TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01309-00-(16-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01309-00-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCION DE TUTELA – Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá / MECANISMO DERECHOS COLECTIVOS – La acción popular, mecanismo constitucional de gran importancia para la protección de los derechos colectivos debe resolver de manera tiempo expedita, y dando prioridad sobre asuntos de menor envergadura, pues esa es su finalidad, solucionar asuntos de interés de la colectividad, dado que una solución tardía conlleva perjuicios y contraría el querer del constituyente / ETAPA PROBATORIA – Es el escenario para el decreto de los peritajes a que haya lugar, sin que pueda descalificarse al juez desde ahora para tomar las decisiones que corresponda. Tampoco cabe hacer uso de la figura del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, dado que cada acción o medio de control tiene su ritualidad y las peticiones deben formularse dentro del mismo procedimiento previamente diseñado / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se observa que exista mora producto de negligencia o arbitrariedad del juez conductor, por lo que, para efectos del amparo constitucional solicitado, no existen las condiciones que ameritan otorgar el mismo, niega el amparo de tutela solicitado.
Problema jurídico: Establecer si el Juzgado Veintidós (22) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 8 de noviembre de 2022 relacionada con el trámite
acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 8 de noviembre de 2022 relacionada con el trámite de una acción popular que cursa en el juzgado accionado, así como por la dilación en el trámite del proceso, y la falta de acudir a especialistas en derecho ambiental para resolver la controversia.
Tesis: “(…) ante el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá cursa una acción popular bajo el radicado número 11001333502220170035600 donde el actor de esta acción actúa como coadyuvante. (…) Respecto del primer punto del memorial de tutela, aparece en el expediente, escrito del 8 de noviembre de 2022, que contiene una petición suscrita por el accionante y dirigida al Juez 22 Administrativo de Bogotá (...) Advierte la Sala que lo solicitado por el accionante en el derecho de petición, esto es, las determinaciones y acciones tomadas por el despacho judicial accionado frente a temas relacionados con la acción popular que cursa en ese juzgado bajo el radicado número 11001333502220170035600 donde el actor de esta acción actúa como coadyuvante, (…) son asuntos que están relacionados a la función judicial, por lo tanto, deben tramitarse a través de los memoriales correspondientes en el proceso de la referencia, y sus respuestas deben producirse mediante providencias, que se pueden consultar en los canales de la Rama Judicial, de acuerdo a los antecedentes sobre el tema expuestos en acápite precedente. (…) encuentra la Sala viable concluir
referencia, y sus respuestas deben producirse mediante providencias, que se pueden consultar en los canales de la Rama Judicial, de acuerdo a los antecedentes sobre el tema expuestos en acápite precedente. (…) encuentra la Sala viable concluir que el derecho fundamental de petición alegado como vulnerado por el actor, no ha sido conculcado por parte del Juez accionado, pues no es dable ordenar al juez accionado que conteste la petición presentada por el actor en el término de 15 días como pretende, por no tratarse de actuaciones eminentemente judiciales, que deban ser atendidas bajo los trámites y rituales propias de la respectiva acción. (…) el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que, la acción popular con radicado No. 11001333502220170035600, donde el accionante funge como coadyuvante, se encuentra al Despacho para continuar con la siguiente etapa procesal, conforme a la Ley 472 de 1998, esto es, proferir auto que resuelva la solicitud de pruebas solicitadas por las partes procesales y, además, resolver quince (15) solicitudes, en su mayoría, elevadas por el actor (…) y el coadyuvante (…) las solicitudes presentadas por el actor en la petición del 8 de noviembre de 2022, relacionadas con el análisis probatorio, serán resueltas en la etapa correspondiente, esto es, en el auto que resuelva la solicitud de pruebas. (…) informó el juez accionado que para dar continuidad al proceso de acción popular con radicado No.
relacionadas con el análisis probatorio, serán resueltas en la etapa correspondiente, esto es, en el auto que resuelva la solicitud de pruebas. (…) informó el juez accionado que para dar continuidad al proceso de acción popular con radicado No. 11001333502220170035600, es necesario revisar minuciosamente un expediente que cuenta con seis (6) cuadernos principales de más de 1.000 páginas c/u, y varios archivos de videos. Además, las quince (15) solicitudes elevadas que no han sido resueltas cuentan con más de 192 páginas; por lo tanto, el Despacho se encuentra examinando cuidadosamente el citado expediente, a efectos de proferir la providencia que resuelva las múltiples solicitudes probatorias realizadas por las partes y todos los intervinientes dentrode la presente acción popular e igualmente dar contestación a las quince (15) solicitudes elevadas. (…) En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la presunta tardanza en el trámite de la acción popular sea atribuible a la falta de diligencia del juzgado accionado, toda vez que, se advierte que, existen razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en resolver las solicitudes, pues tal y como lo informó la autoridad judicial, median otros factores como la complejidad del asunto, los más de seis mil folios por revisar y el cumulo de solicitudes en el mismo proceso. (…) En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca
autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. (…) se advierte que la autoridad judicial cuestionada no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues para ello resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes. (…) se han efectuado todas las etapas procesales con todo el rigor científico y técnico, y deberá presentar certificados de que tiene la formación profesional en temas y derecho ambientales y que ha acudido a peritaje experto para la toma de decisiones en esta demanda de acción popular, deberá decirse que el juez por su investidura, se presume capaz de adelantar los procesos que se le encomiendan y que en aquellos temas, que requieren conocimientos especializados deberá asesorarse de peritos y versados en la materia, lo cual, puede solicitarse por las partes, así que en los puntos concretos en los que el actor considera debe intervenir un especialista ambiental, deberá solicitar con argumentos por qué se requiere el respectivo experto, para que el mismo sea llamado a rendir su experticia. (…) en la etapa probatoria, es el escenario donde deben formularse las solicitudes de dictamen pericial y resolverse. (…) en cuanto a que se decrete
llamado a rendir su experticia. (…) en la etapa probatoria, es el escenario donde deben formularse las solicitudes de dictamen pericial y resolverse. (…) en cuanto a que se decrete medida provisional a todo tipo de decisión emitida por el Juez accionado, es una solicitud ambigua dado que no se indica con claridad cual es el punto o puntos concretos sobre el cual el juez está violando el debido proceso del actor popular, ya sea por no designar el requerido especialista ambiental o tomar medidas arbitrarias o contrarias a la normativa aplicable, mientras que por otro lado, no puede exigirse una supervisión a través de la acción de tutela de manera permanente sobre un proceso, dado que violaría la autonomía judicial que consagra nuestra Carta Política sobre los jueces de la República. (…) la acción popular, mecanismo constitucional de gran importancia para la protección de los derechos colectivos debe resolver de manera tiempo expedita, y dando prioridad sobre asuntos de menor envergadura, pues esa es su finalidad, solucionar asuntos de interés de la colectividad, dado que una solución tardía conlleva perjuicios y contraría el querer del constituyente. (…) En conclusión, la etapa probatoria es el escenario para el decreto de los peritajes a que haya lugar, sin que pueda descalificarse al juez desde ahora para tomar las decisiones que corresponda. Tampoco cabe hacer uso de la figura del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, dado que cada acción o medio de control tiene su ritualidad y las peticiones deben formularse dentro del mismo procedimiento previamente diseñado. Finalmente, no se observa que exista mora producto de negligencia o arbitrariedad del juez conductor, por lo que, para efectos del amparo constitucional
ritualidad y las peticiones deben formularse dentro del mismo procedimiento previamente diseñado. Finalmente, no se observa que exista mora producto de negligencia o arbitrariedad del juez conductor, por lo que, para efectos del amparo constitucional solicitado, no existen las condiciones que ameritan otorgar el mismo, razón por la cual se negará el amparo de tutela solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-803 de 2012; T-1154 de 2004; T-256 de 2004; T-230 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de abril de 2016, C.P.
María Elizabeth García González, 11001031500020150216000; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, 11001 03 15 000 2016-03244-01;; 7 de febrero de 2008, 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-01309
ACTOR: ERICSSON ERNESTO MEN GARON
CONTRA: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
El señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZON, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , invocando la protección de su s derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:
“1. Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULO 8,11,23,29,49,79,80 y 229.
2. Se ORDENE al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - BOGOTA, en cabeza del Señor JUEZ LUIS OCTAVIO MORA BEJARANO, dar respuesta de fondo y de forma al cuestionario del día 07 de noviembre del 2022.
3. Se ORDENE al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – BOGOTA presentar evidencias que demuestren que el proceso de demanda Acción popular
y de forma al cuestionario del día 07 de noviembre del 2022.
3. Se ORDENE al JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – BOGOTA presentar evidencias que demuestren que el proceso de demanda Acción popular
Proceso: A.P. 11001333502220170035600
Accionantes: VLADIMIR LENIN RODRÍGUEZ y OTROS
Accionados: BOGOTÁ, D.C. y OTROS
Controversia: DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y OTROS
Se ha efectuado en todas las etapas procesales con todo el rigor científico y técnico, deberá presentar certificados de que tiene la formación profesional en temas y derecho ambientales y que ha acudido a peritaje experto para la toma de decisiones en esta demanda de acción popular.
3. Se solicita se DECRETE MEDIDA PROVISIONAL a todo tipo de decisión emitida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – BOGOTA, hasta que demuestre la IDONEIDAD, la EXPERIENCIA y la FORMACION PROFESIONAL en temas ambientales y demuestre que se ha apoyado con expertos en temas ambientales para la toma de decisiones en t odas las etapas procesales de la demanda de acción popular Proceso: A.P. 11001333502220170035600.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2022-01309
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4. Se DECRETE MEDIDA PROVISIONAL a la Socialización del día 03 de diciembre del 2022, precedida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Y LOS DESARROLLADORES del proyecto PLAN PARCIAL BAVARIA BRICA, quienes son la
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4. Se DECRETE MEDIDA PROVISIONAL a la Socialización del día 03 de diciembre del 2022, precedida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Y LOS DESARROLLADORES del proyecto PLAN PARCIAL BAVARIA BRICA, quienes son la representación de la ADMINISTRACION DISTRITAL quien a su vez son parte demanda en la demanda de acción popular A.P. 11001333502220170035600.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Manifiesta la parte actora que el día 7 (sic) de noviembre de 2022, radicó una petición ante el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, por medio de correo electrónico.
Que a la fecha el juzgado accionado, no ha respondido la petición presentada.
Considera el actor que se vulneran sus derechos al debido proceso y administración de justicia, por la demora en res olver su solicitud, y por cuanto el juez accionado no está preparado y capacitado para resolver temas ambientales como la acción popular que cursa en su despacho , y no acude al concepto especializado profesional para tratar temas especializados en temas como entomología, toxicología ambiental, entre otros.
TRAMITE
Mediante Auto del 12 de diciembre de 2022 , se ordenó notif icar por Secretarí a, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá , otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.
RESPUESTA DEL JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:
notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.
RESPUESTA DEL JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ:
El Juez LUIS OCTAVIO MORA BEJARANO, contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección, solicitando se niegue el amparo, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Informó que, la acción popular con radicado No. 11001333502220170035600, donde el accionante funge como coadyuvante, se encuentra al Despacho para continuar con la siguiente etapa procesal, conforme a la Ley 472 de 1998, esto es, proferir auto que resuelva la solicitud de pruebas solicitadas por las partes procesales y, además, resolverTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2022-01309 3 quince (15) solicitudes, en su mayoría, elevadas por el actor VLADIMIR LENIN
RODRÍGUEZ y el coadyuvante ERICSON ERNESTO MENA GARZÓN.
Mencionó que para dar continuidad con el proceso, es necesario revisar minuciosamente un expediente que cuenta con seis (6) cuadernos principales de más de 1.000 páginas c/u, y varios archivos de videos. Además, las quince (15) solicitudes elevadas que no han sido resueltas cuentan con más de 192 páginas; por lo t anto, el Despacho se encuentra examinando cuidadosamente el citado expediente, a efectos de proferir la providencia que resuelva las múltiples solicitudes probatorias realizadas por las partes y
encuentra examinando cuidadosamente el citado expediente, a efectos de proferir la providencia que resuelva las múltiples solicitudes probatorias realizadas por las partes y todos los intervinientes dentro de la presente acción popular e igualmente dar contestación a las quince (15) solicitudes elevadas.
Que el accionante presentó el 8 de noviembre de 2022, escrito con varias inquietudes o cuestionamientos de la acción popular que cursa e n su despacho, respecto de lo cual advirtió que sobre la procedencia de los derechos de petición elevados dentro de las actuaciones judiciales, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Mauricio Torres C uervo, en Sentencia del 22 de junio de 2012, Radicación Número: 13001 -23-31-000-2012-00167-01(AC), Actor: IVIS DEL ROSARIO GUZMÁN LÓPEZ, Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA señal ó que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto.
Resaltó que el coadyuvante ERICSON ERNESTO MENA GARZÓN h a sido notificado sobre todas las actuaciones procesales realizadas por ese Despacho desde su vinculación a la acción popular; luego entonces, resulta inapropiado tratar de revivir los términos otorgados para impugnar las decisiones debidamente ejecutoriad as, a través de cuestionamientos que conllevarían a nuevos pronunciamientos por parte de esta
vinculación a la acción popular; luego entonces, resulta inapropiado tratar de revivir los términos otorgados para impugnar las decisiones debidamente ejecutoriad as, a través de cuestionamientos que conllevarían a nuevos pronunciamientos por parte de esta autoridad judicial, sobre solicitudes que fueron desatadas y además, debidamente notificadas al actor de la presente acción constitucional e incluso contra algunas de estas, se surtió el trámite pertinente para desatar los recursos interpuestos.
Que a través de las peticiones elevadas, el actor no puede pretender que se resuelva la controversia de fondo, cuando cuestiona al Despacho sobre “ cómo se adoptará el ACUERDO DE ESCAZÚ la cual es ya una ley colombiana en el presente litigio ”, puesto que la acción popular cuenta con unas etapas procesales que se deben seguir a efectosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2022-01309 4 de no vulnerarle a las partes e intervinientes los derechos fundamentales contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, aclarando que el procedimiento de la citada acción constitucional se encuentra reglamentado en la Ley 472 de 1998.
Respecto a las solicitudes probatorias el Despacho hará el pronunciamiento respectivo en la providencia que emitirá, una vez culmine el análisis de las múltiples solicitude s realizadas y documentales aportadas al expediente por citado coadyuvante, durante todo el trámite de la acción popular y las realizadas y aportadas por las partes y demás intervinientes.
En ese orden de ideas, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la
el trámite de la acción popular y las realizadas y aportadas por las partes y demás intervinientes.
En ese orden de ideas, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, petición, al debido proceso, a la salud, a gozar de un ambiente sano y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante, en consideración a que se ha realizado un trabajo extenuante a efectos de responder las variadas solicitudes improcedentes, en su gran mayoría y que fueron presentadas por el coadyuvante ERICSON ERNESTO MENA GARZÓN y el actor VLADIMIR LENIN RODRÍGUEZ, al parecer, con el ánimo de revivir actuaciones culminadas o decisiones debidamente ejecutoriadas, actuaciones que a todas luces obstaculizan el adecuado trámite de la presente acción popular, pero que en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, se han resuelto y puesto en conocimiento del hoy accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que
halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2022-01309 5 amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer si el Juzgado Veintidós (22) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a su petición del 8 de noviembre de 2022 relacionada con el trámite de una acción popular que cursa en el juzgado accionado, así como por la dilación en el trámite del proceso, y la falta de acudir a especialistas en derecho ambiental para resolver la controversia.
II. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES
del proceso, y la falta de acudir a especialistas en derecho ambiental para resolver la controversia.
II. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES En relación con el derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional1 señaló: “(…) el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por
1 T-272 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas HernándezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2022-01309 6 tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derec ho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.”
Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC) en providencia de 19 de noviembre de 2020 señaló:
Rodríguez, Exp. 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC) en providencia de 19 de noviembre de 2020 señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios8 . Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio . Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes qu e pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “… es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo
debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes” 9 . (Resaltos intencionales).
De lo anterior se tiene que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones tratándose de actuaciones jurisdiccionales, en donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces y funcionarios que ejercen jurisdicción, que son de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente j udiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto. (ii) Las referidas a actuaciones eminentemente administrativas, que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A.T. No. 2022-01309 7 judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la Administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que para establecer la esencia de la petición, se debe tener analizar la naturaleza
que rigen la Administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que para establecer la esencia de la petición, se debe tener analizar la naturaleza de la repuesta; así, si versa sobre algún asunto relacionado con la litis, con el procedimiento, con poner en march
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