TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01341-00-(16-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01341-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICADO: 25000 23 15 000 2022 01341 00
DEMANDANTE: SANITAS EPS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de c ompetencia suscitado entre los juzgados Segundo de Sección Primera y Cuarenta y Tres de Sección Cuarta, ambos del Circuito Judicial de Bogotá , para conocer de la demanda presentada por SANITAS EPS encaminada a nulitar los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le ordenó el reintegro al ADRES de recursos del Sistema Gen eral de Seguridad Social.
ANTECEDENTES
- El 23 de septiembre de 20 22, la EPS SANITAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , con las siguientes
pretensiones:
2.1.1. Se declare la nulidad de Resolución 004965 del 12 de junio de 2020 , notificada el 19 de junio de 2020 por medio de la cual se ordenó a EPS Sanitas reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la su ma de SEIS MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS NOVETA Y
el 19 de junio de 2020 por medio de la cual se ordenó a EPS Sanitas reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la su ma de SEIS MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS NOVETA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($6.013.697,00) por concepto de capital y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA LEGAL ($3.683.714,34) por concepto de intereses con corte a 21 de septiembre de 2017.
2.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución 2022590000002282-6 del 18 de mayo de 2022 notificada el 23 de mayo de 2022 mediante la cual confirmó en su integridad la Resolución 004965 del 12 de junio de 2020.
2.1.3. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud -SNS– archivar el procedimiento de reintegro de recursos del Sistema General de SeguridadCONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
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2 Social en Salud adelantado por esta entidad y que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados.
2.1.4. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a EPS Sanitas de la obligación de realizar cualquier pago por concepto de la orden impuesta en el proceso de reintegro de
2.1.4. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a EPS Sanitas de la obligación de realizar cualquier pago por concepto de la orden impuesta en el proceso de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud apropiados sin justa causa y que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados.
2.1.5. Subsidiariamente, solicito se ordene solidariamente a la Nación Superintendencia Nacional de Salud -SNS - a reintegrar a mi mandante los dineros que llegase a pagar por concepto de la sanción impuesta mediante las resoluciones demandadas, junto con los respectivos intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal o en su defecto se reconozca el capital debidamente actualizado de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor.
2.1.6. Declarada la nulidad de los actos administrativos y una vez restablecido el derecho a favor de la accionante, solicito se condene en costas y al pago de agencias en derecho que se ocasionaren con ocasión a la demanda que se pretende interponer.
- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 02 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, despacho que declaró su falta de competencia mediante auto del 11 de octubre de 2022, al considerar que por estar en discusión una devolución de sumas indebidamente pagadas con los recursos de Seguridad Social, ello conlleva que el trasfondo de la discusión tenga una naturaleza tributaria, en el ente ndido que los recursos del Sistema de Salud son contribuciones parafiscales, por lo cual la competencia para
los recursos de Seguridad Social, ello conlleva que el trasfondo de la discusión tenga una naturaleza tributaria, en el ente ndido que los recursos del Sistema de Salud son contribuciones parafiscales, por lo cual la competencia para conocer del fondo del asunto radica en los juzgados administrativos de la Sección Cuarta del Circuito Judicial de Bogotá, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente.
-Como consecuencia de la decisión anterior, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá repartió el expediente al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, según acta del 28 de noviembre de 2022.
- El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto al sustentar que los actos objeto de la demanda no corresponden a una discusión de materia tributaria , pues el trasfondo del asunto corresponde a la devolución de dineros girados por el Sistema de Seguridad Social y que tras ser auditados, se estableció que debían ser devueltos. Como sustento de la postura adoptada, citó una providencia emitida por esta Corporación al resolver otro asunto similar y, consecuentemente, propuso el conflicto deCONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
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3 competencias al co nsiderar que el proceso debe ser tramitado por el juzgado de la Sección Primera.
- Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la magistrada
3 competencias al co nsiderar que el proceso debe ser tramitado por el juzgado de la Sección Primera.
- Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la magistrada sustanciadora, quien surtió el traslad o de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 19 de enero de 2023.
- En el traslado para alegaciones, dispuesto por este despacho se pronunció la titular del Juzgado 43 del Circuito Judicial de Bogotá, para defender su postura frente al carácter residual de la discusión planteada por la EPS SANITAS, porque se censura la legalidad de una orden de devolución de recursos indebidamente pagados cuya naturaleza no ti ene correspondencia con una controversia de carácter tributario, sino que obedece a un procedimiento administrativo derivado de la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud, tras auditar la destinación de los recursos girados indebidamente a la EPS, lo cual, insistió, es de competencia de los juzgados de la Sección Primera.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:
“Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.
En ese orden, es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de
este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.
En ese orden, es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre l os juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado discurre en establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por EPS SANITAS tiene una connotación de carácter tributario , bajo la afirmación de que conlleva una discusión que atiende a contribuciones parafiscales o, por el contrario, se trata de una controversia que por no estar asignada especialmente a ninguna de las especialidades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (laboral administrativo, responsabilidad contractual oCONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
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4 extracontractual del Estado o asuntos impositivos), debe ser de conocimiento de la Sección Primera de manera residual.
Para decidir el asunto, hay que recordar los factores legamente establecidos para determinar la competencia judicial, como facultad que se asigna a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Para efectos de establecer la competencia de un juez o tribunal, con arreglo a la ley, se deben verificar los siguientes factores:
Objetivo: Hace alusión a la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda y a la cuantía o valor económico de tal relación jurídica.
ley, se deben verificar los siguientes factores:
Objetivo: Hace alusión a la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda y a la cuantía o valor económico de tal relación jurídica.
Subjetivo: Se fija en las condiciones particulares de los sujetos que concurren al proceso, es decir, la calidad de las partes.
Funcional: Se determina teniendo en cuenta la jerarquía de las autoridades judiciales de forma tal que el conocimiento de los asuntos en única instancia, primera y segunda instancia se distribuye entre los jueces unipersonales y colectivos.
Territorial: Se refiere al lugar en el que debe tramitarse el proceso, teniendo en cuenta, por ejemplo, el domicilio del demandante o de la entidad o el particular demandado, así como el sitio en el que se expidió el acto.
Para que un juez o t ribunal tenga competencia para conocer de un determinado asunto, hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento con preferencia a los demás jueces y tribunales de su mismo grado, de manera que, puede tener jurisdi cción y carecer de competencia, pero esta última, por el contrario, no puede existir sin la primera1
Ahora, debe recordarse que a través del Decreto 2288 de 1989 “ Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, asignó las competencias de la Secciones que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sujeción al criterio de especialidad adoptado para el H. Consejo de Estado, en virtud del cual los procesos se distribuyen según la naturaleza del asunto o de la relació n jurídica objeto de la
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sujeción al criterio de especialidad adoptado para el H. Consejo de Estado, en virtud del cual los procesos se distribuyen según la naturaleza del asunto o de la relació n jurídica objeto de la demanda, mismo que se estableció posteriormente para los juzgados
1 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1978, pág. 87CONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
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5 administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , a partir de su entrada en funcionamiento.
En el punto y e n relación con las Secciones Se gunda y Cuarta, que incumben al caso, el artículo 18 de dicho compendio normativo previó lo siguiente:
ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de
1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes
procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley”. (Énfasis del
Despacho).
Debe anotarse que la distribución de competencias, en los términos prenotados, fue extendido a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006.
De conformidad con la precept iva rectora, es necesario definir cuál es el juez competente para conocer de la demanda presentada por EPS SANITAS en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , cuyo objeto es obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales en ente de vigilancia y control le ordenó a la actora la devolución de sumas giradas como consecuencia de solicitudes de recobro hechas por la EPS para obtener la satisfacción de lo erogado en la prestación de servicios no incluidos en el Plan
de vigilancia y control le ordenó a la actora la devolución de sumas giradas como consecuencia de solicitudes de recobro hechas por la EPS para obtener la satisfacción de lo erogado en la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; los cuales, tras la auditoría realizada se determinó que no debieron ser pagados y, por ende, se reclaman en devolución.CONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
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6 Como se desprende de los hechos descritos en la demanda y las pretensiones encausadas, no existe reparo en que se trata de una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de las funciones de vigilancia y control para corroborar la destinación de los recursos girados por parte de la ADRES ante la solicitud de pago que previamente había elevado la EPS SANITAS para cubrir servicios prestados por fuera del POS.
Ahora, el sustento expuesto por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera es que por tratarse de entes ligados a la prestación de servicios de salud o que desarrollan sus actividades en tal ramo (demandante y demandado), la naturaleza de las acreencias tenían un aspecto de aportes parafiscales, pues los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud devienen de ese tipo de exacciones; sin embargo, este Despacho encuentra que contrario a lo considerado por el juzgado de la Sección Primera, en este asunto no está n en discusión aspectos ligados a la determinación de obligaciones de carácter parafiscal, ni se reclaman aportes en salu d indebidamente girados, sino
contrario a lo considerado por el juzgado de la Sección Primera, en este asunto no está n en discusión aspectos ligados a la determinación de obligaciones de carácter parafiscal, ni se reclaman aportes en salu d indebidamente girados, sino que el trasfondo atiende a devolución de recursos indebidamente girados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que diverge de un asunto tributario.
En el punto, debe aclararse que si bien el Sistema de General d e Seguridad Social en sus tres ramos (salud, pensiones y riesgos laborales) se financia a través de los aportes de carácter parafiscal que se obtiene de los aportantes , una vez recaudados por parte de las entidades dispuestas para el efecto, éstos recursos son girados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad encargada de hacer los pagos a las entidades prestadoras de salud, según las reglas de asignación que para ese ramo se establecieron por la L ey 100 de 1993 (artículos 100, 182 y 214), y demás normas atinentes; pero no por la fuente de financiación de los recursos del sistema de seguridad social, se puede derivar que todos los conflictos que se presentan entre las entidades del sector tiene una connotación tributaria.
Ello, porque los aspectos tributarios (recaudo, fiscalización o discusión) se agotan en el momento en que los recursos de obtienen, pero una vez girados a la ADRES éstos ya hacen parte del presupuesto dado a la entidad para el pago de las prestaciones del servicio de salud en el país; esto es, ya mutan y se liganCONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
la ADRES éstos ya hacen parte del presupuesto dado a la entidad para el pago de las prestaciones del servicio de salud en el país; esto es, ya mutan y se liganCONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
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7 a la administración ordinaria de los mismos; de manera que las actuaciones de distribución y posterior auditoría, no tiene correspondencia alguna con los trámites administr ativos dispuestos en el Estatuto Tributario u otras normativas especiales de recaudo y discusión de los aportes parafiscales; pues, para el efecto se emitió el Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 4358 de 2018, previendo un trámite especial para adelan tar el control y vigilancia de los recursos destinados a cubrir los costos de la prestación del servicio a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que:
“El artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 regula el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Dicha disposición puede ser entendida en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, específicamente la norma dispone que (i) cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, (ii) detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento,(iii) solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, (iv) el cual procederá a más tardar dentro
detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento,(iii) solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, (iv) el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comuni cación del hecho, (v) cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud.
En una segunda etapa, procede la intervención de la S uperintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.” (…)
“Ahora bien, cabe resaltar que el trámite a que alude la disposición acusada es de naturaleza pública administrativa pues, a pesar de que, como se advirtiera por las autoridades intervinientes, desde el momento de su creación la administración del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosygafue asignada a un encargo fiduciario de carácter privado, es lo cierto que las actuaciones ante su administrador se han de entender sujetas a las normas de derecho público como quiera que aquél cumple funciones administrativas en relación con recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con los que se atienden obligaciones inherentes al mismo.”2
Para ahondar en el aspecto, es del caso referir que la Ley 100 de 1993, en su artículo 182 prevé que la prestación de los servicios de las EPS en el régimen contributivo o subsidiado , se financian con las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuotas moderadoras y los recursos del Presupuesto General de la
artículo 182 prevé que la prestación de los servicios de las EPS en el régimen contributivo o subsidiado , se financian con las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuotas moderadoras y los recursos del Presupuesto General de la Nación, a través de la Unidades de Pago por Capitación (UPC), que son valores que se reconocen a cada EPS por el Sistema General de Seguridad Social en Salud que reconoce la Comisión de Regulación en Salud – CRES, de acuerdo
2 Sentencia C-510 de 2004.CONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
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8 con el perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos, los costos de prestación de servicio; por ende, si bien se trata de dineros público s con destinación específica, que se originan de los cotizaciones obligatorias de los afiliados que recaudan las EPS pero que son trasladados directamente al ADRES y entran a las arcas del Estado y que posteriormente se compensan a través de las UPC, en lo s términos de los artículos 182, 205 y 206 de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se obtiene que si bien los recursos del Sistema de Seguridad Social tienen origen en cotizaciones obligatorias (contribuciones parafiscales), una vez ingresan al ADRES, pasan a ser recursos ordinarios sin conservar su carácter tributario, pues difieren de las obligaciones entre el aportante y el Estado, sino que se trata de recursos giro ordinario con destinación específica , pues una vez las sumas ingresan a la Administración para financiar el sistema de salud, se unen con las otras fuentes del mismo, como lo son las partidas del
Estado, sino que se trata de recursos giro ordinario con destinación específica , pues una vez las sumas ingresan a la Administración para financiar el sistema de salud, se unen con las otras fuentes del mismo, como lo son las partidas del presupuesto nacional. Motivo por el cual, no puede confundirse el origen de los recursos que pueden devenir o no de los aportes parafiscales, con los dineros que obtiene una EPS a través de la UPC o de los giros extraordinarios para cubrir los servicios no contemplados en el POS o para el cumplimiento de las órdenes de tutela en materia de prestación de servicios de salud , pues est os últimos son los mecanismos de pago, pero no tienen connotación tributaria.
En ese ord en, el fundamento expuesto por la jueza Segunda Administrativo del Circuito parte de una premisa errada, por considerar que los dineros perseguidos por Superintendencia Nacional de Salud tienen connotación de aportes parafiscales, pues, se insiste, ello solo es pregonable de las sumas que los cotizantes hacen a la EPS en el régimen contributivo, pero una vez recaudados, entran a hacer parte de las arcas estatales, donde se unen a las demás f uentes de financiación del Sistema de Seguridad Social del cual se reconoce las unidades de pago por capitación o se hacen giros extraordinarios para retribuir a las empresas prestadoras del servicio de salud o cubrir los costos extraordinarios de prestación del servicio no POS, pero sin mantener la naturaleza tributaria.
Asimismo, no es válido afirmar que todos los recursos que entran al patrimonio de las EPS son de naturaleza tributaria, pues ello desconoce la forma establecida en la Ley 100 de 1993 para la retribución de sus servicios frente al
Asimismo, no es válido afirmar que todos los recursos que entran al patrimonio de las EPS son de naturaleza tributaria, pues ello desconoce la forma establecida en la Ley 100 de 1993 para la retribución de sus servicios frente al sistema, pero este tipo de empresas también pueden obtener ingresos porCONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
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9 inversiones, explotación de intangibles, prestación de otro tipo de servicios, etc., luego, no por el hecho de tratarse de una controversia s uscitada entre empresas vinculadas a la prestación de los servicios de salud, el asunto contenga, por contera, una discusión tributaria de las asignadas a la Sección Cuarta, pues para el efecto tendría que tratarse de procesos de determinación, cobro, devo lución, revisión o sanción ligada directamente con una exacción, lo cual no se puede concluir en el presente asunto.
Así entonces, se considera ajustada a derecho la posición adoptada por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta y, por tanto, se dispondrá la devolución de las presentes diligencias al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera para que resuelva sobre la admisión y conozca hasta su culminación el asunto encausado por EPS SANITAS en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,
RESUELVE:
1. DEFINIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2
SALUD.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,
RESUELVE:
1. DEFINIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2
Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera y el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Cuarta, en el sentido de que el competente es el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previamente expuesto.
2. REMITIR las presentes diligencias al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia para que resuelva sobre la admisión del medio de control de simple nulidad de la referencia.
3. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá de Sección Cuarta y a la parte demandante en la dirección electrónica suministrada en el escrito inicial.
4. Las comunicaciones anteriores, deberán dirigirse a las siguientes direcciones electrónicas:CONFLICTO DE COMPETENCIAS 25000 23 15 000 2022 – 01341 00
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- Parte demandante
Apoderado Elver Rolando Ramírez Vargas : elrramirez@keralty.com y notificajudiciales@keralty.com
Apoderado, Orlando Miguel Pineda Palomino: orlandomiguelpinedapalomino@gmail.com
- Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera :
notificajudiciales@keralty.com
Apoderado, Orlando Miguel Pineda Palomino: orlandomiguelpinedapalomino@gmail.com
- Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera :
admin02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co
- Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta:
jadmin43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada, a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.
Firmado digitalmente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada