TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00004-00-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00004-00-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Consejo Nacional Electoral CNE / DERECHO FUNDAMENTAL AL D EBIDO PROCESO – En tratándose de procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no se puede asemejar el perjuicio irremediable con el perjuicio económico, pues el detrimento económico puede ser prevenido con una medida cautelar en la acción judicial correspondiente, se negará el amparo pretendido / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – El señor cuenta con otros mecanismos de d efensa tanto en el procedimiento administrativo (recursos), los cu ales no h an s ido resueltos por la entidad accionada, como posteriormente en la vía judicial, para solicitar la protección de sus derechos por las posibles irregularidades en que señala que incurrió la a dministración en el procedimiento para determinar si existían faltas cometidas por parte de los partidos y movimiento políticos y de sus miembros – Igualmente, el accionante no probó un perjuicio irremediable, que generara indiscutiblemente su protección a través del presente mecanismo constitucional.

Problema jurídico: Establecer en primera medida la procedencia de la acción de tutela de cara a las pretensiones de la acción de amparo. En segundo lugar, y en caso de encontrar procedente la acción, la Sala se ocupará de estudiar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor y en consecuencia se d ebe declarar la n ulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo sancionatorio, para que vuelva a realizarse la notificación de la Resolución núm. 4009 del 10 de agosto de 2022, a través de la cual se a brió investigación administrativa en su contra.

administrativo sancionatorio, para que vuelva a realizarse la notificación de la Resolución núm. 4009 del 10 de agosto de 2022, a través de la cual se a brió investigación administrativa en su contra.

Tesis: “(…) la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros meca nismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado demuestra que los mecanismos principales no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. (…) Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la acción. (…) En primera medida, es necesario indicar que el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le otorga al Consejo Nacional Electoral, la potestad de sancionar a los partidos y movimientos políticos, así como a sus candidatos, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 39.—Funciones del Consejo N acional Electoral. El C onsejo N acional E lectoral t endrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos

estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos (…) en lo que toca al procedimiento administrativo sancionatorio, por faltas cometidas por parte de los partidos y movimiento políticos y de sus candidatos, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 dispuso lo siguiente (...) analizada la normativa en cita, la Sala encuentra que el señor (…) cuenta con la posibilidad de discutir la constitucionalidad o legalidad de su pretensión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente ante el H. Consejo de Estado. (….) el accionante cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 5647 de 2022 en donde el Consejo Nacional Electoral lo sanciona con la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), el cual, según lo manifestado por la entidad accionada en la contestación de la acción, y tal y como se verifica d el contenido del expediente sancionatorio núm. CNE-E-DG-2022-005951 (archivo 9 del e xpediente electrónico), ya fue presentado, s ituación que impide que esta instancia judicial realice un pronunciamiento de fondo frente a la presunta

contenido del expediente sancionatorio núm. CNE-E-DG-2022-005951 (archivo 9 del e xpediente electrónico), ya fue presentado, s ituación que impide que esta instancia judicial realice un pronunciamiento de fondo frente a la presunta irregularidad procesal alegada por el señor (…) pues tal situación desconocería el carácter residual de la acción de tutela. (…) En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no puede abrirse p aso como mecanismo de defensa judicial principal, pues ello desconocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechosfundamentales. Por consiguiente, descartado lo anterior, corresponde ahora verificar si la acción de amparo bajo examen es procedente de manera transitoria, con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable. (…) No desconoce esta Sala que en algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que exista otro mecanismo de defensa, pues acorde con lo decantado por la H. Corte Constitucional es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha establecido (…) No obstante lo anterior, la Sala observa que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amena za inminente so bre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que: (…) (i) La amenaza o vulneración del derecho fundamental que

citada, pues no se evidencia una amena za inminente so bre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que: (…) (i) La amenaza o vulneración del derecho fundamental que genera el perjuicio alegado no es evidente, en consideración a que una vez analizadas las piezas procesales obrantes en el expediente sancionatorio núm. CNE-E-DG-2022-005951, se puede constatar, que el acc ionante ya tenía conocimiento de la existencia de la investigación, y que era inminente la notificación de un acto administrativo por parte de la administración, incluso autorizó a la entidad accionada para que las notificaciones se realizaran a su cuenta de correo electrónico. (…) Para el efecto, basta con observar el correo remitido por el señor (…) de fecha 7 de septiembre de 2022 (…) analizada la resolución que sanciona al actor, y de acuerdo con lo manifestado en el libelo de la acción, el CNE sí realizó un pronunciamiento sobre la nulidad propuesta, luego no se constata que la vulneración del derecho sea cierta y evidente. (…) (ii) De llegarse a presentar la vulneración o amenaza, es posible repararse, pues en la actuación administrativa cuenta con las herramientas legales para lograr la protección de sus derechos (recursos), y en caso que la decisión definitiva sea contraria a sus intereses, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objeto de buscar la n ulidad del acto, adicional a que puede solicitar medidas cautelares para suspender los efectos del acto, mientras se adelanta el proceso judicial. (…) (iii) La amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado no es inminente, pues no ha finalizado la actuación

adicional a que puede solicitar medidas cautelares para suspender los efectos del acto, mientras se adelanta el proceso judicial. (…) (iii) La amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado no es inminente, pues no ha finalizado la actuación administrativa por lo que no puede afirmarse que la sanción se va a ejecutar de forma inminente. (…) (iv) Encontramos que las decisiones adoptadas no son tan graves como para hacer impostergable el amparo de los derechos alegados, ya que aun cuando la parte accionante manifiesta que su derecho al debido proceso fue claramente vulnerado, lo ci erto es que de cara al proced imiento descrito en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el actor tuvo la o portunidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, como quiera que presentó escri to de alegatos para controvertir el contenido de las pruebas recaudadas así como para aportarlas, y adicionalmente, presentó recurso de reposición frente a la decisión que lo sanc ionó. (…) en tratándose de proced imientos administrativos de carácter sancionatorio, no se puede asemejar el perjuicio irremediable con el perjuicio económico, pues el detrimento económico puede ser prevenido con una medida cautelar en la acción judicial correspondiente. (…) Por lo anterior, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, se negará el amparo pretendido, toda vez que el señor (…) cu enta con otros mecanismos de defensa tanto en el procedimiento administrativo (recursos), los cuales no han sido resueltos por la entidad accionada, como posteriormente en la vía judicial, para solicitar la protección de sus derechos por las posibles irregularidades en que señala que incurrió la administración en el

administrativo (recursos), los cuales no han sido resueltos por la entidad accionada, como posteriormente en la vía judicial, para solicitar la protección de sus derechos por las posibles irregularidades en que señala que incurrió la administración en el procedimiento para determinar si existían faltas cometidas por parte de los partidos y movimiento políticos y de sus miembros. Igualmente, el accionante no probó un perjuicio irremediable, que generara indiscutiblemente su protección a través del presente mecanismo constitucional. (…) Para finalizar, y en consideración a que el actor cuenta con otros medios de defensa para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, esta Sala de Decisión se relevará de asumir el estudio del segundo problema jurídico, dada la improcedencia de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-420 de 2020; T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de

2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00004-00

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00004-00

Accionante: RUBÉN DARÍO CORREA CARVAJAL

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNEAcción constitucional: TUTELA

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a proferir sentencia dentro del trámite adelantado por virtud de la acción de t utela interpuesta por Rubén Darío Correa Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía núm. 93.388.481 en contra del Despacho de la H. Magistrada Fabiola Márquez Grisales del Consejo Nacional Electoral -CNE-, por la presunta vulneración del derecho funda mental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

El señor Rubén Darío Correa Carvajal , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela solicitó a este Tribunal el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló como pretensión de la solicitud de amparo, la siguiente:

“(..) TUTELAR en favor del suscrito RUB ÉN DARÍO CORREA CARVAJAL, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al menos transitoriamente, los derechos constitucionales fundamentales invocados y violados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y despacho de la Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES en calidad de

ocurrencia de un perjuicio irremediable, al menos transitoriamente, los derechos constitucionales fundamentales invocados y violados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y despacho de la Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES en calidad de ponente, y como consecuencia de lo anterior, se ordene, dentro de las 48 horas posteriores al fallo de Tutela de su Despacho, se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso distinguido con el radicado CNE -EDG-2022-005951 que se adelanta en contra del suscrito, desde el nueve (9) de septiembre de 2022, por encontrarse indebidamente notificado e l acto administrativo que abrió investigación administrativa y formuló cargos, de fecha 10 de agosto de 2022, y que una vez decretada la nulidad proceda a notificar en debidamente el acto administrativo antes referenciado a fin de que pueda ejercer mi dere cho a la Defensa y contradicción en debida forma (…)”.

1.2.- Hechos

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

1.- Manifiesta que el accionante fue candidato a las elecciones regionales del año 2019 en las que aspiró a la Alcaldía de Ibagué ocupando el segundo lugar luego de efectuados los escrutinios. Con ocasión a que ocupó el segundo lugar, y en virtud de lo establecido en el Estatuto de la oposición, se le asignó una curul en el Concejo de Ibagué.

2.- Señala que la campaña fue manejada de manera correcta por el gerente, contadores y colaboradores, quienes cumplieron con todos y cada uno de los requerimientos

Estatuto de la oposición, se le asignó una curul en el Concejo de Ibagué.

2.- Señala que la campaña fue manejada de manera correcta por el gerente, contadores y colaboradores, quienes cumplieron con todos y cada uno de los requerimientos establecidos por la Constitución y la Ley.Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00004-00

Accionante: Rubén Darío Correa Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

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3.- Sostiene que en el Concejo de Ibagué el accionante se destacó como cabildante de la oposición haciendo sendos debates de control político a los gobernantes de turno y denunciando hechos de corrupción . C omo consecuencia de ello, afirma que recibió amenazas en contra de su vida y la de su familia, así como un sistemático acoso judicial por parte de la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, con denuncias sin sustento jurídico que buscaban desprestigiar su labor.

4.- Aduce que el día cuatro (4) de septiembre de dos mil veintidós (2 022), ante el recrudecimiento de las amenazas y presiones recibidas tomó la decisión de salir del país para los Estados Unidos, buscando proteger su vida, su integridad y la de su familia.

5.- Advierte que solo hasta el mes de octubre pud o ingresar a su correo electrónico, en donde encontró un mensaje enviado el día nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por una funcionaria del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), en donde se le notificaba de la decisión de dar apertura a un proceso sancionatorio en su contra, y

(2022) por una funcionaria del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), en donde se le notificaba de la decisión de dar apertura a un proceso sancionatorio en su contra, y del entonces gerente de campaña y del partido Político ADA, el cual quedó contenido en la Resolución núm. 4009 del 10 de agosto de 2022.

6.- Indica que procedió a responder el mensaje , en el que manifestó que ejercería su derecho de defensa, siempre y cuando se realizara la notificación en los términos del artículo 291 del C.G. del P. Sin embargo, nunca recibió respuesta por parte del CNE.

7.- Expresa que e l día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós ( 2022) recibió un nuevo correo electrónico por parte del CNE en el que se profiere acto administrativo en el que finaliza la etapa probatoria y otorga término para presentar alegatos de conclusión, pero en ningún caso se resuelve la solicitud en relación con la notificación del acto de apertura del proceso sancionatorio.

8.- Manifiesta que e l día quince (15) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), el actor interpuso incidente de nulidad por violación al debido proceso al momento en que se efectuó la notificación del auto que da apertura a la investigación administrativa, al incumplirse las normas que regulan la notificación por correo electrónico esto es artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y todas las directrices jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-420 de 2020 emanada de la H. Corte Constitucional.

9.- Señala que el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el señor

establecidas en la sentencia C-420 de 2020 emanada de la H. Corte Constitucional.

9.- Señala que el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el señor Correa Carvajal allegó a la entidad accionada alegatos de conclusión con el material probatorio que estaba en su poder , objetó el dictamen pericial y realizó precisiones sobre el informe de la contadora.

10.- Sostiene que el día veintitré s ( 23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), le fue notificada al demandante la Resolución núm. 5647 de 2022 en donde el Consejo Nacional Electoral lo sanciona con la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000). No obstante, el actor afirma que aunque hubo pronunciamiento sobre la nulidad propuesta no hubo decisión de fondo al respecto.

11.- Finalmente aduce el accionante que no tiene a su alcance ningún otro mecanismo de defensa judicial y aunque la entidad accionada indica que contra la reso lución que lo sancionó puede presentarse recurso de reposición, “(…) es muy difícil que el CNE varíe su decisión por si misma ya que es claro que tienen una posición sentada frente al asunto de la referencia y cuyo único y exclusivo fin es sancionarme a toda costa para perjudicarme yExpediente núm. 25000-23-15-000-2022-00004-00

Accionante: Rubén Darío Correa Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

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dar al traste con mis futuras aspiraciones electorales sin importar que con ello se vulnere el debido proceso y la recta y eficaz administración de justicia (…)”.

Accionado: Consejo Nacional Electoral

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dar al traste con mis futuras aspiraciones electorales sin importar que con ello se vulnere el debido proceso y la recta y eficaz administración de justicia (…)”.

Considera igualmente que el perjuicio irremediable se encuentra causado ya que la sanción impuesta es nugatoria de sus derechos fundamentales.

1.1. Contestación de la acción

Una vez fue notificado el auto a través del cual se admitió la presente acción, la doctora Vilma Esperanza Restrepo Murillo, quien actúa en calidad de Asesora Jurídica del Consejo Nacional Electoral, presentó informe a la acción constitucional impetrada, en el que señaló lo siguiente:

Frente a la presunta violación al debido proceso por indebida notificación de la Resolución 4009 del 10 de agosto de 2022, señala que tal acto fue notificado en debida forma, tal y como lo disponen los artículos 66, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, señala que dentro del expediente electrónico (pág. 39-43) obra constancia de la citación de notificación personal y el aviso de notificación personal que el Consejo Nacional Electoral realizó sobre el contenido de la Resolución 4009 del 10 de agosto de 2022 al señor Rubén Darío Correa Carvajal (Ex candidato a la alcaldía) a través del servicio de mensajería Interapidísimo y de igual forma a l correo electrónico mcnoticiasltda@gmail.com. La notificación se adelantó por medios electrónicos dada la autorización expresada por el actor a través de correo electrónico allegado el día 7 de septiembre de 2022 que obra a folio 42 del expediente administrativo en el que autoriza le

autorización expresada por el actor a través de correo electrónico allegado el día 7 de septiembre de 2022 que obra a folio 42 del expediente administrativo en el que autoriza le sea notificada la Resolución al correo precitado, en los siguientes términos:

“(…) Señores Magistrado CNE, por medio de la presente me permito manifestarles que por cambio de lugar de residencia en la ciudad de Ibagué (que realicé desde el 15 de agosto de 2021), hasta hoy sábado 3 de septiembre de 2022 tuve en mi poder la comunicación “CITACIÓN PERSONAL” de fecha 24 de agosto de 2022. Po r lo anterior, solicito respetuosamente realizar la notificación de la RESOLUCIÓN a mi correo electrónico mcnoticiasltda@gmail.com de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (…)”.

En virtud de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral a través de Oficio con número de Radicado CNE-SSNMHS/57894/RRCO/CNE-E-DG-2022-005951 del 9 de septiembre de 2022 remitió la notificación respectiva al correo electrónico autorizado por el accionante.

Sostiene que en todo momento el Consejo Nacional Electoral ha realizado las notificaciones, así como también ha respetado los términos de traslado para que el accionante ejerza su derecho a la defensa.

Así mismo, advierte que el accionante ha materializado su derecho a la defensa y contradicción en razón a que presentó escrit o de alegatos, en el que allegó pruebas, y presentó recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 5647 del 15 de diciembre de 2022, a través de la cual fue sancionado.

presentó recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 5647 del 15 de diciembre de 2022, a través de la cual fue sancionado.

Conforme a lo expuesto , el CNE solicita se deniegue el amparo solicitado en tanto no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante, adicional a que cuenta con otros medios de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales de los cuales solicita su amparo.Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00004-00

Accionante: Rubén Darío Correa Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 20212.

2.2. Problema Jurídico

La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer en primera medida la procedencia de la acción de tutela de cara a las pretensiones de la acción de amparo.

En segundo lugar, y en caso de encontrar procedente la acción, la Sala se ocupará de estudiar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Rubén Darío Correa Carvajal y en consecuencia se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo sancionatorio, para que vuelva a realizarse la notificación de la Resolución núm. 4009 del 10 de agosto de 2022, a través de la cual se abrió investigación administrativa en su contra.

nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo sancionatorio, para que vuelva a realizarse la notificación de la Resolución núm. 4009 del 10 de agosto de 2022, a través de la cual se abrió investigación administrativa en su contra.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales co nstitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar s i en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó la posible vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la parte interesada.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Expediente núm. 25000-23-15-000-2022-00004-00

Accionante: Rubén Darío Correa Carvajal

Accionado: Consejo Nacional Electoral

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2.3.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado e interpuso la acción de tutela a nombre propio.

2.3.3 Legitimación por pasiva: el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que

2.3.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado e interpuso la acción de tutela a nombre propio.

2.3.3 Legitimación por pasiva: el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que adelantó la investigación administrativa que hoy se le endilga al accionante.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la notificación del acto que da apertura a la investigación administrativa (9 de septiembre de 2022), y la fecha de presentación de la presente acción (6 de enero de 2023), aparece prudente y razonable para el e jercicio del mecanismo de tutela. Se recuerda que la acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 6 de enero de 2023, ordenó la remisión en aplicación de las reglas de reparto a este Tribunal.

2.3.1. Subsidiariedad: para resolver este tópico, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 4, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del

acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”5.
  1. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”6, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las pe rsonas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”7.
  1. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”8.

Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos, el mecanismo de amparo constitu

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