TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01339-00-(17-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01339-00-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete de enero de dos mil veintitrés (2023)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2022 – 01339 ---- ACCIÓN DE TUTELA Demandante: JUAN MANUEL VALDÉS BARCHA Demandado: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADOR SEGUNDO DELEGADO y PROCURADORA
PRIMERA DELEGADA DE LA SALA DISCIPLINARIA
ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
El señor Juan Manuel Valdés Barcha , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artícul o 86 de la Constitución Po lítica, pidió que por el trámite establecido se le protegieran los derechos fundamental es al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a cargos públicos y, en consecuencia, solicitó:
“1. (…)
2. Segunda. Que en consecuencia de la anterior protección se acceda a la solicitud de medida provisional y ordene la suspensión del acto administrativo IUS – 2015 – 448672; IUC – D – 2016 – 120883772, IUS 161-8436 expedido por el Procurador Segundo Delegado, Esiqu io Manuel Sánchez Herrera y la Procuradora Primera Delegada, Luz Estella García Forero, h asta que demanden su propio acto y
en el cual resuelve:
883772, IUS 161-8436 expedido por el Procurador Segundo Delegado, Esiqu io Manuel Sánchez Herrera y la Procuradora Primera Delegada, Luz Estella García Forero, h asta que demanden su propio acto y en el cual resuelve:
“PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo emitido el 1° de abril de 2022, por el cual la procuraduría Sexta delegada ante el Consejo de Estado con funcione s de Juzgamiento, resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el térmi no de diez años al señor Juan Manuel Valdés Barcha, identificado con C.C 98.562.815 exp edida en Envigado — Antioquia, en su condición de Director del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo del SENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, comunicar la presente decisión a la quejosa, Rusby Cecilia Vargas Almeida, y a todos los jurídicamente interesados , dándoles a conocer que contra lo aquí decidido no procede recurso alguno.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala, previos los registros y notaciones correspondientes, devolver el expediente a la Sexta Delegada ante el Consejo d e Estado con Funciones deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 01339
JUAN MANUEL VALDÉS BARCHA vs. PROCURADORA GENERALA DE LA NACIÓN y OTROS
FALLO – PRIMERA INSTANCIA
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2 Juzgamiento, para que se surta el archivo definitivo de las diligencias” ”. (Página 15 y 16 , Archivo 01EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01339-00)
Relató como hechos que sirven de fundamento a sus peti ciones los siguientes:
“PRIMERO: Según lo que se puede observar del Expediente, folio 4 (Prueba 1 anexa) la señora Rusby Cecilia Vargas Almeida dijo que presentó ante el Comité d e Convivencia Laboral del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, queja por presunto acoso laboral en mi contra, el día 30 d e abril de
2015. De lo cual no tengo copia, ni en el proceso disciplinari o existe en el archivo. Que en caso de que se encuentre la copia en el expediente IUS – 2015 – 448672; IUC – D – 2016 – 120883772, IUS 1618436, retiro lo afirmado respecto de que no se encuentra en el expediente.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el hecho primero, el inicio de la c onducta que se me endilgo sucedió el 30 de abril de 2015.
TERCERO: En el radicado 12015-030473 del 12 de noviembre de 2015, enviado al Comité de Convivencia – comitedeconvivenciadg@sena.edu.co la doctora Rusby Cecilia Vargas Almeida dice:
TERCERO: En el radicado 12015-030473 del 12 de noviembre de 2015, enviado al Comité de Convivencia – comitedeconvivenciadg@sena.edu.co la doctora Rusby Cecilia Vargas Almeida dice:
“A la fecha las conductas de acoso que motivaron la queja no se presenta n porque yo renuncié a mi nombramiento como coordinadora…” (Prueba 2)
CUARTO. El 23 de abril de 2015 mediante comunicación suscrita por la doc tora Rusby Cecilia, dirigida al Director General de la Entidad, ella solicita según afir ma renuncia a las funciones del empleo de Coordinadora de Gestión de Certificación de Competencias Laborales (Prueba 3). Aunque no existe el empleo de coordinadora, lo que, a mi manera de entender, se quiso es que se le quite la función de coordinación de un equipo de trabajo.
Señor Juez, de lo cual puedo yo inferir de acuerdo con lo dicho con por doctora Rusby Cecilia Vargas Almeida, qué a partir de su voluntad de no seguir con la función a dicional de coordinación, aclarando que siguió trabajando en la entidad, ya no se present aba ninguna conducta de acuerdo con lo descrito y dicho por ella que está referido en el hecho tercero.
Es decir, qué cualquier posible conducta ocurrió antes del 23 de abril de 2015.
QUINTO. Según lo establecido en la planta general del SENA y el Manual de Funciones de la entidad, no existe un cargo en el cual se puede nombrar a una persona denominado Coordinador. (Prueba 4)
SEXTO. Cómo es de orden legal, las coordinaciones son una asignación de funciones, es decir pueden colocarse a cualquier persona de la planta de personal de la entidad, las mismas no son renunciables
SEXTO. Cómo es de orden legal, las coordinaciones son una asignación de funciones, es decir pueden colocarse a cualquier persona de la planta de personal de la entidad, las mismas no son renunciables ni son un nombramiento, únicamente la función adicional de coordinar un equipo de trabajo.
Observará señor Juez en el manual de funciones del SENA que la última función de los empleados profesionales es “las demás que le sean asignadas por auto ridad competente, de acuerdo con el área de desempeño”, por eso ejercen funciones que se les asigna.
SÉPTIMO. Yo no podía retirar las funciones de coordinación ni colocarlas, e so lo hacía el Director General y talento humano, por eso la carta de cambio de funciones de la doctora Rusby Cecilia Vargas Almeida va dirigida al Director General y no a mí.
Y adicionalmente la señora Rusby Cecilia Vargas Almeida cómo consta en la certificación del SENA 481 del 13 de octubre de 2021, demuestra que la señora nunca de jó de ocupar el cargo de Profesional en la Dirección General del SENA. (Prueba 5)
OCTAVO. Que en el mismo radicado del hecho tercero (Prueba 2), la doc tora Rusby Cecilia Vargas Almeida, les manifiesta que:
“El pasado 15 de septiembre del año en curso, cinc o meses después de interpuesta mi queja, se llevó a cabo la etapa de conciliación con el Dr. Juan Manuel Valdés Barcha”
Igualmente, qué el párrafo tercero de la página 3 de este radicado , visible en el folio 9 del expediente disciplinario, confirma lo siguiente:
“(Afirmo esto con lo consignado en el acta que dice que hará seguimiento a la conciliación)”
expediente disciplinario, confirma lo siguiente:
“(Afirmo esto con lo consignado en el acta que dice que hará seguimiento a la conciliación)” Observe señor Juez, que es un hecho que sí existió Conciliación entre las partes de la presunta Conducta de Acoso Laboral. NOVENO. El 15 de septiembre de 2015 desde las 9:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. se llevó a cabo audiencia de Conciliación entre la doctora Rusby Cecilia y mi persona en presencia del Comité deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Convivencia Laboral del SENA. En dicha audiencia se nos preguntó a la señora Rusby y a mí lo siguiente: “El comité pregunta: Desean buscar una solución para Concilia r? La respuesta de las dos personas fue sí” En igual sentido se nos preguntó: “Qué compromisos adquieren a partir de hoy?”, a lo que Rusby y mi persona contestamos con acciones de mejora lo cual se evidencia en el acta 011 de 2015 (Prueba 6), la cual está firmada por las partes citadas. El seguimiento a los compromisos se realizaría el 30 de octubre por parte de Ivón Domínguez, Diana Sarmiento y Andrea Lorena Realpe, señor Juez no era de mi compete ncia el seguimiento de los compromisos sino hacerlos, cómo la misma Doctora Rusby manifestó al decir que ya no existía
Sarmiento y Andrea Lorena Realpe, señor Juez no era de mi compete ncia el seguimiento de los compromisos sino hacerlos, cómo la misma Doctora Rusby manifestó al decir que ya no existía conductas de presunto acoso laboral. DÉCIMO. Señor Juez, de conformidad con los hechos expuestos, habiendo una conciliación entre las partes, aceptando qué no había conductas de presunto acoso laboral y siendo qué existieron talleres y seguimiento por parte del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo del SENA y la ARL Positiva para el mejoramiento del clima laboral de toda la dependencia yo cont inúe mis labores asumiendo que este asunto se había solucionado de la mejor manera cómo las pruebas y los procedimientos del SENA lo demuestran. DÉCIMO PRIMERO. La Resolución 2292 de 2012, “Por la cual se establecen medidas para la prevención de conductas de acoso laboral en el SENA, se determina la con formación y el funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral en la Entidad, se dictan otras di sposiciones y se deroga en su totalidad la Resolución SENA 1471 de 2007”, estab lece en el artículo 21 y siguientes el Procedimiento Conciliatorio Interno. Los literales f y g, del artículo 22 dicen: “f. Si c on el apoyo del Comité las partes llegan a un acuerdo, el Comité formulará el plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de la confidencialidad, el cual constará en Acta que será firmada por los integrantes del Comité y las partes involuc radas; el Comité hará además el seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja,
que será firmada por los integrantes del Comité y las partes involuc radas; el Comité hará además el seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su cumplimiento de acuerdo con lo pactado. g. En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el respectivo C omité de Convivencia Laboral dejará la correspondiente constancia en Acta, y remitirá l a queja a la Procuraduría General de la Nación.” Qué el presente asunto se concilió y hay prueba de ello, es decir se cumplió lo dicho en el literal f, pero qué no existe Acta de incumplimiento, así como tampoco e xistió una conducta después del 23 de abril de 2015 cómo lo dice y confirma la misma doctora Rusby, por lo cual el presente asunto estaba archivado en el SENA y jamás hubo acta para remisión la Procuraduría. DÉCIMO SEGUNDO. El 29 de marzo de 2017, recibí un correo para una citación de la Procuraduría, es decir, 2 años después de haberse archivado el proceso en el SENA medi ante conciliación y sin que existiera ninguna otra conducta sobre posible acoso laboral en mi contra de ningún tipo, recibí una notificación para hacer una versión libre por un proceso que adela ntaba la Procuraduría General de la Nación, a la cual, cómo siempre lo hecho asistí y la presente. DÉCIMO TERCERO. Jamás fui notificado por el Comité de Convivencia Laboral de l incumplimiento de la conciliación puesto que como ya lo dije, yo no tuve nin guna otra supuesta conducta de acoso laboral por nadie en la entidad y de conformidad con el literal g del artículo 22 de la Resolución 2292
la conciliación puesto que como ya lo dije, yo no tuve nin guna otra supuesta conducta de acoso laboral por nadie en la entidad y de conformidad con el literal g del artículo 22 de la Resolución 2292 de 2012 expedida por el SENA, debería reposar Acta de Incumplim iento, la cual se remitiría a la Procuraduría, no la conozco, no me fue notificada, ni está en el expediente. DÉCIMO CUARTO. El artículo 25 de la Resolución 2292 de 2012, que recoge el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, determina que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que ocurrido las conductas a que hacen referencia dicha ley” En ese sentido, de acuerdo con lo dicho por la doctora Rusby, no existió ninguna conducta posterior al 23 de abril de 2015, por lo que dicha caducidad se cumplió el 23 de octubre de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 DÉCIMO QUINTO. Qué en el auto del 16 de agosto de 2016, se puede establec er que la queja instaurada en la Procuraduría General de la Nación fue el 14 de diciembre de 2015 (Prueba 8) Es decir
4 DÉCIMO QUINTO. Qué en el auto del 16 de agosto de 2016, se puede establec er que la queja instaurada en la Procuraduría General de la Nación fue el 14 de diciembre de 2015 (Prueba 8) Es decir 8 meses después de que se generó la supuesta conducta, por lo cual había operado la caducidad, no obstante, cómo ya lo dije, 2 años después me enteré qué este asunto seguía su curso. DÉCIMO SEXTO. El primero de abril de 2022, se realizó fallo Sancionatorio en mi contra, a pesar de que a mí abogado no se le dio traslado de las pruebas totales del expediente, ni el acceso al mismo, sino hasta el último día de traslados de alegato de conclusión. (Prueba 9) DÉCIMO SÉPTIMO. En el escrito de apelación se sustentó la nulidad del proceso, y tal cómo se puede observar en el contenido del fallo de segunda instancia IUS 1518436, en todo momento se entiende que la decisión de primera instancia tenía una solicitud de nu lidad procesal que debía ser resuelta, así: “El abogado defensor con escrito del 4 de abril de 2022 recurrió la decisión, y solicitó la nulidad del proceso"; con auto del 5 de abril de 2022, se concedió la alzada Contra el fallo sancionatorio, Paul David Solarte López abogado del disciplinable , presentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación y solicitud de nulidad que será objeto de estudio por parte de la Sala conforme los reparos que hiciera y que a continuación se detallan.” DÉCIMO OCTAVO. En el Fallo de Segunda Instancia IUS 151-8436, se resolvió:
por parte de la Sala conforme los reparos que hiciera y que a continuación se detallan.” DÉCIMO OCTAVO. En el Fallo de Segunda Instancia IUS 151-8436, se resolvió: “PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo emitido el 1° de abril de 2022, por el cual la procuraduría Sexta delegada ante el Consejo de Estado con funcione s de Juzgamiento, resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el térm ino de diez años al señor Juan Manuel Valdés Barcha, identificado con C.C 98.562.815 expedi da en Envigado — Antioquia, en su condición de Director del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo del SENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, comunicar la presente decis ión a la quejosa, Rusby Cecilia Vargas Almeida, y a todos los jurídicamente interesados , dándoles a conocer que contra lo aquí decidido no procede recurso alguno.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala, previos los registros y notaciones correspondientes, devolver el expediente a la Sexta Delegada ante el Consejo d e Estado con Funciones de Juzgamiento, para que se surta el archivo definitivo de las diligencias” Cómo se puede observar, ni en el artículo primero, ni en el se gundo, ni en el tercero se resolvió la solicitud de nulidad.
DÉCIMO NOVENO. Las solicitudes de nulidad deben resolverse antes del fallo que termine con el proceso, y cuentan con recurso de reposición que garantizan la def ensa del proceso, así como la igualdad y el debido proceso, lo cual no lo realizó el despacho de segunda instancia.
proceso, y cuentan con recurso de reposición que garantizan la def ensa del proceso, así como la igualdad y el debido proceso, lo cual no lo realizó el despacho de segunda instancia. VIGÉSIMO. Que adicionalmente a lo señalado, no se valoraron los testimon ios, las pruebas aportadas y todos los elementos del proceso para determinar, tal y cómo aquí lo demuestro qué había caducidad de la supuesta conducta y al no resolver la nulida d, vulnera el debido proceso, con el cual adicionalmente se habría cumplido con los 5 años para la prescripción del proceso. Es decir, vuelve a vulnerar mis derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso. VIGÉSIMO PRIMERO. En el expediente no está probada la conducta de dolo, que s ea continuada y por lo tanto en el escrito de apelación manifestamos diversas formas para qué de considerar que utilizar unas expresiones coloquiales constituían un supue sto acoso laboral, el mismo no tenga la sanción de 10 años por ser abiertamente desproporcional, pues cómo lo aquí lo demuestro la doctora Rusby dijo que dichas conductas habían dejado de existir para el 23 de abril de 2015. VIGÉSIMO SEGUNDO. Adicional a lo descrito, en la motivación de confirmación del fallo sancionatorio, utilizan normas y jurisprudencia diferentes a la norma sobre la q ue se debía juzgar la conducta, es decir hay una falsa motivación en la decisión, sobre las normas d e las que no me pude defender porque solo las conocí hasta el fallo y nunca en el escrito de acusa ción se me endilgo tales conductas. VIGÉSIMO TERCERO. Las nulidades del proceso, deben sanearse antes del fallo que culmina el
porque solo las conocí hasta el fallo y nunca en el escrito de acusa ción se me endilgo tales conductas. VIGÉSIMO TERCERO. Las nulidades del proceso, deben sanearse antes del fallo que culmina el proceso, esto es, debía resolverla la Segunda Instancia antes del fallo sancionatorio y darme la oportunidad de presentar mi recurso de reposición, lo cual no ocu rrió ni puede ocurrir puesto que la competencia de la Segunda Instancia terminó con el fallo, es de cir qué sólo le corresponde a la Procuraduría General de la Nación demandar su propio acto. VIGÉSIMO CUARTO. Cómo se ha anotado honorable Juez Constitucional he sido víctima de l a vulneración a mis derechos fundamentales, pero especialmente me encuentro frente a un hecho queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 puede generarme un perjuicio irremediable esto es la ejec ución de un fallo sancionatorio sin el cumplimiento de los requisitos, sin la resolución de una soli citud de nulidad y más aun dejándome sin competencia para demandar el acto administrativo porque no he podido recurrir la decis ión que no me contestaron, luego no puedo hacer uso de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior al tenor del artículo 161 del Código de Procedim iento Administrativo qué determina “2.
me contestaron, luego no puedo hacer uso de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior al tenor del artículo 161 del Código de Procedim iento Administrativo qué determina “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorio s”, en este caso no puedo interponer el recurso de reposición por cuanto el mismo no se me h a otorgado porque no se resolvió la nulidad antes del fallo ”. (Página 1 a 6, Archivo 001EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 2500023150000-2022-01339-00)
TRÁMITE
En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio a la Procuradora General de la Nac ión, al Procurador Segundo Delegado y a la Procuradora Primera Delegada de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, solicitándoles que en el término de dos días rindieran informe en el que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañaran las pruebas que consideraran necesarias para sustentar sus respuestas.
En la misma providencia se negó la medida provisional solicit ada al considerar que los hechos de la solicitud de tutela y los documentos aportados no evidenciaban la violación de los derechos invocados.
Para notificar el auto admisorio de la tutela se envió la providencia, la solicitud de tutela y sus an exos a l os correos electrónicos juanmvaldes@gmail.com , juridica@defensroria.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, tal como se observa en l a
solicitud de tutela y sus an exos a l os correos electrónicos juanmvaldes@gmail.com , juridica@defensroria.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, tal como se observa en l a página 1 (Archivo 032CONSTANCIA DE NOTIFICACION, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2022-01339-00).
Surtido el trámite correspondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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C O N S I D E R A C I O N E S
En el caso objeto de estudio, el demandante considera que se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a cargos públicos, al expedir la providencia del 25 de octubre de 2022 en el proceso disciplinario No. IUS-2015-448672-IUC-D-2016-120-883772.
La Procuradora General de la Nación, a través de apoderada, respondió: “(…)
Honorable Magistrado, una vez se tuvo conocimiento de la acción constitucional se procedió a solicitar informe a las dependencias que tuvieron conocimiento del proceso disciplinario, recibiéndose los siguientes:
2.1. PROCURADURIA DELEGADA DE JUZGAMIENTO 3:
informe a las dependencias que tuvieron conocimiento del proceso disciplinario, recibiéndose los siguientes:
2.1. PROCURADURIA DELEGADA DE JUZGAMIENTO 3:
Mediante correo electrónico de fecha martes 20 de diciembre de 2022, el Dr. Paul Eduardo Martha Piñeros, asesor adscrito a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3, allegó informe donde manifestó lo siguiente frente a los hechos objeto de la acción de tutela (se anexa informe y copia del expediente digital del proceso disciplinario):
“…En primer lugar, es necesario precisar que el pronunciamiento de esta Procuraduría Delegada, de cara al fundamento fáctico y jurídico en el caso concretó se expuso en el fallo de primera instancia, proferido el día 1º de abril de 2022, en el que se concluyó que sí se presentaron conductas constitutivas de acoso laboral, que conllevaron la imposición de la sanción señalada en dicha decisión, de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, teniendo en cuenta que por disposición legal tales conductas se catalogan como falta gravísima. Adicionalmente, la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para debatir lo considerado en las dos instancias legales en las que cursó el proceso cuestionado.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, este Despacho se pronunciará sobre los asuntos descritos en la acción de tutela que no están relacionados directamente con el fondo del asunto.
Como se puede apreciar en el expediente objeto de la acción constitucional, la actuación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación tuvo como génesis un escrito recibido en este organismo de control el día
Como se puede apreciar en el expediente objeto de la acción constitucional, la actuación disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación tuvo como génesis un escrito recibido en este organismo de control el día 14 de diciembre de 2015, por medio del cual la señora Rusby Cecilia Vargas Almeida, funcionaria del SENA, allegó información relacionada con el trámite de una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia de dicha entidad (folio 1 y siguientes del expediente).
De acuerdo con lo acreditado en el expediente disciplinario, los hechos constitutivos de acoso laboral ocurrieron entre los meses de enero y abril del año 2015. Cabe aclarar que el hecho de que cesaran ese tipo de comportamientos no implica que no hubiesen ocurrido; además, en la comunicación radicada con el No. 1-2015-030473, de fecha 13 de noviembre de 2015, mencionada por el accionante en el tercer hecho de su escrito (y allegada como Anexo 3), se manifestó expresamente por la señora Vargas Almeida que No puede ser que la entidad dé por atendida la situación de terminación de acoso laboral […] frente al Acta de la Conciliación no la firmé porque no estoy de acuerdo con lo allí consignado; por lo tanto, contrario a lo indicado por el señor Valdés Barcha, no existía conciliación sobre el acoso laboral que se había presentado.
En cuanto a la supuesta ocurrencia de la caducidad de la acción por haberse presentado la queja de acoso laboral el día 14 de diciembre de 2015 (hecho décimo cuarto), este fue un asunto que se trató en el fallo de primera instancia y se descartó, bajo las siguientes consideraciones:
laboral el día 14 de diciembre de 2015 (hecho décimo cuarto), este fue un asunto que se trató en el fallo de primera instancia y se descartó, bajo las siguientes consideraciones:
Entonces, el término en que el interesado debe presentar su queja por acoso laboral es de 6 meses a partir de la fecha en que ocurrieron las conductas. Consta en el expediente que: Hechos que fueron puestos en conocimiento de ese comité:
R/TA: Del contenido del acta No. 05 de 19 de mayo de 2015 se observa que fue puesto enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – PRIMERA INSTANCIA
7 conocimiento del órgano colegiado, que el 30 de abril de 2015 la funcionaria Rusby Vargas presentó escrito “por presunto acoso laboral” contra el Director del Sistema Nacional para el trabajo, por ese entonces Juan Manuel Valdés Barcha. Ante la situación el Comité decide citar a audiencia a la quejosa en entrevista privada a realizarse el 22 de mayo de 2015. En la citada acta no se detallan más análisis o aspectos de hechos en concreto.
Tal como aparece en el cargo, y lo confirma esta cita, los hechos que en criterio de la quejosa constituyeron acoso laboral en su contra se dieron entre enero y abril de 2015, y ella presentó su queja
Tal como aparece en el cargo, y lo confirma esta cita, los hechos que en criterio de la quejosa constituyeron acoso laboral en su contra se dieron entre enero y abril de 2015, y ella presentó su queja contra el señor JUAN MANUEL VALDÉS BARCHA por presunto acoso laboral el 30 de abril de 2015, ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección General del SENA.
Por lo tanto, para esta Procuraduría Delegada, no se presentó la caducidad de la acción.
2. EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA
El señor VALDÉS BARCHA, en el marco de la acción constitucional, solicitó la nulidad del proceso disciplinario por una indebida oportunidad para alegar de conclusión, teniendo en cuenta que el traslado total de los elementos probatorios y el acceso al expediente, se dio, solo hasta el último día otorgado en el Auto de Traslado para Alegatos de Conclusión.
Es pertinente advertir que, en materia disciplinaria, ni la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), ni la Ley 1952 de 2019 (por medio de la cual se expidió posteriormente el Código General Disciplinario), imponen a la autoridad disciplinaria trasladar las pruebas a los sujetos procesales, sin perjuicio claro de los dictámenes periciales y los informes técnicos; en todo caso, sí es necesario garantizar el acceso a la actuación cuando así se solicite.
Ahora, como figura en el expediente disciplinario, una vez recaudadas las pruebas ordenadas en la etapa de descargos, mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales para la
se solicite.
Ahora, como figura en el expediente disciplinario, una vez recaudadas las pruebas ordenadas en la etapa de descargos, mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de sus alegatos de conclusión, el cual se los notificó por correo electrónico, en la misma fecha. Sin embargo, no fue sino hasta el 25 de marzo de 2022, a las 7:40 a.m., que el defensor del investigado solicitó acceso al expediente (folio 186) y, además, pidió que se corriera nuevamente el término para presentar los alegatos de conclusión. Aun así, en la misma fecha (25 de marzo de 2022, a las 10:40 a.m.) se le envió el expediente escaneado (folio 187); empero, solo hasta el 28 de marzo de 2022, a las 11:33 a.m., (folio 188) indicó que no había podido abrir los archivos, por lo que ese mismo día, a la 1:54 p.m. (folio 189), se le remitió nuevamente la copia en formato pdf; con todo, dos días después, el 30 de marzo, último día hábil para presentar los alegatos, el defensor presentó memorial en el que pidió que se corriera nuevamente el término para la presentación de alegatos porque no había sido posible tener acceso a los elementos probatorios ni al expediente, cuando este Despacho había realizado todas las gestiones necesarias para ello.
En todo caso, el defensor, mediante correo electrónico enviado el día 30 de marzo de 2022, presentó los respectivos alegatos de conclusión (folio 197 y siguientes).
Es necesario añadir que, en comunicación enviada por esta Procuraduría Delegada al defensor, por correo
respectivos alegatos de conclusión (folio 197 y siguientes).
Es necesario añadir que, en comunicación enviada por esta Procuraduría Delegada al defensor, por correo electrónico, el día 30 de abril de 2022, se le indi có que a folio 149 del expediente se evidencia que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa envió a usted copia digital del expediente el día 20 de mayo de 20
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