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que co ncurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de derechos fundamentales. (…)”.

De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar que la demanda de tutela acredite los requisitos generales de procedencia tales como:

1. Que verse sobre un asunto de relevancia constitucional.

2. Que el tutelante agote de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable en el asunto que pretende debatir mediante la acción constitucional.

3. Que se cumpla cabalmente con el requisito de inmediatez, esto es que la presentación de la tutela sea en un término oportuno y razonable.

4. Cuando el asunto de la tutela trate sobre una irregularidad procesal, la misma debe tener efectos en la sentencia que se imponga.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

5. Que se presente la relación detallada de los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y la prueba que los mismos fueron alegados en la instancia correspondiente.

5. Que se presente la relación detallada de los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y la prueba que los mismos fueron alegados en la instancia correspondiente.

6. Que la providencia cuestionada no se una sentencia de tutela.

Del mismo modo el órgano de cierre constitucional ha dispuesto que existen causales específicas para la procedibilidad de la acción de tutela y amparo contra las decisiones judiciales tales como i) falta de competencia del funcionario judicial, ii) defecto procedimental absoluto, iii) carencia de apoyo probatorio en el sustento de la decisión; iv) decisión con base en normas inexisten tes o inconstitucionales, o que se presente una gran contradicción entre el fundamento y la decisión; v) cuando el juzgados es víctima de un engaño por pare de terceros; vi) se adopta una decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y vii) violación directa de la Constitución.

En ese sentido, para que el juez de tutela pueda realizar un análisis constitucional en contra de una providencia o decisión judicial deben concurrir los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad, lo anterior con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.

4.2 De los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.Acción de Tutela: 25000 2315 000 2022 01306 00

Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Accionado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acat amiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del

adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.

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