TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01342-00-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2022-01342-00-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“SECCIÓN PRIMERA”

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 25000-23-15-000-2022-01342-00

Accionante: MARÍA DEL PILAR SILVA GARAY

Accionado: JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

Decide el Despacho sobre la acción de tutela interpuesta por la señora María Del Pilar Silva Garay , actuando en nombre y representación de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruiz , en contra del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información.

La accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan:

Indicó, que el día veintiocho de junio de 2022, a través de correo electrónico radicó derecho de petición ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó:

“[…] 1. Se solicita al honorable despacho que le permita a esta representación el acceso al expediente físico y nos permita emitir copia auténtica de la Consignación realizada por este concepto, con el fin de aportar el documento a la solicitud que se está realizando de devolución de dinero.

Para tal fin, autorizamos autorizo a SARA DANIELA VILL AMIL GÓMEZ

auténtica de la Consignación realizada por este concepto, con el fin de aportar el documento a la solicitud que se está realizando de devolución de dinero.

Para tal fin, autorizamos autorizo a SARA DANIELA VILL AMIL GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía 1.000.046.624 para que acceda al expediente mencionado, solicite, tramite y retire copia auténtica de la consignación realizada en la entidad financiera y el soporte de pago.

2. Se solicita igualmente a su h onorable despacho, que emita pronunciamiento ejecutoriado sobre la devolución del arancel judicial en el presente asunto teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad dada por la Corte Constitucional […]”.

.Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 2

Señaló que el veintinueve (29) de ju nio de 2022 la dependencia de Correspondencia de la Sede Judicial CAN -B – Bogotá D.C., corrió traslado del derecho de petición al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Adujo que vencido el termino legal para dar repuesta a su petición, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá no ha emitido respuesta alguna, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición y acceso a la información.

1. Pretensiones

Los accionante tiene como pretensión la siguiente:

“[...] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de mi poderdante, consagrados en el artículo 23

1. Pretensiones

Los accionante tiene como pretensión la siguiente:

“[...] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de mi poderdante, consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, los cuales fueron vulnerados por

el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito que se imparta la orden respectiva

al JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., tendiente a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar contestación de fondo a la totalidad de las pretensiones incoadas mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2022. [...]”.

2. Actuación procesal

Previo reparto, a través de la providencia de fecha doce (12) de enero de 2023, se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de un (1) día al accionado, para que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 14 de octubre de 2021.Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 3

3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá

El Juzgado accionado pese a haber sido notificado, no se pronunció sobre la

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3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá

El Juzgado accionado pese a haber sido notificado, no se pronunció sobre la acción de tutela, motivo por el cual se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

“[…] ARTICULO 20. PRESUNC IÓN DE VERACIDAD . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María del Pilar Silva Garay en nombre y representación de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruiz.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y si ello es así verificar si el accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, determinados en la Constitución Política.

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Política.

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas , para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 4

3. Finalidad de la Acción de Tutela

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para

amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

4. Análisis del Asunto.

La señora María del Pilar Silva Garay en representación de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruiz, pretende se le ordene al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el día veintiocho (28) de junio de 2022.

Revisado el presente asunto , se encuentra probado que el derecho de petición al cual hace referencia la accionante, efectivamente se envió a través

4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 5

T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 5 de correo electrónico a la dirección jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co el día veintiocho (28) de junio de 2022, el cual posteriormente fue acusado de recibido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativo – Sede Judicial CAN, el día veintinueve (29) de junio de 2022.Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 6

En auto de fecha doce (12) de enero de 2023, se concedió el término de un (1) día al Juzgado accionado para dar respuesta a la presente acción; sin embargo, transcurrido el termino, según registro en plataforma SAMAI de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, la Secretaría de la Sección Primera informó que no existió pronunciamiento por parte del accionado.

Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho invocado por el extremo accionante, concederá la presente acción de tutela, en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

“[…] ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”.

fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”.

En este orden de ideas, se ordenará al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C., para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo emita respuesta de fondo y concreta a todas las solicitudes señaladas en el derecho de petición radicado el día veintiocho (28 ) de junio de 2022 por la accionante.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Accionante: María del Pilar Silva Garay Expediente N°: 25000-23-15-000-2022-01342-00 Página 7

R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia ordenar al Juzgado Treinta y Ocho (38)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo emita respuesta de fondo y concreta a todas las solicitudes señaladas en el derecho de pet ición radicado el día veintiocho (28) de junio de 2022 por la accionante, de lo cual deberá dar oportuna información ante

presente fallo emita respuesta de fondo y concreta a todas las solicitudes señaladas en el derecho de pet ición radicado el día veintiocho (28) de junio de 2022 por la accionante, de lo cual deberá dar oportuna información ante esta corporación, a efectos de determinar el cumplimiento de lo acá dispuesto.

TERCERO: DISPONER la notificación de lo acá resuelto a las partes involucradas a través del medio más rápido y expedito.

CUARTO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, si la presente providencia no fuere impugnada, dentro del término que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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