TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01336-00-(06-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01336-00-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2022-01336-00 Demandante: COOPERATIVA DE EDUCACIÓN REYES PATRIA Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA-JUZGADOS ADMINISTRATIVOS Decide el Despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo (sección cuarta) y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo (sección tercera) del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda instaurada por intermedio de apoderado judicial por la Cooperativa de Educación Reyes Patria. I. ANTECEDENTES 1. La actuación procesal 1) A través de escrito radicado ante los Juzgados Administrativos de Sogamoso, Boyacá, la Cooperativa de Educación Reyes Patria por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la EntidadExpediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados 2
Promotora de Salud Famisanar S.A.S., en búsqueda de obtener un declaratoria de responsabilidad por parte de las entidades demandadas por dineros cancelados como cotizaciones al régimen contributivo en salud (contribuciones), por lo que solicita su reintegro y respectiva indemnización. 2) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Sogamoso, quien por auto del 26 de mayo de 2022 declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Carpeta 04 Actuaciones otros Juzgados – archivo 06). 3) Remitido el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá y sometido a reparto, le correspondió asumir el conocimiento del mismo al Juzgado 1º Administrativo de Bogotá (Carpeta 04 Actuaciones otros Juzgados – archivo 10), quien, por auto del 3 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia por factor funcional al considerar que el presente asunto versa sobre la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual corresponde a contribuciones, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que el asunto fuese repartido entre los Juzgados de la Sección Cuarta (Carpeta 04 Actuaciones otros Juzgados – archivo 15). 4) Efectuado el reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá de la Sección Cuarta, le correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá
(Carpeta 04 Actuaciones otros Juzgados – archivo 20), quien, por auto del 6 de septiembre de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del asunto por cuanto la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa, por lo tanto, ordenó la remisión delExpediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados
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asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (Carpeta 04 Actuaciones otros Juzgados – archivo 22). 5) Repartido el asunto entre los Despachos de la Sección Tercera, le correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá (archivo 05 exp. Juz. 38), quien, por auto del 21 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, al considerar que, si bien la demandante escogió el medio de control de reparación directa, lo cierto es que el asunto versa sobre la devolución de unos aportes realizados al sistema de seguridad social en salud, aportes que en últimas corresponden a contribuciones parafiscales, por lo que, a su juicio, la competencia para conocer el presente asunto recae sobre los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta; por lo tanto, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimir el conflicto (archivo 07 exp. Juz 38). 6) Efectuado el reparto el 15 de diciembre de 2022, le correspondió al Magistrado Sustanciador de la referencia asumir el conocimiento del conflicto (archivo 01 exp. conflicto). 7) Así las cosas, por auto del 16 de enero de 2023 (archivo 03 exp. conflicto) se corrió traslado del conflicto de competencia negativa suscitado, para que las partes realizar las manifestaciones del caso, oportunidad en la cual, únicamente el Ministerio de Salud y Protección Social allegó escrito con alegaciones. a) Luego, mediante escrito radicado el 26 de enero de 2023, la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegatos indicando lo siguiente:Expediente 25000-23-15-000-2022-01336allegó escrito con alegaciones. a) Luego, mediante escrito radicado el 26 de enero de 2023, la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegatos indicando lo siguiente:Expediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados
4 Indica la apoderada del Ministerio demandado que, si bien puede que los demandantes erren al momento de elegir el medio de control adecuado para formular sus pretensiones, lo cierto es que, el operador judicial antes de suscitar un conflicto negativo de competencia debe acudir a la figura de la inadmisión de la demanda para que los actores corrijan los defectos que se puedan observar con relación a su demanda. Igualmente, indica que, en el presente asunto el extremo actor principalmente busca obtener una declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y se indemnice el presunto daño ocasionado por el no reintegro de unos pagos de aportes parafiscales a los cuales no estaban obligados a pagar por la exoneración realizada en la Ley 1955 de 2019; sin embargo, la génesis de la controversia está enmarcada en el pago de aportes parafiscales lo que resulta ser competencia de la sección cuarta. Por último, expone que el operador judicial debe adecuar la demanda al medio de control correspondiente, en el evento que la acción correspondiente no haya caducado. II. CONSIDERACIONES Por ser competente en razón de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que dispone que si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia de la referencia.Expediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados 5
5 1) El caso que ocupa la atención del Despacho se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo (sección cuarta) y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo (sección tercera) del Circuito de Bogotá para conocer el asunto de la referencia. 2) En el presente asunto, el conflicto negativo se origina en la competencia de los juzgados administrativos para conocer las demandas con pretensiones de reintegro de aportes/contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud que no estaba obligado a hacer el empleador demandante. 3) Revisada la demanda, sus pretensiones y argumentos, se advierte que la demandante expone cómo se configura la responsabilidad del Estado y solicita la respectiva reparación de perjuicios con la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas (archivo 51 exp. Juz. 45). Al respecto, se advierte que de realizar una interpretación de la demanda para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho devendría en un eventual rechazo de la misma pues el extremo activo ajustó su demanda al medio de control de reparación directa sin formular ningún cargo de nulidad ni cuestionar la legalidad de acto administrativo alguno que haya rechazado las solicitudes de reintegro de dineros, lo que resultaría en una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.Expediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados 6
- No obstante, los jueces tienen la obligación de interpretar las demandas, extrayendo de ellas el verdadero sentido de la misma, como lo ha precisado el Consejo de Estado1, a saber: “3.2 Facultad del juez para interpretar las pretensiones de la demanda El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda2 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción3. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración4, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente la causa petendi5 y los fundamentos jurídicos6 en el sub judice se verifica que lo verdaderamente pretendido por la accionante no es que se analice la legalidad o ilegadidad de un 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 25000-23-36-000-2015-02529-01(57380), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 3 Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir
(24612). 3 Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. (…)”. 4 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. 5 Cfr. Fls 20-22, c1 6 Donde el actor se refiere a la teoría del enriquecimiento sin causa. Cfr. Fls 22-25, c1.Expediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados
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acto administrativo7, sino que se determine si procede o no el reconocimiento de una indemnización por el actuar antijurídico por parte del Instituto de Recreación y Deporte -IDRDpor la violación al principio de buena fe en la “etapa precontractual”, al terminar de manera injustificada el proceso de elaboración de la propuesta de la Asociación Público Privada la cual consagra la Ley 1508 de 2012.” La misma providencia en cita, señaló lo siguiente en relación con el medio de control de reparación directa: “3.3 Del medio de control de reparación directa Sobre el particular es de anotar que el medio de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido las diferentes situaciones para la procedencia del medio de control de reparación directa, en los siguientes términos: (…) Así las cosas, es pertinente precisar que en el caso bajo estudio la parte actora no pretende que se estudie la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, sino sí se produjo o no un daño antijurídico por parte del IDRD por lo expuesto es claro que el medio de control procedente es la reparación directa.” En reiterada jurisprudencia, el órgano de cierre de
la jurisdicción contenciosa, ha señalado la obligación del juez de interpretar la demanda de manera útil y eficaz para lo fines del proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y con el derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia. 7 Cfr. El hecho 2° del escrito de demanda. Fl 20, c1.Expediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados
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En igual sentido ha señalado la Sala (Auto del 12 de julio de 2018, exp. 23430, C.P. Milton Chaves García): “Al respecto, el Despacho pone de presente pronunciamientos en casos similares donde el principio pro actione juega un papel preponderante al momento de tomar una decisión: “Adicionalmente, «en atención a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la efectividad de la justicia material y a la realización del principio pro actione, corresponde dar aplicación a la interpretación más favorable tendiente a garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia». De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que en razón al principio pro personae los interpretes jurídicos deben dar prevalencia a las interpretaciones «que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (…) En consecuencia, el papel del juez como aplicador y garante de la aplicación de la ley, no puede llegar a ser tan tajante en ciertos casos, pues dentro su libertad y ejecución tiene que interpretar jurídicamente, para un buen desempeño de su labor. Aunado a que con ello se protege el acceso a la administración de justicia sin formalismos innecesarios. (…) En ese orden, esta Sala Unitaria revocará la disposición jurídica acusada, pues, aun cuando el demandante se haya equivocado formalmente en la individualización de las pretensiones, la regla base de su reproche fue reproducida en otro acto administrativo que también fue demandado y, en consecuencia, debe primar el principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia”. Pues bien, el escrito de la demanda se
la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia”. Pues bien, el escrito de la demanda se enfoca en exponer la configuración de un daño antijuridico, el cual busca ser reparado a través del medio de control de reparación directa, según lo advierte la apoderada de la demandante en su escrito de demanda. Es más, el escrito de demanda visible en el archivo 02 del expediente electrónico del Juzgado 38, advierte en su capítulo “IV. MEDIOS DEExpediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados
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CONTROL”, indica sin lugar a duda que en el presente asunto se promueve el medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, el capítulo “VII PRESUPUESTOS PROCESALES”, en el punto 3 visible a folios 10 y 11 del archivo, hace referencia al medio de control que se promueve, así: “3. MEDIO DE CONTROL: En el presente caso resulta procedente el medio de reparación directa, toda vez que en la demanda, se pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, por el reintegro de los dineros cancelados por contribuciones al régimen contributivo de salud a cargo del empleador, respecto de los cuales no le asistía la obligación legal de contribuir.” Al respecto se tiene que la parte demandante en ejercicio del medio de reparación directa pretende (fls. 5 y 6 archivo 02 exp. Juz 38), lo siguiente: “III. PRETENSIONES: DECLARATIVAS 1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE COLOMBIA, con fundamento a lo consagrado en el Artículo 204 de la Ley 1955 de 2019, que conservo la exoneración de aportes parafiscales a las Cooperativas, que traía la Ley 1943 de 2018, y al Fallo de Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, a reintegrar a favor de la COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA, los dineros cancelados por cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, a cargo del empleador, desde el mes de diciembre de 2016 hasta agosto de 2019. 2.
Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La ADMINISTADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, con fundamento a lo consagrado en el Artículo 204 de la Ley 1955 de 2019, que conservo la exoneración de aportes parafiscales a las Cooperativas, que traía la Ley 1943 de 2018, y al Fallo de Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, a reintegrar a favorExpediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados
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de la COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA, los dineros cancelados por cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, a cargo del empleador, desde el mes de diciembre de 2016 hasta agosto de 2019. 3. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a “EPS FAMISANAR SAS”, con fundamento a lo consagrado en el Artículo 204 de la Ley 1955 de 2019, que conservo la exoneración de aportes parafiscales a las Cooperativas, que traía la Ley 1943 de 2018, y al Fallo de Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, a reintegrar a favor de la COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA, los dineros cancelados por cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, a cargo del empleador, desde el mes de diciembre de 2016 hasta agosto de 2019. CONDENATORIAS: 1. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condenar a los demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL DE COLOMBIA; La ADMINISTADORA DE LOS RECUROS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”, y la ENTIDAD “EPS FAMISANAR SAS”., con fundamento a lo consagrado en el Artículo 204 de la Ley 1955 de 2019, que conservo la exoneración de aportes parafiscales a las Cooperativas, que traía la Ley 1943 de 2018, y al Fallo de Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, a reintegrar a favor de la COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA, los dineros cancelados por cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, a cargo del empleador, desde el mes de diciembre de 2016 hasta agosto de 2019; por valor total de Seis Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos M/Cte. ($6.984.882) M/CTE.
Salud, a cargo del empleador, desde el mes de diciembre de 2016 hasta agosto de 2019; por valor total de Seis Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos M/Cte. ($6.984.882) M/CTE. 2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad en contra de los demandados, las sumas a las que sean condenadas se les aplique la indexación legal correspondiente. 3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad en contra de los demandados, se les condene al pago de costas incluidas agencias en derecho a que hubiere lugar. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). De conformidad con lo anterior, se advierte que las pretensiones de la demanda son del medio de control de reparación directa, a través de las cuales se persigue (i) la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y (ii) la respectiva reparación de perjuiciosExpediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados
11 ocasionados por el hecho de haberse realizado aportes/contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto de los cuales, la cooperativa demandante no tenía la obligación de contribuir. Ahora bien, descendiendo en la lectura de la demanda cuyo conflicto de competencias suscita, observa el Despacho que el concepto de la violación esgrimido por la demandante se enfoca en explicar el daño ocasionado con la actuación administrativa concluyendo que se configura un daño antijurídico en el presente asunto. 5) De otra parte, pone de presente el Despacho la naturaleza rogada de la jurisdicción, respecto de lo cual, es relevante anotar que según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la parte demandante señalar en la demanda los fundamentos de derecho de las pretensiones elevadas con ella, para lo cual debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, razón por la cual, dicha carga procesal es de obligatorio e inexcusable cumplimiento para la parte actora. En tales condiciones, en aplicación del principio de justicia rogada de esta jurisdicción, es el extremo activo es quien tiene la carga de escoger el medio de control que pretende ejercer con la indicación de los fundamentos de derecho y el concepto de la violación para así los jueces evaluar los presupuestos para la admisión de la demanda. En consecuencia, se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo opera el principio de justicia rogada, como lo expuso la Subsección B de la Sección Segunda del alto tribunal en sentenciaExpediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados 12
del 27 de enero de 2022 dentro del radicado 17001-23-33-000-2016-00495-01 (4984-2019), en la cual expuso: (…) En ese orden de ideas, conforme a lo anterior, resultaría contrario a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que invocó el Tribunal de instancia, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral, dado que ello vulneraria el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere; así como el de congruencia, que consiste en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado; por lo tanto, deberá revocarse la orden impuesta en el fallo apelado, al constatarse que lo pretendido por la actora era el pago de los intereses moratorios, en los términos analizados en precedencia, y no la indexación dispuesta por el a quo. (…)” 6) En ese orden, se concluye que la aquí demandante Cooperativa de Educación Reyes Patria, conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda, escogió el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., donde expuso las normas transgredidas y el concepto de su violación conforme al medio de control seleccionado. 7) Así las cosas, se advierte que las atribuciones de las secciones de los Juzgados Administrativos de Bogotá están dadas por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en concordancia con el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, el cual establece: “ARTÍCULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de
No. PSAA06-3501 de 2006, el cual establece: “ARTÍCULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1. De reparación directa y cumplimiento.Expediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados
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2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos. 3. Los de naturaleza agraria. (…)” Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá (sección tercera) es el competente para tramitar el proceso de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que le asisten al Juez para inadmitir y solicitar que se corrija la demanda o realizar la adecuación de la misma al medio de control que considere ser el pertinente para atender las pretensiones del extremo actor. En consecuencia, se R E S U E L V E: 1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá (sección tercera). 2°) Por Secretaría envíese el expediente de inmediato al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá (sección tercera) para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Expediente 25000-23-15-000-2022-0133600 Actor: Cooperativa de Educación Reyes Patria Conflicto de competencia entre Juzgados
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14 OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente que conforma la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.