TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00042-00-(27-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00042-00-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUB SECCIÓN A
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002315000-2023-00042-00
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCON
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCESO #1: 11001-3334-002-2022-00432-00
PROCESO #2: 11001-3342-047-2022-00452-00
A U T O
Visto el informe secretarial que antecede y con ingreso al despacho del 16 de febrero de 202 3, procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho presentada por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, la cual tuvo por objeto los siguientes,
ANTECEDENTES
Como pretensiones la parte actora indicó:
1. Se DECLARE por parte del honorable despacho la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS en contra de todos los actos administrativos que niega la convalidación de mi representado CARLOS FERNANDO PEÑA
1. Se DECLARE por parte del honorable despacho la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS en contra de todos los actos administrativos que niega la convalidación de mi representado CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCÓN, (015446 25 AGO 2020 por medio del cual se resuelve solicitud de convalidación, 018217 28 SEP 2021 resolución que resuelve recurso de reposición y 003325 14 MA R 2022 resolución que resuelve recurso de apelación), actos administrativos expedidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quedando ejecutoriada y cobrando firmeza, mediante la cual, se le negó la convalidación de su título de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH. D , otorgado el 29 de octubre de 2019 por la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, que por el contrario solicitamos de la forma más respetuosa, se CONVALIDE.Expediente No. 250002315000-2023-00042-00
Conflicto de competencia
2. A manera de restablecimiento de derechos se ORDENE LO SIGUIENTE:
2.1 A la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, emitir un acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual se reconozca y convalide, para todos los efectos académicos y legales en Colombia, título de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH. D, otorgado el 29 de octubre de 2019 por la UNIVE RSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, a mi representado el señor CARLOS FERNANDO
PEÑA ALARCÓN.
2.2 Se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al pago de los dineros que se dejaron de percibir en ocasión la no convalidación del título del
PEÑA ALARCÓN.
2.2 Se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al pago de los dineros que se dejaron de percibir en ocasión la no convalidación del título del DOCTOR EN EDUCA CIÓN PH. D, otorgado el 29 de octubre de 2019 por la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, el cual causa perjuicios económicos a mi representado, tomados a partir de la Resolución No. 015446 25 AGO 2020 por medio del cual se resuelve solicitud de convali dación, por un valor de $ 30.000.000 (TREINTA MILLONES DE PESOS) como retro activo de lo dejado de percibir en ocasión que mi representado es docente asociado de la Universidad de Boyacá y la no convalidación de su título de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH. D, no p roducen los efectos académicos, legales en Colombia, afectando de forma significativa a su patrimonio económico
Año 2020
MES ESCALAFÓN DOCENTE
ACTUAL SIN
DOCTORADO
ESCALAFON
SALARIO
DEVENGADO
ESCALAFÓN
DOCENTE Y
SALARIO CON
DOCTORADO
VALOR
FALTANTE
Septiembre. Asociado 4.200.000 TITULAR 5.400.000 1.200.000 Octubre Asociado 4.200.000 TITULAR 5.400.000 1.200.000 Noviembre Asociado 4.200.000 TITULAR 5.400.000 1.200.000 Diciembre Asociado 4.200.000 TITULAR 5.400.000 1.200.000 Año 2021
MES ESCALAFÓN DOCENTE
ACTUAL SIN
DOCTORADO
5.400.000 1.200.000 Diciembre Asociado 4.200.000 TITULAR 5.400.000 1.200.000 Año 2021
MES ESCALAFÓN DOCENTE
ACTUAL SIN
DOCTORADO
ESCALAFON
SALARIO
DEVENGADO
ESCALAFÓN
DOCENTE Y
SALARIO CON
DOCTORADO
VALOR
FALTANTE
Enero. Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Febrero Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Marzo Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Abril Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000Expediente No. 250002315000-2023-00042-00 Conflicto de competencia
Mayo Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Junio Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Julio Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Agosto Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Septiembre Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Octubre Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Noviembre Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Diciembre Asociado 4.380.000 TITULAR
5.580.000 1.200.000 Noviembre Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Diciembre Asociado 4.380.000 TITULAR 5.580.000 1.200.000 Año 2022
MES ESCALAFÓN DOCENTE
ACTUAL SIN
DOCTORADO
ESCALAFON
SALARIO
DEVENGADO
ESCALAFÓN
DOCENTE Y
SALARIO CON
DOCTORADO
VALOR
FALTANTE
Enero. Asociado 4.780.000 TITULAR 5.980.000 1.200.000 Febrero Asociado 4.780.000 TITULAR 5.980.000 1.200.000 Marzo Asociado 4.780.000 TITULAR 5.980.000 1.200.000 Abril Asociado 4.780.000 TITULAR 5.980.000 1.200.000 Mayo Asociado 4.780.000 TITULAR 5.980.000 1.200.000 Junio Asociado 4.780.000 TITULAR 5.980.000 1.200.000 Julio Asociado 4.780.000 TITULAR 5.980.000 1.200.000 Agosto Asociado 4.780.000 TITULAR 5.980.000 1.200.000 Septiembre Asociado 4.780.000 TITULAR 5.980.000 1.200.000 Total a la fecha 30.000.000
Lo solicitado en la presente pretensión se realiza: (i) Bajo los postulados de la buena fe, y (ii) Bajo la norma expresa del art. 206 JURAMENTO ESTIMATORIO, se realiza
fecha 30.000.000
Lo solicitado en la presente pretensión se realiza: (i) Bajo los postulados de la buena fe, y (ii) Bajo la norma expresa del art. 206 JURAMENTO ESTIMATORIO, se realiza este juramento con el fin que se realice el reconocimiento de la compensación de los pagos dejados de percibir una vez que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, negó la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH. D, otorgado el 29 de octubre de 2019 por la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFRORNIA, MÉXICO.Expediente No. 250002315000-2023-00042-00 Conflicto de competencia
3. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengan desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 del C.C.A.
4. Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales, según lo previsto en el art 188 del C.C.A.
5. Que se ordene en cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el despacho posterior a que el fallo quede en firme.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y monetarios hasta que se ef ectué debidamente indexado y actualizado.
La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de monedas de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
Lo anterior encuentra su sustento en los siguientes hechos:
1. El señor CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCON, es docente Asociado de la
como base el índice de precios al consumidor.
Lo anterior encuentra su sustento en los siguientes hechos:
1. El señor CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCON, es docente Asociado de la Universidad de Boyacá, quien cuanta con título de pregrado de Administrador de Negocios Internacionales, otorgado por la Universidad de Boyacá el 26 de junio del 2009, Especialista en Gerencia de Mercado otorgado el 14 de Diciembre del 2012 por la Universidad de Boyacá, que posteriormente con la intención de seguir creciendo académicamente, opta por Cursar una Maestría Universitario En Ne gocios Internacionales, Centro de Educación superior Cela Open Institute el 26 de febrero de 2016, para el año 2016 decide continuar con sus estudios de educación superior, esto con el fin de poder brindar un mejor servicio y así mejorar su calidad de vida.
2. De forma acuciosa, diligente, mi representado se dio a la tarea de buscar una Universidad que se ajustará a sus expectativas académicas, sus capacidades económicas, y como consecuencia al entorno laboral del señor CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCON, conoció de la UNIVERSIDAD BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, que para la época de los hechos (2016 primer semestre) la universidad cumplía a cabalidad con cada uno de los Requisitos establecidos en la Resolución 06950 15 de mayo del 2015 (resolución por medio del cu al se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país) resolución que se encontra ba en plena vigencia y como muestra de
convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país) resolución que se encontra ba en plena vigencia y como muestra de ello se tenía conocimiento que el MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL venia convalidando el título de DOCTORADO EN EDUCACION PH.D.
3. En el año 2016 – segundo semestre, el señor CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCON, inicio con el programa de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH.D, programa que inicio y culmino a plena satisfacción y que para la época de los hechos tuvoExpediente No. 250002315000-2023-00042-00
Conflicto de competencia
conocimiento que el mismo título sigue siendo convalidado por el Ministerio de Educación, se enteró de la existencia de 09 Resoluci ones por medio del cual el MEN convalida el título de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH.D, expedido por la UNIVERSIDAD BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, dejando claro que pueden haber más precedentes administrativos.
FECHA RESOLUCIÓN
10/07/2017 13206 03/10/2017 20223 31/10/2017 23257 18/12/2017 28729 18/12/2017 28812 15/01/2018 223 15/01/2018 265 23/01/2018 663 09/04/2018 6097
4. Para el año 2019, al señor CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCÓN, le fue otorgado el título de DOCTORADO EN EDUCACIÓN PH.D. SUMMA CUMLAUDE, de la Universidad de Baja California el día 29 de octubre del 2019.
otorgado el título de DOCTORADO EN EDUCACIÓN PH.D. SUMMA CUMLAUDE, de la Universidad de Baja California el día 29 de octubre del 2019.
5. Una vez obtenido el título, el señor CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCÓN, inicia a reunir todos los documentos que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN exige para radicar la correspondiente solicitud de convali dación, solicitud que quedó bajo el Radicado 2020-EE-084756, del 18 de abril del 2020.
6. Transcurrido cuatro meses desde la radiación de solicitud de convalidación, el Ministerio de Educación Nacional, el 28 de septiembre del 2021, envía correo electrónico notificando la Resolución 015446 25 de agosto del 2020, por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación: ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH.D, otorgado el 29 de octubre de 2019, por la instituci ón de educación superior UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, a CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCÓN, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1049602718.
7. Como consecuencia a lo anterior y dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que resolvió la solicitud de convalidación, el señor CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCON, interpone los correspondientes recursos de reposición en subsidio de apelación el día 02 de septiembre del 2020.
8. Es importante indicar que, en el transcurso del año 2016 segundo semestre al año 2019 octubre, existieron tres (03) Resoluciones por medio del cual se reguló la
reposición en subsidio de apelación el día 02 de septiembre del 2020.
8. Es importante indicar que, en el transcurso del año 2016 segundo semestre al año 2019 octubre, existieron tres (03) Resoluciones por medio del cual se reguló la convalidación de títulos de Educación Superior otorgados en el exterior (Resolución: 06950 15 mayo del 2015, 20797 09 de octubre del 2017 y 10687 del 9 de octubre 2019)Expediente No. 250002315000-2023-00042-00
Conflicto de competencia
que para la época en la que el señor CARLOS PEÑA, inicio a cursar el programa de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH.D, encontraba en plena vigencia la Resolución 06950 15 de mayo del 2015, por m edio del cual se definió el trámite y los requisitos para la evaluación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extrajeras, posteriormente el Ministerio de Educación Nacional, para el año del 2017 09 de octubre emitió la Resolución 20797 del 2017, por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, y por último, para el año 2019 el Ministerio de Educación Nacional emitió la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019, por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior.
De lo anterior, es claro para el presente suscrito que existe una incertidumbre jurídica, así como inestabilidad de la misma vulnerado de esta manera el principio de la Seguridad Jurídica, transitoriedad de la norma y la vulneración de los aquellos
De lo anterior, es claro para el presente suscrito que existe una incertidumbre jurídica, así como inestabilidad de la misma vulnerado de esta manera el principio de la Seguridad Jurídica, transitoriedad de la norma y la vulneración de los aquellos derechos adquiridos, esto en ocasión que al señor CARLOS PEÑA ALARCÓN, le aplicaron una Resolución posterior (Resolución 10687 del 9 de octubre 2019), ya que para cuando el MEN expide la resolución del año 2019, diez (10) días antes a la obtención de su título, por lo que es claro para el presente suscrito que mi representado ya había culminado la totalidad de las materias del plan de estudios y al ser expedida una nueva resolución cambio todo el panorama jurídico (a portas de 10 días) que tenía cuando inició sus estudios.
9. Posteriormente, y transcurrido 1 año y un mes, desde la notificación de la Resolución 015446 25 de agosto del 2020, Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación y de la radicación de los recursos interpuestos, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN envía la Resolución 018217 28 septiembre del 2021, resolviendo el recurso de reposición contra de la Resolución No. 15446 del 25 de agosto de 2020.
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 15446 de 25 de agosto de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH.D, otorgado el 29 de octubre de 2019, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA,
la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH.D, otorgado el 29 de octubre de 2019, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, a CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCÓN, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1049602718.”
10. Así las cosas, en la Resolución que resolvió el recurso de reposición, el Ministerio de Educación Nacional, después de transcurrido 6 meses, envía la Resolución 003325 14 mar 2022 Por medio de la cual se resuelve un recurso de
apelación, resolviendo:
CONFIRMAR en todas sus partes las resoluciones 15446 de 25 de agosto de 2020 y 018217 de 28 de septiembre de 2021, por medio de las cuales laExpediente No. 250002315000-2023-00042-00 Conflicto de competencia
Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió « Negar la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN PH.D, otorgado el 29 de octubre de 2019, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, a CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCÓN, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1049602718».
11. De la argumentación dada por parte del Ministerio de Educación, en las diferentes resoluciones, consideramos que no dan argumentación valida que demuestren un motivo realmente sustentado respecto a la negativa de la convalidación
No. 1049602718».
11. De la argumentación dada por parte del Ministerio de Educación, en las diferentes resoluciones, consideramos que no dan argumentación valida que demuestren un motivo realmente sustentado respecto a la negativa de la convalidación requerida, pues no detie nen a dar respuesta sustentada en la normatividad o por siquiera en analizar realmente el presente proceso, se limitan en ratificar decisiones anteriores sin tener en cuenta que el presente tramite no es gratuito, que desde un comienzo los solicitantes tie nen que pagar un valor considerable y como mínimo se espera que se tomen en serio cada proceso de convalidación, es entonces en ese orden de ideas siendo que es completamente inconstitucional se acude ante este despacho con el ánimo de convocarlos para que se llegue a una conciliación respecto de la NULIDAD Y REESTABLECIMIENTOS DE DERECHOS que se solicitara de no llegarse a una conciliación.
Del conflicto de competencia:
El señor CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCÓN, identificado con CC No. 1.049.602.718, mediante apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 015446 del 25 de agosto de 2020, 018217 del 28 de septiembre de 2021 y 003325 del 14 de marzo de 2022, por los cuales le fue negada la convalidación del título profesional de Doctor en Educación PH.D. Otorgado el 29 de octubre de 2019, por la Universidad de Baja California, México, y a título de restablecimiento del derecho se ordene la convalidación y pago de dineros dejados de percibir por la negativa
Doctor en Educación PH.D. Otorgado el 29 de octubre de 2019, por la Universidad de Baja California, México, y a título de restablecimiento del derecho se ordene la convalidación y pago de dineros dejados de percibir por la negativa
El proceso de la referencia fue repartido por competencia al Juzgado Segund o Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con el radicado 11001333400220220043200.
Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, declaró su falta de competenc ia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda.
Argumentando:
“De los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y anexos aportados en la demanda, se desprende que el demandante tiene una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, al ejercer como docente, y con ocasión de estaExpediente No. 250002315000-2023-00042-00 Conflicto de competencia
relación, estudió en la Universidad de Baja California de México obteniendo el título de Doctor en Educación, con el objetivo de ascender en el escalafón docente en el marco de esa relación laboral con el Estado, razón por la que ante la negativa de convalidación del título por parte de la entidad demandada, instauró la presente demanda a fin de obtener la actualización salarial, reubicación en el escalafón y el pago de todas las pr estaciones dejadas de percibir.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, se ordenará remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a efectos de que esa
percibir.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, se ordenará remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a efectos de que esa dependencia proceda a efectuar el respectivo reparto entre los ju zgados pertenecientes a la Sección Segunda, dado que, como se logró observar, la litis se centra en una controversia de tipo laboral con un servidor público.”
El proceso fue repartido al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda el 28 de noviembre de 2022, con el radicado 11001334204720220045200, quien, en Auto del 15 de diciembre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia.
Argumentando:
“Al verificar los hechos y pretensiones de la demanda presentada por el señor CARLOS FERNANDO PEÑA ALARCÓN, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, este Despacho encuentra que no es competente para su conocimiento como quiera que, lo que el demandante pretende como restablecimiento del derecho es la convalidación de un título profesional otorgado en el exterior para que le sea reconocido su escalafón en la Universidad de Boyacá, institución de educación superior a la que está vinculado laboralmente. Dado que el accionante no cuenta con relación laboral con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y que su pretensión radica en la realización de un trámite administrativo de competencia de esa cartera, los juzgados administrativos competentes para conocer sobre esta controversia son los pertenecientes a la sección primera.”
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo expuesto en el art. 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el
sección primera.”
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo expuesto en el art. 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el art. 158 L. 1437/11, es competente el Despacho para con ocer y decidir lo que en derecho corresponda respecto al presente asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que seExpediente No. 250002315000-2023-00042-00 Conflicto de competencia
pretende la nulidad las resoluciones, mediante l os cuales la entidad demandada, no reconoce la convalidación de un título otorgado en el exterior.
3. DEL CASO EN CONCRETO
Para resolver el planteamiento del problema, se procede a establecer cuál es el Juzgado Administrativo competente para conocer del estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretende la nulidad de las resoluciones, mediante las cuales la demanda nte, pretende la nulidad de las resoluciones mediante la cual la entidad demandada, negó la convalidación de un título otorgado en el exterior.
3.1. El artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 estableció que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se conformarían de acuerdo con la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde
estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su turno, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en su inciso quinto dispuso que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le corresponde conocer de las acciones de “ 1. Nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. ” y que a la Sección Primera le corres ponde el conocimiento de los siguientes procesos o actuaciones: “1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.”
“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.
en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:Expediente No. 250002315000-2023-00042-00 Conflicto de competencia
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
PARAGRAFO. Cada Sección designará y removerá el personal que le corresponde, de conformidad con la ley.”
De conformidad con lo anterior el asunto de controversia, versa sobre la legalidad de unos actos administrativos en los cuales se discuten la convalidación de l título de doctor en educación PH.D. que al demandante le fue otorgado en el exterior, esto es, por la Universidad de baja California México.
3.2. De la convalidación de títulos otorgados en el exterior
Antes de abordar el análisis del caso, resulta necesario advertir que la parte actora utiliza de manera indiscriminada en sus escritos las expresiones “convalidación” y “homologación” de los títulos, como si ambas fuesen sinónimas, cuando en estricto rigor tales voces corresponden a conceptos jurídicamente distintos.
La expresión “convalidación”, alude al procedimiento administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional, luego de efectuar los análisis y valoraciones
rigor tales voces corresponden a conceptos jurídicamente distintos.
La expresión “convalidación”, alude al procedimiento administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional, luego de efectuar los análisis y valoraciones pertinentes, procede a reconocer validez a un título de educación con el propósito de que el mismo pueda acreditar que su titular es poseedor de los conocimientos inherentes a los estudios realizados. El vocablo “homologación”, por su parte, se refiere al trámite en virtud del cual una institución de Educación Superior procede a reconocer validez a unos créditos o materias cursados con miras a la obtención ulterior de un título.
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta l as pretensiones formuladas por el actor, se concluye que tanto la solicitud formulada por el Señor Carlos Fernando Peña Alarcón ante el Ministerio de Educación Nacional, como las pretensiones que ahora plantea ante esta jurisdicción, están dirigidas específicamente a obtener el reconocimiento del título de Doctor en “ Educación”, obtenido en México, esto es, a lograr la convalidaci ón del título que le fue conferido por la Universidad de Baja California, el día 29 de octubre de 2019.
Ante la necesidad de garantizar el adecuado funcionamiento del servicio público de educación y el cumplimiento de la función social que le es inherent e, el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia dejó en manos del Estado la delicada responsabilidad de inspeccionar y vigilar su prestación, con el propósito de velar por su calidad y de asegurar no solo la formación moral, intelectual y física de los educandos, sino la misma prosperidad de la Nación.Expediente No. 250002315000-2023-00042-00 Conflicto de competencia
su calidad y de asegurar no solo la formación moral, intelectual y física de los educandos, sino la misma prosperidad de la Nación.Expediente No. 250002315000-2023-00042-00 Conflicto de competencia
El artículo 26 de nuestro estatuto fundamental, por su parte, además de proclamar la libertad que tiene toda persona de escoger profesión y oficio, le confió al legislador la definición de aquellos casos en los cuales deben exigirse títulos de idoneidad y a las autoridades, la potestad de vigilar e inspeccionar el ejercicio de las profesiones.
Con esos sustentos teleológicos, la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la e ducación superior", reguló los exámenes de estado, que son unas pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto la comprobación de las aptitudes y conocimientos de los estudiantes, con miras a evaluar la calidad de las instituciones de educaci ón superior y la viabilidad de convalidar títulos académicos otorgados por instituciones extranjeras de educación superior y homologar estudios parciales cursados en dichas instituciones.
No sobra añadir a lo anterior, que como el Estado colombiano no ej erce ninguna inspección y vigilancia respecto de las instituciones extranjeras de educación superior, resulta perfectamente explicable que aquél se reserve el derecho de convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior y de homologar e studios parciales cursados en instituciones extranjeras de educación superior. Lo anterior, con el objeto de reconocer la idoneidad profesional de sus poseedores y de brindarles el mismo tratamiento que se prodiga a quienes ostentan títulos de origen nacio nal o a quienes han cursado en el país estudios parciales equivalentes.
el objeto de reconocer la idoneidad profesional de sus poseedores y de brindarles el mismo tratamiento que se prodiga a quienes ostentan títulos de origen nacio nal o a quienes han cursado en el país estudios parciales equivalentes.
No obstante lo anterior, el artículo 62° de la Ley 962 de 2005 (vigente para el 2019, antes de la reforma de la Ley 2136 de 2021), “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funcione s públicas o prestan servicios públicos”, dejó en manos de las propias instituciones nacionales de educación superior la homologación de los estudios parciales realizados en el ext
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