TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00008-00-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00008-00-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO – La persona usuaria no había obtenido aún el trámite a demanda interpuesta, pero a la fecha, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno – El alcance del debido proceso no abarca la decisión favorable, porque el rigor del ejercicio de la judicatura lleva a la obligación de valoración de las situaciones fácticas y jurídicas demostradas y esa valoración se va estructurando en las distintas etapas procesales, iniciando por definir el juez competente / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser, el despacho accionado dio trámite a la demanda interpuesta por el señor, razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: Determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor.

Tesis: “(…) El artículo 229 constitucional estab lece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia. (…) el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos. (…) Este derecho se

personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos. (…) Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garant ías sustanciales y procedimentales. (…) el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos (…) el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplim iento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales. (…) Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constit ución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento. (…) En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones. (…) el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación (…) e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos (…) y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable (…) a.- Una vez consultado el proceso con radicado no. 11001333400320220042400 en la página w eb de la Rama Judicial, se encontraron registradas las siguientes actuaciones procesales relevantes para el estudio del caso que nos ocupa: (…) La omisión frente a quienes se encuentraninvestidos con la facultad de impartir justicia está relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos, entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4º de la ley 270 de 1996, dentro de sus funciones se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial quedan abarcados en tal concepto. (…) la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, es decir, cuya

de sus funciones se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial quedan abarcados en tal concepto. (…) la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, es decir, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte de la persona funcionaria judicia l. (…) la congestión y acumu lación procesal significativa no es per se una justificación, ya que; “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructu rales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles” (…) aunque es claro que los conten idos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no pueden confundirse, no obstante, su relación se hace intrínseca. Así, tanto quienes acuden a la administración de justicia como quienes están investidos para el cumplimiento de esa función estatal, deben atender a las reglas previst as para ello, mismas que señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, et apas dentro del proced imiento, términos, recursos, entre otros, bajo el principio de celeridad, economía procesal y ante todo de un buen servicio exigible a voces del artículo 1º constitucional. (…) El seguimiento de las sendas definidas normativamente por parte de los funcionarios judiciales no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involuc rados en el litigio. Además,

de las sendas definidas normativamente por parte de los funcionarios judiciales no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involuc rados en el litigio. Además, esta diligencia que responde a la exigencia de los términos procesales fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de lo allegado en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que, pese a la tardanza del despacho judicial accionado en calificar la demanda del accionante, demora que se encuentra someramente justificada en razón al volumen de expedientes asignados; actualmente y a la fecha no se puede hablar de una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, comoquiera que una vez efectuada la notificación de la presente acción de tutela, la titular del despacho judicial accionado expidió auto remitiendo el proceso por compe tencia al juez natural de la causa, según sus consideraciones que serán estudiadas por el juzgado que la recibió para asumir la competencia o adelantar las diligencias posteriores procedentes. Esto indica, sin duda, que se halla satisfecho lo solicitado en la presente acción constitucional que tiene que ver con el impulso procesal. (…) Si bien la regulación legal vigente no exige de manera expresa al operador judicial un término para calificar la demanda, lo cierto es que, bajo la egida del principio de celeridad

constitucional que tiene que ver con el impulso procesal. (…) Si bien la regulación legal vigente no exige de manera expresa al operador judicial un término para calificar la demanda, lo cierto es que, bajo la egida del principio de celeridad procesal, este tiempo no debe ser excesivo ni desproporcionado, comoquiera que la garantía de ese principio constitucional asegu ra el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (…) para que de esa manera se imparta una pronta y cumplida justicia como fines de la Rama judicial en su conjunto y del Estado garante de la administración de justicia. (…) la persona usuaria no había obtenido aún el trámite a demanda interpuesta, pero a la fecha, no se advierte la vulneración de derecho fundamental algun o. El alcance del debido proceso no abarca la decisión favorable, porque el rigor del ejercicio de la judicatura lleva a la obligación de valoración de las situacionesfácticas y jurídicas demostradas y esa valoración se va estructurando en las distintas etapas procesales, iniciando por definir el juez competente. (…) la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, el despacho accionado dio trámite a la demanda interpuesta por el señor (…) Razón por la cual debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-799 de 2011; T-283 de 2013; T-103 de 2006; T-707 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-799 de 2011; T-283 de 2013; T-103 de 2006; T-707 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandada: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor Simón Díaz Díaz, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, el señor Simón Díaz Díaz , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Como pretensiones solicitó que se ordene al juzgado accionado que, admita

propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Como pretensiones solicitó que se ordene al juzgado accionado que, admita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, o argumente las razones por las cuales carece de competencia para pronunciarse. Subsidiariamente solicitó que se ordene lo pertinente para garantizar sus derechos fundamentales.

Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen así: el accionante a través de apoderado ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demandó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Sibaté y al Departamento de Cundinamarca, con el fin de debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron la eliminación de una orden de comparendo.2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En agosto de 2022, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado no. 2022-424-00, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el despacho judicial no se ha pronunciado sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el juzgado accionado violó sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia y debido

el despacho judicial no se ha pronunciado sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el juzgado accionado violó sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia y debido proceso, ya que l a mora judicial es una circunstancia que impide el acceso efectivo a la justicia y el goce pleno de sus derechos fundamentales.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida el 12 de enero de 2023 al despacho de la ponente y mediante auto de esa misma fecha se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que en el término de 2 días se pronuncie sobre los hechos de la tutela.

3.- Contestación

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá representado por la Juez Edna Paola Rodríguez Ribero, argumentó:

No exist e la a cusada omisión injustificada a que se refiere el accionante respecto a la admisión del medio de control que ejerció , comoquiera que, dentro del marco jurídico aplicable al proceso no existe un término o plazo específico que deba atender el juez para evaluar las demandas que recibe.

En el caso bajo estudio, la demanda 2022-424 fue asignada al despacho el 29 de agosto de 2022; al momento de radicarse la tutela han transcurrido un poco más de 3 meses, si se tiene en cuenta que entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, el juzgado se encontraba en vacancia judicial.3

más de 3 meses, si se tiene en cuenta que entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, el juzgado se encontraba en vacancia judicial.3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En ese orden, el juzgado aún se encuentra dentro de lo que se puede denominar un término prudencial o justificado, más aún si se tiene en cuenta que con corte al 30 de septiembre de 2022 se tenía una carga total de 556 procesos activos, sin incluir las acciones de tutela, acciones de cumplimiento y habeas corpus; y e ntre el 1 º de octubre y el 19 de diciembre de 2022 s e recibieron un total de 152 procesos por reparto.

Por lo anterior no se configuró mora alguna, porque se debía atender el turno correspondiente según la fecha de radicación e ingreso al despacho de los asuntos precedentes y la prevalencia de los trámites constitucionales. No se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el interesado no acudió previamente a efectuar petición de impulso dentro del trámite del proceso y no está demostrada la posible materialización de un daño irreparable.

Pese a que el juzgado se encontraba dentro del plazo razonable para emitir la decisión correspondiente, una vez tuvo conocimiento de la presente acción constitucional procedió al estudio de la demanda y profirió auto del 13 de enero

irreparable.

Pese a que el juzgado se encontraba dentro del plazo razonable para emitir la decisión correspondiente, una vez tuvo conocimiento de la presente acción constitucional procedió al estudio de la demanda y profirió auto del 13 de enero de 2023 que , remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Cuarta, por tratarse de actos demandados de un asunto relativo a jurisdicción coactiva.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto negar el amparo solicitado por no existir vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado vulneró o no los derechos

1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Simón Díaz Díaz.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al acceso a la administración de justicia

El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.

Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.

Este derecho se encuentra estrechamente ligad o con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

controversias, y hacer efectivos sus derechos1.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el der echo a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la

proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del

1 Corte Constitucional. Sentencias: T-799 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-283 de

2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

debido proceso2.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación3, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como

principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”5, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable6.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- Una vez consultado el proceso con radicado no. 11001333400320220042400 en la página web de la Rama Judicial , se encontraron registradas las siguientes actuaciones procesales relevantes para el estudio del caso que nos ocupa:

  • El proceso corresponde a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Simón Díaz Díaz en contra de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Sibaté – Cundinamarca.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

3 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • El conocimiento del proceso le correspondió por reparto, hecho el 29 de agosto de 2022, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá - Sección Primera.

  • El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto el 13 de enero de 2023 , con el que remitió el proceso por competencia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá - Sección Cuarta; actuación notificada por estado de esa misma fecha.

4.- Conclusiones

El artículo 86 de la Constitución Política incorporó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuand o estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad y excepcionalmente por particulares.

mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuand o estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad y excepcionalmente por particulares.

La omisión frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia está relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos , entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4º de la ley 270 de 1996, dentro de sus funciones se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial quedan abarcados en tal concepto.

La Corte Constitucional 7 también señala que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, es decir, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte de la persona funcionaria judicial . En ese sentido aclaró que la congestión y acumulación procesal significativa no es per se una justificación, ya que; “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad

7 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial ; y, que, por lo tanto, deben eval uarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles”

Como bien lo ha estudiado la Corte Constitucional; aunque es claro que los contenidos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no pueden confundirse, no obstante, su relación se hace intrínseca. Así, tanto quienes acude n a la administración de justicia como quienes están investidos para el cumplimiento de esa función estatal, deben atender a las reglas previstas para ello, mismas que señalan vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, pers onas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros, bajo el principio de celeridad, economía procesal y ante todo de un buen servicio exigible a voces del artículo 1º constitucional.

El seguimiento de las sendas definidas normativamente por parte de los funcionarios judiciales no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio. Además, esta diligencia que responde a la exigencia de los términos procesales fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atend iendo unas

de los términos procesales fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atend iendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas8.

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de lo allegado en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que, pese a la tardanza del despacho judi cial accionado en calificar la demanda del accionante, demora que se encuentra someramente justificada en razón al volumen de expedientes asignados; actualmente y a la fecha no se puede hablar de una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de acceso

8 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00008-00

Demandante: Simón Díaz Díaz

Demandadas: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a la administración de justicia y debido proceso d el accionante, comoquiera que una vez efectuada la notificación de la presente acción de tutela, la titular del despacho judicial accionado expidió auto remitiendo el proce so por competencia al juez natural de la causa, según sus consideraciones que serán estudiadas por el juzgado que la recibió para asumir la competencia o adelantar las dilig

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