TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00007-00-(24-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00007-00-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO LEGALIDAD, A LA DEFENSA, LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, DE BUENA FE, DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y DE PETICIÓN – No es del caso amparar los derechos fundamentales , la decisión adoptada por el Despacho judicial accionado no incurre en una violación ostensible, no se opone a las reglas de competencia fijadas por la Corte Constitucional / DECLARA IMPROCEDENTE – Además resulta improcedente este medio para otorgar el pago de la pensión de sobreviviente, no se está en presencia de un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: Establecer (i) si con ocasión a la determinación adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., a través de los autos de 21 de julio y 26 de septiembre de 2022, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó remitir el proceso a la jurisdicción Ordinaria Laboral se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante; y (ii) si se debe suspender los efectos del acto administrativo que revocó la pensión sobreviviente que le fue reconocida; y en consecuencia, ordenar el restablecimiento del pago de la prestación.
Tesis: “(…) se concluye atendiendo a los precedentes fijados por la Corte Constitucional en casos similares, que la determinación del Juez no incurrió en ningún tipo de defecto fáctico o normativo y que, por el contrario, aplicó la
Tesis: “(…) se concluye atendiendo a los precedentes fijados por la Corte Constitucional en casos similares, que la determinación del Juez no incurrió en ningún tipo de defecto fáctico o normativo y que, por el contrario, aplicó la norma en torno a la competencia, a efecto de evitar nulidades futuras, decisión que se reitera, estuvo debidamente motivada y razonada, se f undó en las pruebas que permitieron establecer la falta de jurisdicción y competencia. (…) para la Corte Constitucional lo relevante para dilucidar estos conflictos de competencia es quien interpone la demanda, (pues en caso de incoarse la demanda por el t rabajador correspondería a la jurisdicción ordinaria, pero en caso de ser instaurada por la Entidad que reconoció la prestación correspondería a la jurisdicción contenciosa); sin embargo, esa interpretación deja de lado la atribución asignada por el legis lador al juez natural, pues conlleva a que una misma controversia, como en este caso, se dirima por autoridades judiciales diferentes, perdiendo por tanto la garantía que el asunto sea juzgado bajo los mismos parámetros, no solo en la forma legal de cada proceso dada la jurisdicción sino también en la decisión. (…) teniendo en cuenta que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, vinculado al proceso, informa que profirió el día 17 del mes y año en curso providencia por medio de la cual se declara que carece de competencia y ordena la remisión de la actuación a la honorable Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones. (…) la acción de
providencia por medio de la cual se declara que carece de competencia y ordena la remisión de la actuación a la honorable Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones. (…) la acción de tutela no ha sido consagrada para sustituir los procesos ordinari os, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. (…) el hecho de que los procesos ordinarios laborales se prolonguen en el tiempo no los torna ineficaces, para hacer procedente la acción de tutela cuando se ha iniciado éste. Un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier co ntroversia judicial debe ser canalizada a través del amparo (…) la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios y no de protección de los derechos fundamentales. (…) la accionante cuenta con un mecanismo judicial el cual resulta lo suficientemente idóneo en la medida que allí podrá presentar sus argumentos con la profundidad necesaria, aportar los elementos probatoriosque estime pertinentes y desvirtuar las apreciaciones de la accionada. No obstante, como la accionante y a inició dicho medio de control, es nece sario analizar si su situación concreta autoriza una protección transitoria si se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable por una posible mora. (…) el transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario.
ante la inminencia de un perjuicio irremediable por una posible mora. (…) el transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario. (…) la situación de la accionante señora (…) no hace procedente la acción de tutela en forma transitoria, pues la titularidad del derecho a recibir la pensión sobreviviente por parte de la demandante, no se puede comprobar de forma sumaria (…) no es una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; pues tiene 49 años de edad, ya que nació el 12 de enero de 1974 (…) se encuentra por debajo de la expectativa de vida de las mujeres colombianas que es de 74 años (…) no es del caso amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho al mínimo vital y móvil; y el derecho de petición invocados por la accionante, pues como se estableció la decisión adoptada por el Despacho judicial accionado no incurre en una violación ostensible (…) no se opone a las reglas de competencia fijadas por la Corte Constitucional; además resulta improcedente este medio para otorgar el pago de la pensión de sobreviviente, como quiera que no se está en presencia de un pe rjuicio irremediable como se estableció con anterioridad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; C -590 de 2005; SU 178 de 2021;
irremediable como se estableció con anterioridad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; C -590 de 2005; SU 178 de 2021; T-238 del 2022; SU 271 de 2021; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857); sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 21 de febrero de 2019, 76001-23-33-000-2015-00968-01 (12902017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, 29 de julio de 2021, 20001 -23-39-003-2017-0002801(4395-18) actor: Saúl Palomino Toloza; Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, 11001 -03-25-000-2017-00910-00 (4857); sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, 29 de julio de 2021, 20001 -23-39-003-2017-00028-01(4395-18) actor: Saúl Palomino
Toloza.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 712 de 2001; Ley 1564 de
2012CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 712 de 2001; Ley 1564 de 2012CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Julia Maritza Aguilera Peralta
Demandado : Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de
Bogotá D.C.
Radicación : 250002315000-2023-00007-00
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada Julia Maritza Aguilera Peralta en contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Julia Maritza Aguilera Peralta , solicita que se tutelen los derechos fundamentales al “debido proceso legalidad”, (sic) el derecho a la defensa, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho al Mínimo Vital y Móvil; y el derecho de petición, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, solicita:
“SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efecto el auto de fecha 21 de julio de 2022 y 26 de septiembre de 2022, emitidos por EL JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, y con
el auto de fecha 21 de julio de 2022 y 26 de septiembre de 2022, emitidos por EL JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, y con fundamento en el auto 377/21 de fecha 15 de julio de 2021, expediente CJU-074, de la Honorable Corte Constitucional, se ordene al juzgado accionado, conocer de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se tramita bajo el radicado numero11001-33-42-049-2021-00307-00, en donde la suscrita actuó como demandante y Administradora Colombiana de PensionesAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 2
“COLPENSIONES”, en calidad de demandada.
TERCERO: En consecuencia, de la pretensión PRIMERA, se ordene suspender los efectos de la Resolución número SUB 274 542 del 17 de diciembre de 2020, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mediante la cual se revocó unilateralmente mi derecho de pensión otorgada legalmente mediante Resolución GNR 211568 de fecha 21 de agosto de 2013, expedi da por la Gerente Nacional de Reconocimiento de PensionesColpensiones.
CUARTO: En el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la decisión, EL JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, proceda a ordenar al Juzgado 10 laboral de Bogotá, realizar la devolución del expediente tramitado en este juzgado con el radicado
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, proceda a ordenar al Juzgado 10 laboral de Bogotá, realizar la devolución del expediente tramitado en este juzgado con el radicado número 2022 - 0488, en donde actúo como demandante y como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual se encuentra al despacho para calificar.
QUINTO: En el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la decisión, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, deberá pagar y continuar con el pago de las mesadas p ensionales a la suscrita, en los términos concedidos por la Resolución GNR 211568 de fecha 21 de agosto de 2013, expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de
Pensiones Colpensiones.
SEXTO: Se ordene vincular al trámite de la presente acción a la Sección Segunda Subsección C del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tramitarse allí, el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho donde funge como demandante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y como demandada la Suscrita Julia Maritza Aguilar Peralta, bajo el radicado número 250002342000-2021-00907-00.”
1.2. Hechos
Indica que Colpensiones le reconoció pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante Lu is Ángel Monroy (q.e.p.d.) , mediante la Resolución No. GNR 211568 del 21 de agosto de 2013.
Refiere que la mencionada administradora de pensiones, dio apertura a
de compañera permanente del causante Lu is Ángel Monroy (q.e.p.d.) , mediante la Resolución No. GNR 211568 del 21 de agosto de 2013.
Refiere que la mencionada administradora de pensiones, dio apertura a la investigación administrativa en contra del reconocimiento pensiona l que se le había efectuado, trá mite que culminó con la Resolución No. SUB 274542 del 17 de diciembre de 2020 que ordena “revocar en todas y cada una de sus partes las Resoluciones GNR 211568 del 21 de agosto de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes, las Resoluciones GNR 204345 de 6 de junio de 2014 y GNR 98795 de 7 de abril de 2015 que dejaron en suspenso el reconocimientoAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 3
de una retroactivo de Pensión de Sobrevivientes y GNR 248395 del 14 de agosto de 2015 mediante la cual se ordenó el pago de un retroactivo de Pensión de Sobrevivientes a la señora PERALTA JULIA MARITZA…”
Señala que la anterior Resolución no fue notificada; y que se enteró de su existencia, cuando se acercó a las instalaciones de la entidad para conocer de las razones del no pago de la mesada pensional; donde se le notifica la Resolución No. SUB 134059 del 03 de junio de 2021, “mediante la cual me entero de los pormenores del Acto Administrativo No. SUB 274542 del 17 de diciembre de 2020, que revocó mi derecho pensional y el cual no me fue notificado.”
entero de los pormenores del Acto Administrativo No. SUB 274542 del 17 de diciembre de 2020, que revocó mi derecho pensional y el cual no me fue notificado.”
Manifiesta que por intermedio de apoderado judicial presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones; y solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos en el trámite de la investigación administrativa y las Resoluciones SUB 274542 d e 2020 y 134059 de 2021. Anota que la demanda le correspondió por reparto del 22 de octubre de 2021 al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá.
Relata que el 21 de febrero de 2022, después de tres meses desde el reparto, el Juzgado profiere auto previo al calificar la demanda, requiriendo a Colpensiones para que remita los actos administrativos demandados, orden que se cumplió el 11 de marzo de esa anualidad.
Agrega que, con posterioridad al 3 de mayo de 2022, también como auto previo se requirió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá para que allegara certificación del tipo de vinculación del causante, “Requerimiento que, a nuestro juicio, no es conducente, pertinente ni útil para esta blecer la jurisdicción, pues, los Actos a los que se les solicita control de legalidad son emitidos por Colpensiones, Fondo Publico del estado.”, respuesta que fue adjuntada al proceso el día 17 de ese mes y año. Refiere que esa empresa está conformada por acciones cuyo accionista mayoritario es el Distrito Capital y la Universidad Francisco José de Caldas, con más del 95 % de sus acciones, el resto de
el día 17 de ese mes y año. Refiere que esa empresa está conformada por acciones cuyo accionista mayoritario es el Distrito Capital y la Universidad Francisco José de Caldas, con más del 95 % de sus acciones, el resto de accionistas particulares de derecho privado.
Señala que mediante auto del 21 de julio de 2022 el Juzgado profirió auto en el que declara la falta de competencia y ordena se remita el proceso a laAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 4
Jurisdicción Ordinaria Laboral, decisión que recurrió y fue desatado en forma desfavorable mediante providencia del 26 de septiembre de 2022.
Sostiene que en la Ju risdicción Ordinaria le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito, despacho judicial que a la fecha de la presentación del este medio constitucional no se había pronunciado.
Expresa que ha trascurrido un año y 3 meses sin que se le haya dado trámite a la demanda de n ulidad y restablecimiento del derecho instaurada, por lo que tampoco ha obtenido pronunciamiento frente a la medida cautelar solicitada.
1.3. Fundamentos de derecho.
Manifiesta que con los autos del 21 de julio y 26 de septiembre de 2022 proferidos por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá, le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho de acceder a la administración de justicia y la igualdad, porque desconoce lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto No. 377 del 15
legalidad, el derecho a la defensa, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho de acceder a la administración de justicia y la igualdad, porque desconoce lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto No. 377 del 15 de julio de 2021, en cuanto a que asignó la competencia para conocer de las controversias de los actos propios de una entidad de naturaleza pública, como lo es Colpensiones,
Afirma que es el Juzgado accionado quien tiene la competencia para conocer del medio de control presentado por la accionante en contra de Colpensiones, en razón a que las resoluciones demandadas son actos administrativos emitidos por una entidad pública.
Aduce que el mecanismo procede como quiera que el Juzgado accionado al proferir los autos censurados se revela claramente la indebida aplicación de las normas, pues, el hecho de remitir el proceso por falta de jurisdicción ante los juzgados laborales, son muestra de un quebrantamiento del orden que sólo puede ser ajustado por medio de la acción constitucional . Pretender que se mantenga la decisión judicial dentro del ordenamiento jurídico con los efectos que se han producido a suscrita, donde al no dar aplicación a la norma, vulnera un derecho fundamental, situación que debe ser objeto de reprocheAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 5
constitucional, al violar los mencionados artículos, en concurso con el debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto previo del 12 de enero de 2023, se Ofici ó al Despacho del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel de la Subsección C de la Sección
proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto previo del 12 de enero de 2023, se Ofici ó al Despacho del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel de la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, con el propósito que allegara copia del proceso identificado con el número único de radicación 250002342000-2021-00907-00; a fin de resolver sobre la solicitud de vinculación.
Con auto del 13 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; y se negó la vinculación de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notificadas las partes se pronunciaron así:
2.1. Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Judicial de Bogotá.
La parte accionada rindió informe de la tutela en los siguientes términos (expediente digital, archivo 14)
Luego de hacer recuento de las actuaciones adelantadas por ese Despacho judicial y referirse a la finalidad de la acción de tutela, señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, sino garantizó los mismo s, pues para determinar la jurisdicción y en consecuencia la competencia, requirió a la Empresa de Telecomunic aciones de Bogotá exempleador del causante para establecer el tipo de vinculación, respuesta que fue la determinante para proferir el auto que remite el proceso.
Expresa que la decisión conten ida en el auto del 21 de julio de 2022 se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 2. del Código Procesal del Trabajo y
fue la determinante para proferir el auto que remite el proceso.
Expresa que la decisión conten ida en el auto del 21 de julio de 2022 se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 2. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 4.° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, providencia que fue recurrida por la actora.
Refiere que tanto el recurso de reposición como la acción de tutela se sustentan en la aplicación del auto 377 de 15 de julio de 2021 de la Corte Constitucional, auto que no resultaba aplicable al caso sub examine por tenerAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 6
circunstancias de hecho y derech o diferentes a las allí acontecidas, situación que afirma quedó debidamente sustentada en el auto de 26 de septiembre de 2022 proferido por ese Despacho.
Anota que el mencionado Auto en efecto dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzga do Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, en cuya decisión determinó la competencia en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, la actora desconoce que su alcance se circunscribe en los eventos en que la entidad pública perteneciente al Sistema de Seguridad Social demanda su propio acto administrativo, es decir, lo que otrora se conocía como acción de lesividad, situación que no ocurrió en el caso concreto.
Señala que, la Corte Constitucional en pronunciamientos posteriores,
Sistema de Seguridad Social demanda su propio acto administrativo, es decir, lo que otrora se conocía como acción de lesividad, situación que no ocurrió en el caso concreto.
Señala que, la Corte Constitucional en pronunciamientos posteriores, entre otros, auto 746 de 01 de octubre de 2021, precisó que eventos donde quien demanda no es la Entidad pública sino el beneficiario de la prestación, vinculado en calidad de t rabajador del sector privado, trabajador oficial o independientes, la competencia “no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tenía el causante al momento del reconocimiento de la prestación económica”, que en este caso, el causante es un trabajador privado como lo certificó su último empleador corresponde a la de trabajador privado, como en efecto lo certificó la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.
Afirma que “la decisión de remitir por competencia un determinado asunto no es una decisión que vulnere los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia, por el contrario, esta se erige como una garantía del derecho al debido proceso en observancia del principio del juez natural, y con el sustancial propósito de evitar posibles nulidades procesales, sin que pueda inferirse que se esté impidiendo el acceso a la administración de justicia.”
2.2. Administradora Colombiana de Pensiones.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensi ones contestó la acción de tutela así: (expediente digital, archivo 15)Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 7
La entidad accionada realiza un recuento de las actuaciones
acción de tutela así: (expediente digital, archivo 15)Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 7
La entidad accionada realiza un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas en torno al reconocimiento de la pensión al señor Luis Ángel Monroy (q. e.p.d.) sustituida a la accionante señora Julia Maritza Aguilar Peralta; y explica como razones de la revocatoria del reconocimiento, la investigación adelantada en la que se concluyó que este “se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular”.
Señala que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexi stencia de otro mecanismo judicial; pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, la tutela no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa y frente.
Argumenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Indica que excepcionalmente procede este mecanismo judicial, pero para ella la edad tiene un carácter relevante, que requiere que el accionante sea un
usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Indica que excepcionalmente procede este mecanismo judicial, pero para ella la edad tiene un carácter relevante, que requiere que el accionante sea un sujeto de especial protección, tercera edad, lo que no ocurre en este caso; además acreditar un perjuicio irremediable, lo que tampoco ocurre. Anota que, en síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.
En ese sentido, solicita niegue la acción de tutela en contra de la Entidad por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 8
2.3. Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
La Juez Décima Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, rindió informe (expediente digital, archivo 15) indica que en ese despacho cursa el proceso Ordinario No.2022-488 promovido por Julia Maritza Aguilar Peralta contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones remitido por competencia por la Jurisdicción administrativa.
Sostiene que el Despacho Judicial, mediante providencia de fecha 17 de enero de 2023, declaró que no tiene competencia para conocer de ese proceso y en consecuencia, ordeno remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para que se resuelva el conflicto negativo competencia; y
enero de 2023, declaró que no tiene competencia para conocer de ese proceso y en consecuencia, ordeno remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para que se resuelva el conflicto negativo competencia; y anexa la providencia.
III. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer (i) si con ocasión a la determinación adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de los autos de 21 de julio y 26 de septiembre de 2022, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia y se ordenó remitir el proceso a la jurisdicción Ordinaria Laboral se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante ; y (ii) si se debe suspender los efectos del acto administrativo que revocó la pensión sobreviviente que le fue reconocida; y en consecuencia , ordenar el restablecimiento del pago de la prestación.
2. De la procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamarAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 9
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamarAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00007-00 Pág. 9
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de lo s mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
La Sala observa que en el presente caso se hace necesario resolver la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como se decantó en el problema jurídico, en este caso se ataca una providencia que declaró la falta de jurisdicción y competencia y remite el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
3. Acción de tutela contra providencias judiciales
Según se advirtió en líneas precedentes, el artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “…resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” . Ha señalado la Corte Constitucional que como los jueces son autoridades públicas “…y algunas de sus acciones
derechos fundamentales “…resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” . Ha señalado la Corte Constitucional que como los jueces son autoridades públicas “…y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan de rechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos…”.
Al respecto decantó la Máxima Corporación que “…Desde la sentencia C543 de 1992,[16] la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho , Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe menc
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