TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01338-00-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01338-00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA LIGIA BOTERO SERNA
ACCIONADO: JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
VINCULADA: UGPP EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2022-01338-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por MARÍA
LIGIA BOTERO SERNA contra el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora María Ligia Botero Serna, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela 1, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Interpuso las siguientes:
PRETENSIONES
“PRIMERO: Solicito respetuosamente se sirva tutelar los derechos fundamentales a la, (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA.
1 Ver archivo digital “02TutelaAnexos.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
la, (sic) DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA.
1 Ver archivo digital “02TutelaAnexos.pdf”2 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
SEGUNDO: Solicito respetuosamente se sirva ordenar al JUZGADO VEINTIOCHO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SECCIÓN SEGUNDA a brindar respuesta congrua, oportuna enviando el link del expediente digitalizado o la copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferida en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo radicado 2015 – 782 promovido por la señora MARIA LIGIA BOTERO SERNA contra la UGPP, con su respectiva constancia de ejecutoría. (sic) a la ley 2213 de 2022 segundo el artículo 2.”
Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
Señala que el 20 de octubre de 2015 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP en virtud de la cual el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y el 18 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo de segunda instancia. Debido a lo anterior, afirma que el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 01 de junio de 2021.
febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo de segunda instancia. Debido a lo anterior, afirma que el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 01 de junio de 2021.
Manifiesta que el 04 de febrero de 2022 envió por correo electrónico al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá solicitud de copias auténticas de las providencias del proceso, sin obtener respuesta por parte del Juzgado . En razón a ello, indica que el 29 de septiembre de 2022 mediante correo remitió una nueva solicitud para tener el link del expediente del proceso, en el que a través de correo se le respondió que su solicitud había sido radicada como memorial en el proceso relacionado.
Sostiene que el 11 de noviembre de 2022 (sic) mediante derecho de petición solicitó una vez más que le enviaran al correo electrónico copia de la sentencia de primera y segunda instancia y copia de la liquidación y aprobación de costas procesales o agencias en derecho. No obstante, alega que el Juzgado allegó respuesta en la que le dijo que debía acercarse o enviar a una persona con autorización expresa para reclamar las copias solicitadas, lo anterior, dado que el expediente no se encontraba escaneado ni contaba con firma electrónica para realizar el trámite vía correo electrónica.
En esa medida argumenta que la actuación del Juzgado vulnera sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al informarle que debe ir personalmente a solicitar copias, lo anterior, al no encontrarse el expediente digitalizado pues su domicilio se encuentra en la ciudad de Manizales, y ello va en contravía a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022.3
pues su domicilio se encuentra en la ciudad de Manizales, y ello va en contravía a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022.3 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
La acción de tutela fue sometida a reparto el 15 de diciembre de 20222 y luego fue puesta en conocimiento de l despacho sustanciador el 16 del mismo mes y año 3. El mismo día se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó a la UGPP como tercero interesado.
En consecuencia, se les concedió el término dos (2) días a la accionada y a la vinculada para rendir informe de los hechos y ejercer sus derechos de defensa y contradicción . Adicionalmente en la misma providencia se requirió a la señora Mónica Lucía Bedoya Grisales para que aportara poder e special para interponer la acción de tutela a nombre de la señora María Ligia Botero Serna, precisándose que el poder en causa ordinaria no acredita su facultad para presentar la acción constitucional a nombre del titular del derecho.
La providencia se notificó a los correos electrónicos: jadmin28bta@notificacionesrj.gov.co, admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,
La providencia se notificó a los correos electrónicos: jadmin28bta@notificacionesrj.gov.co, admin28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y notificacionesjudiciales@confuturolaboral.com 4.
3. INFORMES
3.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP5 remitió informe de la acción de tutela solicitando la desvinculación como accionada, ello en razón a que advierte que es al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá al que le corresponde indicar las razones por las cuales no se ha pronunciado frente a las peticiones de la interesada.
3.2 El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6 remitió contestación de la acción de tutela indicando que ha dado respuesta a todas las peticiones de la accionante mediante correos electrónicos del 08 de junio de 2022, 29 de septiembre de 2022 y 04 de noviembre de 2022, en donde afirma que le ha indicado a la parte actora el procedimiento para obtener las copias auténticas requeridas.
2 Ver archivo digital “01ActaRepartoTAC.PNG” 3 Ver archivo digital “03ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 4 Ver archivo digital “05NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” 5 Ver archivo digital “07CorreoRespuestaUGPP.pdf” y “08ContestaciónUGPP.pdf” 6 Ver archivo digital “10CorreoRespuestaJuzgado.pdf” y “11ContestaciónJuzgado.pdf”4
4 Ver archivo digital “05NotificaciónAutoAdmisorio.pdf” 5 Ver archivo digital “07CorreoRespuestaUGPP.pdf” y “08ContestaciónUGPP.pdf” 6 Ver archivo digital “10CorreoRespuestaJuzgado.pdf” y “11ContestaciónJuzgado.pdf”4 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En esa medida, afirma que ha brindado la información necesaria a fin de expedir las copias solicitadas o en su defecto, dar acceso al expediente, siendo la apoderada de la señora María Ligia Botero Serna quien no ha acreditado el cumplimiento de l trámite indicado.
3.3 La señora Mónica Lucia Bedoya Grisales 7 atendiendo el requerimiento del despacho, allegó poder especial para interponer la acción de tutela como apoderada de María Ligia Botero Serna contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para la protección de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de justicia de la señora María
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de justicia de la señora María Ligia Botero Serna, presuntamente por no haber atendido las solicitudes de copias formuladas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento contra la UGPP.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido , la Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, lo anterior tomando en consideración las solicitudes de la parte actora para contra starlo con los elementos del caso y dar respuesta efectiva al asunto.
Se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de negar el amparo solicitado en la acción de tutela presentada conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
7 Ver archivo digital “17CorreoEnviaPoder.pdf” y “18Poder.pdf”5 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Su regulación se encuentra en el Decreto 2591 de 1991 , que prevé como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la legitimidad e interés para actuar. Así, en cuanto a la legitimación por activa, se ha establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante o por medio de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Lo anterior quiere decir que la norma en efecto permite que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos , pero para su procedencia deben ser representantes legales o judiciales o agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
Así, en relación con el interés directo de un apoderado para incoar en su nombre propio la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho, ya que este se encuentra en la necesidad de acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de tutela8.
Por lo tanto, en el asunto, si bien en un principio no se encontró poder especial debidamente aportado de la apoderada para actuar en la acción constitucional a nombre de la accionante, previo requerimiento del despacho sustanciador, la abogada apoderada
Por lo tanto, en el asunto, si bien en un principio no se encontró poder especial debidamente aportado de la apoderada para actuar en la acción constitucional a nombre de la accionante, previo requerimiento del despacho sustanciador, la abogada apoderada remitió al despacho el poder especial para interponer la acción de tutela como representante de María Ligia Botero Serna contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá.
8 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; que recoge el precedente de las sentencias T-674 de 1997, T-575 de 1997, T-001 de 1997, entre otras.6 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Por consiguiente, para la Sala se subsanó la demanda y se encuentra constatado el presupuesto de procedencia de legitimación en la causa por activa
En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que hace referencia a que la tutela debe ser presentada contra la entidad o el particular susceptible de ser demandado vía tutela , al que se le atribuya la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que tenga la aptitud legal para atender lo pretendido . Así, en el asunto, este requisito también se encuentra acreditado , ello por cuanto la demanda fue presentada contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá; autoridad que presuntamente vulneró los derechos en cuestión al presuntamente no atender las peticiones formuladas por la parte actora.
presentada contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá; autoridad que presuntamente vulneró los derechos en cuestión al presuntamente no atender las peticiones formuladas por la parte actora.
Ahora, como lo sostuvo la UGPP, es cierto que esta entidad no es la autoridad llamada a responder frente a una eventual amenaza o vulneración de los derechos invocados en la acción constitucional, sin embargo, como entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, considera la Sala que le puede asistir un interés legítimo en las resultas del proceso y, por ende, fue vinculada en esta acción constitucional. Por lo anterior, por tener un interés legítimo en el resultado del proceso, mas no como extrema accionada, no se accederá a su desvinculación.
4.2 Establecido lo anterior, es del caso aludir a que la jurisprudencia ha reiterado de manera pacífica que la acción de tutela solo procede para la protección de derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , de manera que debe superarse el requisito de subsidiariedad previo del estudio de fondo.
A saber, en lo relacionado con la subsidiariedad , para esta Corporación es importante advertir el objeto de la acción constitucional, pues las acciones de tutela que se promuevan para cuestionar una mora judicial están condicionadas al cumplimiento de unos requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional9, mientras que aquellos asuntos en los que se cuestiona la ausencia de respuesta a peticiones que no están relacionadas con el debate jurídico, ni con poner en marcha la administración de justicia,
unos requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional9, mientras que aquellos asuntos en los que se cuestiona la ausencia de respuesta a peticiones que no están relacionadas con el debate jurídico, ni con poner en marcha la administración de justicia, sino de solicitudes de carácter administrativo10, estas sí pueden ser ventilados y resueltos
9 Sentencia T -186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa; presupuestos de procedencia relativos a demostrar: (i) actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) que la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez. 10 En sentencia T -394 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, la Corte7 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
a través de la acción de tutela , lo anterior, por tratarse de expresiones del derecho fundamental de petición, cuyo amparo es exigible a través de este mecanismo constitucional.
Luego, comoquiera que en el asunto de examen la parte actora presenta acción de tutela argumentando que le están vulnerando sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente por no haber atendido las solicitudes de copias formuladas por la peticionaria, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento, es dable concluir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y, por
acceso a la administración de justicia , presuntamente por no haber atendido las solicitudes de copias formuladas por la peticionaria, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento, es dable concluir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y, por ende, se sitúa el debate en el escenario del derecho de petición . Máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela es procedente para el estudio del derecho de petición debido a que por medio de éste los ciudadanos pueden acceder a otros derechos constitucionales y generalmente no exist e un mecanismo de defensa adicional para su protección.
Finalmente, en cuanto a la procedencia la acción de tutela se debe decir que también debe presentarse dentro de un término razonable desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales, con b ase en el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales; que en el asunto también se constata, dado que la discusión que se ventila es de aquellas que demuestran una presunta afe ctación de derechos que se mantiene en el tiempo, al cuestionarse que a pesar de haberse presentado varias solicitudes no se han suministrado unos documentos que la parte actora aduce que necesita.
En consecuencia, superados los requisitos de procedibilid ad se desciende en el estudio del fondo del asunto , siendo preciso referirse a la jurisprudencia relativa al derecho de petición aludido.
4.2 De esa manera, respecto al derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Constitucional precisó que ante autoridades judiciales pueden presentarse dos ti pos de peticiones: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, reguladas por el procedimiento de cada juicio, y (ii) las solicitudes ajenas al contenido mismo de la litis, que deben ser tramitadas conforme las normas del derecho de petición.8 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Para ello se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 que dispuso lo relacionado con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, que salvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o
relacionado con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, que salvo norma especial, toda petición debe ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.
Asimismo, se ha de considerar que con ocasión del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, vigente hasta las peticiones radicadas el 17 de mayo de 2022 – Ley 2207 de 2022 -, se ampliaron los términos de respuesta de los derechos de petición, así:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 20119 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
De esa manera para determinar si existe vulneración al derecho de petición y al debido proceso y acceso a la administración de justicia en calidad de amenaza, de ser el caso , se verificará si la situación que le compete a esta Sala, con base en las peticiones presuntamente presentadas ante el Juzgado accionado, se encuentra n acordes con los criterios previamente descrito s; caso contrario se estimará conculcado el derecho de petición invocado.
Se debe precisar previo a la verificación que en lo referente al derecho de petición, el juez de tutela se encuentra facultado para analizar su vulneración, en cuyo caso, puede hacer
petición invocado.
Se debe precisar previo a la verificación que en lo referente al derecho de petición, el juez de tutela se encuentra facultado para analizar su vulneración, en cuyo caso, puede hacer efectiva la protección, ordenando que la autoridad competente resuelva la solicitud, no obstante, no es parte de la órbita del juez fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad esté llamada a tomar , una vez aprecie de fondo la cuestión sometida a su conocimiento, pues en lo referente al derecho de petición, la acción de tutela no procede para que la autoridad profiera una decisión favorable a las pretensiones, sino para alcanzar la pronta decisión y comunicación de la respuesta al peticionario.
Con base en las anteriores disposiciones, se desciende al análisis del caso concreto.
4.3 Para resolver, se tiene entonces que la parte actora manifiesta que presentó solicitudes radicadas el 04 de febrero de 2022, 29 de septiembre de 2022 y 11 de noviembre de 2022 (sic) ante el juzgado, en las que solicit ó copia de las sentencias auténticas de un proceso de nulidad y restablecimiento, el expediente digital del proceso y copia de las sentencias y la liquidación y aprobación de costas procesales o agencias en derecho, respectivamente.
A pesar de lo anterior, alega ausencia de respuesta hasta noviembre, cuando aduce que le informaron por parte del Juzgado que debe ir personalmente a solicitar las copias por no encontrarse el expediente digitalizado. Dice que su domicilio se encuentra en la ciudad de Manizales, y que lo determinado por el Juzgado va en contravía a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022.
no encontrarse el expediente digitalizado. Dice que su domicilio se encuentra en la ciudad de Manizales, y que lo determinado por el Juzgado va en contravía a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022.
Por lo precedente, solicita al Juez constitucional se ordene al Juzgado que brinde una respuesta congrua, oportuna enviando el link del expediente digitalizado o la copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido contra la UGPP con su respectiva constancia de ejecutoría.10 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial por su parte, manifiesta que contrario a lo sostenido por la parte actora, sí ha dado respuesta a las peticiones de la accionante mediante correos electrónicos del 08 de junio de 2022, 29 de septiembre de 2022 y 04 de noviembre de 2022, en donde afirma que le informó a la actora el procedimiento para obtener las copias auténticas r equeridas, siendo la apoderada de la señora María Ligia Botero Serna la que no ha acreditado el cumplimiento del trámite indicado.
4.4 Con base en lo alegado y el material aportado la Sala advierte, en efecto, encuentra tres peticiones, frente a las cuales se hará el estudio por separado.
(-) Petición del 04 de febrero de 2022
En cuanto a la petición del 04 de febrero de 202, s e observa en efecto, petición
tres peticiones, frente a las cuales se hará el estudio por separado.
(-) Petición del 04 de febrero de 2022
En cuanto a la petición del 04 de febrero de 202, s e observa en efecto, petición presentada mediante correo electrónico ante el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el que la part e actora de manera expresa solicita lo siguiente:
“Buenas tardes por medio del presente me permito reiterar solicitud de copias auténticas del proceso de la referencia, realizada a su despacho desde el mes de julio de 2021 sin que a la fecha hayan sido expedidas las mismas, esto para efecto de cobrar la sentencia judicial junto con las costas procesales a la entidad demandada y condenada en este proceso.
De antemano, gracias por su atención y pronta diligencia (…)”11.
En ese escenario, estudiado el contenido de la petición, se encuentra que se trata de petición de solicitud de documentos o de información, respecto a la cual, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, prevé que debe ser resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición.
No obstante, respecta de esta petición en particular, se observa que fue radicada antes del 17 de mayo de 2022, luego, con ocasión de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe tomar en consideración, que las peticiones de solicitud de documentos que se radicar on durante la vigencia de la emergencia sanitaria y previas al 17 de mayo de 2022 se ampliaron, determinándose el
peticiones de solicitud de documentos que se radicar on durante la vigencia de la emergencia sanitaria y previas al 17 de mayo de 2022 se ampliaron, determinándose el término a resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, sal vo que
11 Ver archivo digital “02TutelaAnexos.pdf” p. 56.11 Exp. 25000-23-15-000-2022-01338-00
Accionante: María Ligia Botero Serna
Accionado: Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
cuando se trate de “ peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Sobre lo anterior, ha sido del criterio pacífico de la Sala que cuando en la petición se invoca expresamente la materialización o efectividad de otro derec ho fundamental diferente al de petición, procederá entonces aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011, en virtud del parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, contrario sensu, aplicará la ampliación de términos indicada en el Decreto para l a atención de peticiones presentadas durante la emergencia sanitaria por Covid 19. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el anterior criterio permite que la administración, una vez valora el contenido de la petición, pueda determinar con certe za el término con el que cuenta para resolverla.
Luego, dado que de la solicitud transcrita previamente la parte actora no invoca de manera expresa que se pretende la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que respecto al asunto en estudio aplica la ampliación de términos, razón por la cual frente a la petición del 04 de febrero de 2022 la accionada contaba con veinte
manera expresa que se pretende la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que respecto al asunto en estudio aplica la ampliación de términos, razón por la cual frente a la petición del 04 de febrero de 2022 la accionada contaba con veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Con b
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