TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01337-00-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01337-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Acción de tutela, tutela contra providencia, debido proceso.

Síntesis del caso: Solicita se admita y se le dé curso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con acumulación de pretensiones, presentada por l os accionantes que por reparto c orrespondió al despacho con radicado N.º

11001333501420210029300.

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA – No se ha configurado el alegado defecto sustantivo por una presunta interpretación irrazonable del artículo 88 del CGP por parte del Juez, en ejercicio del principio de su autonomía judicial y de manera razonada concluyó que no concurrían los elementos que la acumulación subjetiva de pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO – El hecho de ordenar el desglose de demandas y en consecuencia, tramitar cada una por s eparado no trasgrede el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por cuanto, cada proceso surtirá las etapas procesales pendientes sin restricción – Tampoco se encontró trasgredido los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados.

Problema jurídico: Determinar lo siguiente: (i) Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir providencias judiciales en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Superada la discusión anterior, se deberá establecer si el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Superada la discusión anterior, se deberá establecer si el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores, con ocasión de la decisión adoptada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001333501420210029300, en particular al haberse escindido las demandas por considerar que existía una indebida acumulación subjetiva de pretensiones.

Tesis: “(…) el defecto sustantivo se c onfigura cuando la decisión se sustenta en una norma que: (i) es inexistente, (i) resulta inaplicable al c aso c oncreto (iii) no está adecuada a la situación fáctica, (iv) desconoce la interpretación de una sentencia con efectos erga omnes o (v) es regresiva y contraria a la Constitución. De igual forma se incurre este vicio en los eventos en los cuales (vi) el juez usa una facultad no prevista en el ordenamiento jurídico, (v ii) la decisión se f unda en una interpretación no sistemática, (viii) hubo afectación derechos fundamentales en la actuación procesal, (ix) se desconoce el precedente, (x) el juez de abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad o (xi) existe incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. (…) el presunto defecto sustantivo no se trata de la aplicación de una “norma regresiva y contraria a la Constitución”, ni tampoco, que la interpretación de la ley no fuere sistemática. Como ya se ha advertido, el vicio radica en el sentido que le dio el

regresiva y contraria a la Constitución”, ni tampoco, que la interpretación de la ley no fuere sistemática. Como ya se ha advertido, el vicio radica en el sentido que le dio el juez de instancia a la norma, el cual resuelta ser diferente y contrario a los intereses de los accionantes, esto es, tramitar las demandas de manera conjunta. (…) no se incurre en defecto sustantivo en la medida que, contrario a lo señalado por los accionantes, el Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, encontró que se incumplían con los presupuestos de la acumulación subjetiva de pretensiones contenidos en el artículo 88 del CGP y concluyó que: (i) la causa era distinta, pues se pretende la nulidad de actos administrativos independientes, (ii) el objeto era disímil en ambos casos, en razón a los efectos económicos generados para cada asunto, (iii) no existía dependencia dado que la acreditación del derecho es individual y (iv) las pruebas no son comunes entre los demandantes. (…) la inconformidad frente a la interpretación del juez en las providencias examinadas escapa del objeto de estudio de la acción de tutela, como quiera que en los términos expuesto se trata de insistir en un debate jurídico de orden legal que ya fue sometido a consideración y resuelto por el juez natural dentro del proceso ordinario. Sumado a ello, la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo para modificar el criterio jurídico y decisiones que el operador judicial opte en determinado caso, ello implicaría afectar la autonomía e independencia judicial. (…) El Consejo de Estado en asuntos similares, es decir, frente a decisiones de desglose de

mecanismo para modificar el criterio jurídico y decisiones que el operador judicial opte en determinado caso, ello implicaría afectar la autonomía e independencia judicial. (…) El Consejo de Estado en asuntos similares, es decir, frente a decisiones de desglose de demandas ordinarias laborales por una indebida acumulación de pretensiones, haseñalado que no existe vulneración al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, dado que el fallador, en ejercicio de su autonomía judicial, cuenta con la facultad de analizar y aplicar las normas y jurisprudencia que considere se ajustan al caso bajo estudio. (…) “que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error al manifestar que las causales del artículo 88 del Código General del Proceso son concurrentes, de todas formas aplicó correctamente la norma, pues negó la acumulación s ubjetiva tras no encontrar acreditada ninguna de las mencionadas causales. Adicionalmente, se advierte que la autoridad judicial accionada formuló motivos razonables para c onfirmar la decisión por medio de la c ual se declaró la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones”. (…) en sentencia de 26 de abril de 2022 (…) la misma Corporación negó el amparo en acción tutela, donde se discutía la decisión del juez natural de la causa, de escindir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentada por 48 empleados de la Fiscalía General de la Nación, bajo el entendido que “la interpretación efectuada por la autoridad accionada sobre la normatividad aplicable no resultó en medida alguna caprichosa o arbitraria, por el contrario, devino de la interpretación de la norma que consagra dicha figura y las circunstancias particulares de cada demandante, sin que sea

autoridad accionada sobre la normatividad aplicable no resultó en medida alguna caprichosa o arbitraria, por el contrario, devino de la interpretación de la norma que consagra dicha figura y las circunstancias particulares de cada demandante, sin que sea posible considerar que tal interpretación c onllevara la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni un defecto sustantivo en los términos en que fueron invocados”. (…) las órdenes de desglose de demandas acumuladas, fundadas s uficientemente en criterios jurídicos que cuenten con una interpretación razonable, no lesionan derecho fundamental alguno. Una lectura diferente que busque incidir en la interpretación legítima del juez natural desatendería los principios de autonomía e independencia judicial. (…) en esa oportunidad se pretendía la nulidad de un solo acto administrativo que declaró la insubsistencia de varios de sus empleados. Controversia que difiere de la analizada por el Juez Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde se reitera, los demandantes pretenden el pago de acreencias laborales negadas por la administración a través de actos administrativos distintos. (…) los demandantes tuvieron la oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir dicha decisión, como fue la interposición del recurso de reposición contra el auto de 06 de mayo de 2022, resuelto en providencia de 23 de septiembre de 2022. (…) el fallador adoptó como fecha de radicación de las demandas, la presentada inicialmente de manera acumulada, c on el propósito de salvaguardar s ituaciones jurídicas de los demandantes, como la prescripción y caducidad. (…) el hecho de ordenar el desglose de demandas y en consecuencia,

demandas, la presentada inicialmente de manera acumulada, c on el propósito de salvaguardar s ituaciones jurídicas de los demandantes, como la prescripción y caducidad. (…) el hecho de ordenar el desglose de demandas y en consecuencia, tramitar cada una por separado no trasgrede el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por cuanto, cada proceso surtirá las etapas procesales pendientes sin restricción. (…) la Sala concluye que en el presente caso, no se ha configurado el alegado defecto sustantivo por una presunta interpretación irrazonable del artículo 88 del CGP por parte del Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que en ejercicio del principio de su autonomía judicial y de manera razonada concluyó que no concurrían los elementos que la acumulación subjetiva de pretensiones en el medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho que instauraron los señores (…) en contra la Fiscalía General de la Nación. Tampoco se encontró trasgredido los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; T567 de 1998; T428 de 2004; T-1017 de 1999; Consejo de Estado, Sala Plena. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: N ery G ermania Álvarez Bello. Dr. María Elizabeth García González; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 5 de agosto

de Tutela - Importancia jurídica. Actor: N ery G ermania Álvarez Bello. Dr. María Elizabeth García González; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 5 de agosto de 2014, 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Sentencia No. 002

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JENNY YAFITH OCHOA LÓPEZ E ISIDRO ARNULFO ROJAS

PINEDA

DEMANDADO: JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ REFERENCIA: 25000 23 15 000 2022 01337 00

TEMAS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA/DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: NIEGA AMAPARO

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la acción de tutela interpuesta por los señores JENNY

DECISIÓN: NIEGA AMAPARO

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a estudiar la acción de tutela interpuesta por los señores JENNY YAFITH OCHOA LÓPEZ e ISIDRO ARNULFO ROJAS PINEDA , contra el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá , para que sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

Se pretende a través de esta acción constitucional, se proteja n los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en cabeza de los accionantes arriba identificados, los cuales estiman vulnerados por parte del Juzgado 1 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en razón a la decisión de escindir las demandas ordinarias presentadas de manera acumulada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501420210029300.

Expresamente, solicitan:

“PRIMERA: Decretar el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial de Jenny Yafith Ochoa López e Isidro Arnulfo Rojas Pineda.

SEGUNDA: Ordenar a Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del

SEGUNDA: Ordenar a Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a tomar las medidas pertinentes a efectos de que se admita y se le de curso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con acumulación de pretensiones, presentada por los accionantes que por reparto correspondió a su despacho con radicado N.º 11001333501420210029300”.ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01337 00

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1.2. Supuestos fácticos

Como hechos los accionantes manifestaron que en septiembre de 2021 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación , a fin de solicitar el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% de la asignación mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Indicaron que la d emanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá , bajo el n úmero de radicado

11001333501420210029300. Mediante auto 06 de mayo de 2022 , el despacho judicial resolvió inadmitir la demanda frente a la señora Jenny Yafith Ochoa López y por su parte, escindirla respecto del señor Isidro Ar nulfo Rojas Pineda a fin de asignarle un nuevo número de reparto para ser enviado al despacho en mención. Lo

por su parte, escindirla respecto del señor Isidro Ar nulfo Rojas Pineda a fin de asignarle un nuevo número de reparto para ser enviado al despacho en mención. Lo anterior, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 82 y 88 del CGP, referentes a la acumulación de pretensiones.

Decisión que fue recurrida por los accionantes en escrito presentado el 10 de mayo de 2022 al considerar que el medio de control insta urado cumple con los requisitos de acumulación de pretensiones en materia administrativa prevista en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, exponen que se desconoce la postura adoptada por la Corte Constitucional frente a la figura de acum ulación subjetiva de pretensiones, corporación que en fallos de tutela ha ordenado la respectiva acumulación de asuntos instaurados en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, cuando han sido promovidos por una pluralidad de sujetos con individuales actos administrativos.

Posteriormente, manifestaron que el juzgado demandado a través de auto calendado de 23 de septiembre de 2022, confirmó la decisión recurrida, toda vez que las pretensiones de los demandantes no comparten la misma causa, objeto y pruebas, además porque existen circunstancias particulares en cada caso que generarán efectos económicos distintos.

Finalmente, sostienen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho pretenden el mismo objeto, consistente en el rec onocimiento y pago de la prima especial con su respectiva incidencia prestacional . En ese sentido, alegan que el desglose de demandas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al

pretenden el mismo objeto, consistente en el rec onocimiento y pago de la prima especial con su respectiva incidencia prestacional . En ese sentido, alegan que el desglose de demandas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al emplear una interpretación restri ctiva que está en contravía de los principios de economía procesal, celeridad, efectividad y uniformidad en las decisiones judiciales.

II. TRÁMITE

Mediante auto calendado el 16 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito al Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, para que por cuenta propia o a través del funcionario competente, en el término improrrogable de dos (2) días, contados desde la fecha de notificación, ejerza el derecho de defensa, aportando las pruebas que pretenda hacer valer.ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01337 00

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2.1. Informe del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones surtidas en el proceso ordinario , entre ellas, la inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto de 06 de mayo de 2022 y la concesión del término de tres (03) días para que presentara n escrito de demanda por separado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos a efectos

nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto de 06 de mayo de 2022 y la concesión del término de tres (03) días para que presentara n escrito de demanda por separado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos a efectos de ser sometido a u n nuevo número de reparto –únicamente para el señor Isidro Arnulfo Rojas Pineda – y se env íe al despacho pa ra disponer sobre su admisión, toda vez que lo pretendido por los demandantes requiere de pruebas individuales, así como también, de un análisis específico y concreto de cada caso en relación con los supuestos de hecho y de derecho manifestados.

En ese sentido, indicó que acudir al juez constitucional para desvirtuar una decisión judicial adoptada en cumplimiento de la Constitución y la ley cuando no se cumplen los presupuestos para su controversia, demuestra que lo pretendido por las partes es que el juez de instancia actúe como juez natural y en consecuencia adopte la decisión de acumular pretensiones para así revivir los términos ya fenecidos.

Razón por la cual, al no incurrir en ninguna de las causales la acción constitucional se torna improcedente, pues los accionantes no acreditaron la existencia de ningún defecto sustancial ni fáctico, en la decisión tomada por es a instancia. También, solicitó se niegue el am paro solicitado por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esto porque sustentó las razones de hecho y de derecho conforme la normativa aplicable al caso.

De otra parte, insistió que al evidenciar que los actos administrativos demandados son independientes entre los demandantes, se infiere que hay una causa y objeto disímil que ameritan un análisis por separado . C omo sustento citó providencia

De otra parte, insistió que al evidenciar que los actos administrativos demandados son independientes entre los demandantes, se infiere que hay una causa y objeto disímil que ameritan un análisis por separado . C omo sustento citó providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n SegundaSubsección “F” en el expediente: 11001 -33-35-014-2017-00304-00, donde se concluyó pertinente escindir demandas en asuntos laborales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política , el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala debe determinar lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01337 00

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(i) Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir providencias judiciales en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Superada la discusión anterior, se deberá establecer si el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores Jenny Yafith Ochoa López e Isidro Arnulfo Rojas Pineda, con ocasión de la decisión adoptada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del

al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores Jenny Yafith Ochoa López e Isidro Arnulfo Rojas Pineda, con ocasión de la decisión adoptada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001333501420210029300 , en particular al haberse escindido las demandas por considerar que existía un a indebida acumulación subjetiva de pretensiones.

3.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra en primer lugar, que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales resulta procedente contra las providencias judiciales dictadas por el Juzgado C atorce (14) Administrativo de Bogotá, como quiera que se acreditan los pre supuestos de relevancia constitucional, subsidiaridad, inmediatez, sustentación de hechos que sustentación de derechos fundamentales y no se trata de tutela contra tutela.

Así entonces, una vez revisado el plenario y asunto de fondo , se concluye que no existen elementos probatorios que permiten determinar que el Juez Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo en las providencias calendadas de 06 de mayo y 23 de septiembre de 2022 en el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001333501420210029300, a través de los cuales ordenó la escisión y desglose de demandas ordinarias de los señor es Jenny Yafith Ochoa López e Isidro Arnulfo

de control de nulida d y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001333501420210029300, a través de los cuales ordenó la escisión y desglose de demandas ordinarias de los señor es Jenny Yafith Ochoa López e Isidro Arnulfo Pineda para tramitarse de manera individua l, toda vez que al estudiar la situación particular de cada demandante de cara al artículo 88 del CGP en uso de su autonomía e independencia judicial, se incumple con la procedencia de acumulación subjetiva de pretensiones.

3.4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que sólo procede por violación de derechos fundamentales ante la ausencia de otro instrumento judicial de defensa; de ahí que se torne en una herramienta excepcional en tratándose de providencias judiciales, dado que, por regla general , todo pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales es susceptible de recursos. Adicionalmente debe tenerse en cuenta el respeto por los principios de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada, los cuales se erigen como pilares de la organización judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que pue den existir casos extraordinarios en los cuales las autoridades judiciales deciden apartarse de loACCIÓN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01337 00

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dispuesto en las no rmas, incurriendo en vías de hecho o en interpretaciones de la Carta que no favorezca la eficacia de los derechos, que son susceptibles de ser

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dispuesto en las no rmas, incurriendo en vías de hecho o en interpretaciones de la Carta que no favorezca la eficacia de los derechos, que son susceptibles de ser corregidas mediante la acción de tutela. Dicho Tribunal1 ha decantado la jurisprudencia sobre la materia, explicando que:

“(...) una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuan do resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuan do el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación

vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”.

En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 decidió modificar el criterio de improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para en su lugar aceptar su estudio cuando se advierta vulneración de dere chos fundamentales. Sobre el particular el fallo en mención indicó:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.3 (Negritas del despacho)

Ahora bien, de acuerdo a lo transcrito, el estudio de la acción de tutela en estos

que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.3 (Negritas del despacho)

Ahora bien, de acuerdo a lo transcrito, el estudio de la acción de tutela en estos eventos deb e efectuarse bajo “los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. De ahí que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, el Consejo de Estado haya decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 ; reiterando en todo caso que este mecanismo constitucional era residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales.

1 Corte Constitucional. Sentencia T567 de 1998 y T428 de 2004. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Re f.: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.ACCIÓN DE TUTELA

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Jorge Octavio Ramírez Ramírez.ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 23 15 000 2022 01337 00

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En el mismo pronunciamiento aclaró que la tutela no es un mecanismo judicial diseñado para remplazar los medios ordinarios de defensa, reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cada caso, se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares o porque exista un perjuicio irremediable alegado por la parte interesada.

Sobre esas bases, le corresponde al juez constitucional verificar con rigurosidad el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones d e tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con clarid ad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

3.4.1. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad tales como:

““[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

3.4.1. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad tales como:

““[…] Los requisitos generales

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