TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00045-00-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00045-00-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud -ADRES

Asunto: Resuelve Conflicto de Competencia

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

A U T O

Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Primera y el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Cuarta, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve MEDIMÁS EPS contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADREScon el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución nro. 0003483 de 4 de diciembre de 2020, en virtud del cual la demandada ordena a la EPS MEDIMÁS el reintegro de los recursos denominados ARS_BDEX003 y aquellos presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa.-2Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

los recursos denominados ARS_BDEX003 y aquellos presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa.-2Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

A N T E C E D E N T E S

El 28 de febrero de 2022, la sociedad MEDÍMAS EPS, por conducto de apoderado, interpuso demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-, con ocasión de la cual, pretende:

«1. Se declare la nulidad de la resolución número 0003483 de diciembre 4 de 2020, por la cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdres, ordenó a la EPS MEDIMÁS – EPSS45 (…) el reintegro de los recursos denominados ARS_BDEX0003 y aquellos presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa.

2. Se declare la nulidad de la resolución 885 de julio 9 de 2021 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EPS MEDIMÁS (EPSS45) (…) en contra de la resolución nú mero 0003483 de diciembre 4 de 2020 –

“Auditoria ARS_BDEX003.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A

TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

1. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento, se declare que MEDIMÁS no está obligada a reintegrar a la

TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

1. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento, se declare que MEDIMÁS no está obligada a reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres la suma de (…) ($130.685.907,92) por concepto de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y (…) ($11.455.422,11) producto de la actualización al IPC con corte a mayo de 2021 para los recursos pendientes por reintegrar».

Por reparto de 28 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento de la referida demanda al JUZGADO 4 5 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, el que, por-3Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

auto del 11 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia y orden ó remitir el expediente a los Juzgados que conforman la Sección Cuarta (reparto), tras considerar:

«En el caso que nos ocupa, las pretensiones del actor van encaminadas a controvertir actos administrativos que solicitan el reintegro de recursos parafiscales que se constituyen propios del sistema de seguridad social en salud (régimen subsidiario).

De esta manera, el rembolso de los recursos del régimen subsidiado que discuten los actos administrativos demandados son considerados contribuciones parafiscales en la medida en que se cobran de manera obligatoria a un grupo de personas cuya necesidad en salud se satisface con esos recursos.

discuten los actos administrativos demandados son considerados contribuciones parafiscales en la medida en que se cobran de manera obligatoria a un grupo de personas cuya necesidad en salud se satisface con esos recursos.

En este orden y conforme lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1188 de 1989, quienes son competentes para conocer asuntos relativos a contribuciones, como los que se discuten en este medio de control, son los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta».

En cumplimiento de lo anterior, por reparto del 14 de junio de 2022 , correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO 41 ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA-, quien, mediante proveído de 18 de novie mbre de 2022, resolvió declarar su falta de competencia y proponer el conflicto negativo de competencia, al considerar:

«3. Sobre el particular, conviene memorar que el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 creó el FOSYGA, hoy ADRES como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personería jurídica, que tenía a cargo los recursos que financian y/o cofinancian el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSS.

A su turno el artículo 219 ibidem, junto con el artículo 2.6.1.2 del Decreto 780 de 2016, estructuró al FOSYGA con las siguientes subcuentas: (i) compensación interna del régimen contributivo; (ii) Solidaridad del régimen de subsidios en salud; (iii) promoción de la salud; (iv) seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito

subcuentas: (i) compensación interna del régimen contributivo; (ii) Solidaridad del régimen de subsidios en salud; (iii) promoción de la salud; (iv) seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT); y (v) garantías para la salud.

En ese sentido, los recursos administrados por FOSYGA se manejan de forma independiente en cada subcuenta y se destinan de forma exclusiva a las finalidades previstas en la ley, de conformidad con el-4Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

artículo 48 de la Constitución y según lo señalado en el artículo 2.6.1.3 del Decreto 780 de 2016.

Dicho lo anterior, resulta palmario que el hecho de que el ADRES tenga a su cargo la administración de los recursos que financian y/o cofinancian el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSS, no implica per se, que todos los dineros de los que dispone o que recauda tenga naturaleza tributaria.

Sobre el particular, vale la pena traer a colación el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, de fecha 4 de ma yo de 2022, al interior del proceso 25000-23-15-000-2022-00441-00, en el que al desatar un conflicto de competencia entre un Juzgado Administrativo de la Sección Primera y uno de la Sección Cuarta, señaló:

“Nótese que la naturaleza de dichos recursos dif iere de las cotizaciones en salud que pagan los trabajadores independientes, empleadores o pensionados para contribuir al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, cuya

“Nótese que la naturaleza de dichos recursos dif iere de las cotizaciones en salud que pagan los trabajadores independientes, empleadores o pensionados para contribuir al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, cuya recaudación, en efecto, le compete a las EPS, quienes, como se vio, deben girar los recursos a la ADRES previo proceso de compensación por el valor fijado de Unidad de Pago por Capitación.

Una vez las sumas de dinero anteriores ingresan a las administradoras del sistema, lo cierto es que ya hacen parte de los recursos para financiar el sistema de salud junto con las demás fuentes, como lo pueden ser las partidas provenientes del presupuesto nacional.

En ese orden de ideas, debe precisarse que las cotizaciones cuyo recaudo corresponde a las EPS son, en efecto, de carácter tributario, pero solamente hasta el momento en que las transfiera a la autoridad competente, en este caso, la ADRES. Una vez que dichos dineros nutran el sistema de salud junto con los demás ingresos de que trata la ley, las discusiones allí suscitadas corresponden a asuntos de distribuciones o asignaciones presupuestales, que escapan de contenido tributario.

4. Dicho lo anterior, resulta claro que la controversia suscitada por la Sociedad Salud Total EPS -S.A, en contra de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES en torno de los actos administrativos demandados, no es de naturaleza parafiscal o tributaria en la medida en que se están recobrando recursos derivados del pago sin justa causa de la UNIDAD DE PAGO POR

CAPITACIÓN (UPC).

Lo anterior, puede verificarse en el contenido de las Resoluciones

parafiscal o tributaria en la medida en que se están recobrando recursos derivados del pago sin justa causa de la UNIDAD DE PAGO POR

CAPITACIÓN (UPC).

Lo anterior, puede verificarse en el contenido de las Resoluciones demandadas. La Resolución 885 del 2021, al explicar los antecedentes que llevaron a la ADRES a realizar auditorías a la EPS MEDIMAS y-5Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

de manera posterior solicitar la devolución de recursos aproados sin justa causa, señala lo siguiente:

(…)

Corolario de lo anterior, la controversia sometida a consideración de esta jurisdicción no está relacionada con un aporte parafiscal, en tanto que no se discuten tributos, contribuciones o tasas. Tampoco se trata de un asunto de cobro coactivo, motivo por el cual, en virtud de la cláusula residual, corresponde a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos.

Por tanto, los Juzgados de la Sección Primera son los competentes para conocer de manera residual de los asuntos que no le corresponden a otras secciones, se plantea conflicto negativo de competencia al Juzgado Juzgado (sic) Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá.

(…)».

Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora, quien corrió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión.

Sustanciadora, quien corrió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión.

Del traslado surtido, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. fue el único que emitió pronunciamiento, reiterando los argumentos esgrimidos en su providencia de 28 de febrero de 2020.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:

«Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal-6Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo».

Se deduce que e s competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado se traba entre dos extremos, a saber: (i) un juzgado a cuyo conocimiento corresponde conocer de los conflictos de naturaleza residual, esto es, el no atribuido a las otras secciones y (ii) un juzgado de la sección cuarta al que le compete resolver sobre los asuntos de naturaleza relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

corresponde conocer de los conflictos de naturaleza residual, esto es, el no atribuido a las otras secciones y (ii) un juzgado de la sección cuarta al que le compete resolver sobre los asuntos de naturaleza relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

Sobre esa atribución de competencia el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 preceptúa:

«ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto -ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en l os casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.-7Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los de más asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

(…)

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

Ahora bien, tratándose de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 señala:

«ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servi dores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y l as conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad-8Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios c ontra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

«ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES . La Jurisdicción de lo

que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

«ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulado s especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».

De conformidad con la norma en cita, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto el conocimiento sobre las controversias y

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».

De conformidad con la norma en cita, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto el conocimiento sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, igualmente señala que esta jurisdicción conoce, entre otros,-9Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

De conformidad con la normativa en cita, es necesario definir cuál es el juez competente para conocer de la demanda cuyo objeto consiste en declarar la nulidad del acto administrativo en virtud del cual se le ordena a MEDIMÁS EPS el reintegro de lo s recursos denominados ARS_BDEX003 y aquellos presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL REINTEGRO DE DINEROS

RECONOCIDOS O PAGADOS SIN JUSTA CAUSA EN EL

SECTOR SALUD.

El Decreto Ley 1281 de 19 de junio de 2002, «por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación» , señala

El Decreto Ley 1281 de 19 de junio de 2002, «por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación» , señala en su artículo 3 el procedimiento de reintegro de los recursos apropiados sin justa causa del sector salud, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 3o. REINTEGRO DE RECURSOS APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o quien haga sus vec es o cualquier entidad o autoridad pública que en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud detecte que se presentó apropiación sin justa causa de los m ismos, solicitará la aclaración del hallazgo a la persona involucrada, para lo cual remitirá la información pertinente, analizará la respuesta dada por la misma y, en caso de establecer que se configuró la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, ordenará su reintegro,-10Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

actualizado al Índice de Precios al Consumidor, IPC, dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena el reintegro, de conformidad con el procedimiento definido, la ADRES o quien haga

plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena el reintegro, de conformidad con el procedimiento definido, la ADRES o quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad pública que, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compensará su valor contra los reconocimientos que resulten a favor del deudor por los diferentes procesos que ejecuta ante la entidad. En todo caso, los valores a reintegrar serán actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Cuando la apropi ación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que recibe los recursos, este deberá reintegrarlos actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el momento en que detecte el hecho.

En los casos en que la ADRES o quien haga sus veces o la autoridad o entidad pública que en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud identifique en el proceso de reintegro actos u omisiones presuntamente constitutivas de infracciones de las normas del Sistema, informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las investigaciones administrativas a que haya lugar».

De la exegesis de la norma, se extrae que el ADRES, o quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad pública que en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Segurida d Social en Salud , tiene a su cargo la obligación de verificar los recursos apropiados sin justa causa y

veces o cualquier entidad o autoridad pública que en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Segurida d Social en Salud , tiene a su cargo la obligación de verificar los recursos apropiados sin justa causa y de solicitar su devolución, y en caso de no lograrse el reintegro de manera voluntaria, el ADRES tiene la facultad de ordenar el reintegro inmediato de los recursos y de adelantar las acciones pertinentes.

En lo que respecta a la competencia para conocer las disputas referentes del reintegro de los recursos del SGSSS apropiados sin justa causa en favor del ADRES, la Corte Constitucional en pronunciamientos del año 2022 ha precisado que le corresponde conocer de estos asuntos a la sección primera de la jurisdicción contenciosa administrativa, de la siguiente manera:-11Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

En Auto nro. 463 de 30 de marzo de 2022, expuso1:

«Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos (…) en los que se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA.

6. En el Auto 1165 de 2021[15] la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos que pretendan la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En particular, de aquellos que ordenan a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o

nulidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En particular, de aquellos que ordenan a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA, por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

7. En esa oportunidad, la Corte señaló que, la controversia se origina en el cuestionamiento de validez de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En concreto los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud.

8. Indicó que el procedimiento que debe adelantar la Superintendencia para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa se sujeta al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, sus decisiones son susceptibles de recursos y de ser atacadas ante esa jurisdicción. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo es la encargada de resolver el asunto.

9. Adicionalmente, la Corte aclaró que, si bien la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud tiene la finalidad de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal vínculo no convierte el asunto en una controversia de aquellas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 del CGP. Lo anterior, en razón a que el origen del

no convierte el asunto en una controversia de aquellas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 del CGP. Lo anterior, en razón a que el origen del conflicto no se refiere directamente a la prestación de los servicios de salud, sino a la orden de la Superintendencia Nacional de Salud de restituir al FOSYGA una determinada suma de dinero.

10. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por

1 Corte Constitucional, Auto 463 de 30 de marzo de 2022, Exp. CJU-1311, M.S. Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado.-12Radicación Nro.: 2500023150002023-00045-00

Demandante: Medimás EPS

supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

[…]

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la competente para conocer del proceso promovido por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A contra la Superintendencia Nacional de Salud.

(iii) Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena

por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A contra la Superintendencia Nacional de Salud.

(iii) Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 1165 de 2021[16], de acuerdo con la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas contra los actos adminis trativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA.

(iv) En suma, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados» (Se Destaca).

Siguiendo esa línea de decisión, en Auto nro. 1105 de 3 de agosto de 20222:

«(…) 4. La competencia para conocer de la demanda interpuesta por Comparta EPSS contra actos administrativos expedidos por la Supersalud es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

15. En el presente asunto se advierte que Comparta EPSS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Supersalud con el propósito de que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por dicha entidad en las cuales se ordena a la demandante la restitución de recursos a favor del FOSYGA (hoy ADRES). La Sala encuentra que, de conformidad con las

Supersalud con el propósito de que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por dicha entidad en las cuales se ordena a la demandante la restitución de recursos a favor del FOSYGA (hoy ADRES). La Sala encuentra que, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente, en el presente caso la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Lo anterior por cuanto, como se indicó anteriormente, en el Auto 1165 de 2021 esta Corporación estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer aquellos procesos mediante los cuales se pretenda la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Supersalud. Específicamente, aquellos

2 Corte Constitucional, Auto 1105 de 3 de agosto de 2022 , Exp. CJU -1637, M.S. Dra. Diana Fajardo Rivera.-13Radicación Nro.: 25000231500020

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